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CE-11001-03-28-000-2012-00066-00A-2014

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Título
CE-11001-03-28-000-2012-00066-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA - Designación de Rector / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Procedimiento de designación de rector / RECTOR DEL COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA - No es un cargo de carrera Indicó el actor en la demanda que el Acuerdo No. 26 de 2012 desconoce los artículos 1º y 2º de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que consagran el principio de mérito para el ejercicio de la función pública. De entrada advierte la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la Ley 909 de 2004 aplica de manera supletoria para el caso de los servidores públicos de carrera de los Entes Universitarios Autónomos, tal como lo establece el artículo 3º de esa norma; lo cierto es que no rige para el caso del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que es un cargo de período. La Ley 48 de 1945 creó el Colegio Mayor de Cundinamarca y con la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de la Educación Superior, adquirió la condición de Ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera. La naturaleza jurídica de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que se ajusta a los mandatos de los artículos 69 de la Constitución Política y 28, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992, permite que su

Consejo Directivo esté a cargo de su direccionamiento y gobierno y, en esa medida, es este órgano el encargado de expedir sus estatutos, así como el reglamento del procedimiento para la elección de su Rector, normativas que se encuentran contenidas en los Acuerdos Nos. 11 de 2000 y 11 de 2012. Así las cosas, el Acuerdo No. 11 de 2000 (Estatutos de la Universidad), en lo pertinente dice en su artículo 21: “Periodo, forma de designación y de remoción del rector.- El Rector será nombrado por el Consejo Superior Universitario para un periodo de cuatro años de acuerdo con el siguiente procedimiento: a. En el plazo fijado en la reglamentación que expida para el efecto el Consejo Superior Universitario, el Secretario General recibirá una terna de candidatos propuestos por el Consejo Académico; en el proceso participará la Comunidad Académica a través de sus representantes. b. El Secretario General verificará si los candidatos cumplen los requisitos señalados en el presente estatuto; expedirá la respectiva constancia y remitirá al Rector las hojas de vida para su presentación al Consejo Superior Universitario. c. El Consejo Superior Universitario, designará al Rector de la UNIVERSIDAD para el periodo respectivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo No. 11 de 2012, con el cual el Consejo Superior Universitario reglamentó el procedimiento de designación del Rector, establece en su artículo 10 lo siguiente:“Designación. El Consejo Superior Universitario, en sesión especialmente señalada para este fin y mediante votación individual y secreta, designará con la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, al Rector de la Universidad Colegio Mayor de

Cundinamarca para el próximo período de cuatro (4) años.” Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la designación del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca está regulada por los Acuerdos Nos. 11 de 2000 y 11 de 2012. Así las cosas, y a diferencia de como lo afirma el actor, la aplicación de la Ley 909 de 2004 para el caso concreto no es procedente, ni siquiera de manera supletoria, pues no se trata de un empleo de carrera sino de período. Y tampoco se advierte que el procedimiento de designación del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca establecido por el Consejo Superior Universitario implique el adelantamiento de un concurso de méritos, pues se trata de un cargo público de elección que se provee con la decisión mayoritaria de los miembros que componen dicho órgano de dirección, como lo establece el artículo 10º del Acuerdo No. 11 de 2012, lo que además implica que no se trata de un acto que requiera motivación, pues es el reflejo de su voluntad, ejercida con plena autonomía. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. RECTOR DEL COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA - Requisitos Y calidades para el ejercicio del cargo Afirmó el actor en la demanda que el señor Carlos Alberto Corrales Medina no cumple con los requisitos para ser Rector de la entidad educativa establecidos en el artículo 22 de los Estatutos Generales de la Universidad. El artículo en mención, reproducido por el artículo 2º del Acuerdo No. 11 de 2012, que reglamentó el proceso de elección, establece: “Requisitos y calidades: Para ser Rector se

requiere poseer título universitario y de posgrados y haber sido, además, Rector, Vicerrector o Decano en propiedad, de una Universidad o Institución Universitaria o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años.” De conformidad con la norma transcrita, y en lo que al objeto del proceso interesa, el ejercicio del cargo de Rector exige el cumplimiento de una de las cuatro siguientes posibilidades: haber sido i) Rector; o, ii) Vicerrector; o, iii) Decano; o, iv) profesor universitario por un mínimo de 5 años. Indicó el actor que el accionado no cumple con las condiciones señaladas por la norma pues, de un lado, los 5 años como profesor universitario que se exigen deben ser acreditados en condición de docente de planta, y el accionado se desempeñó como tal por un tiempo de 2 años, porque los demás años que certificó fue en calidad de profesor de cátedra y ocasional. Y del otro, que si bien fungió como Decano en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, lo cierto es que lo hizo en “encargo” y que, por ende, no fue en propiedad como lo exige la normativa. Pues bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que según constancia expedida el 12 de julio de 2012 por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, documento que el mismo actor aportó con el escrito de demanda, el accionado ha sido docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca de forma ininterrumpida desde el año 2000. El mencionado certificado indica que

mientras el demandado se desempeñaba como docente de planta, se produjo su comisión en el cargo de Decano de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura (13 de junio de 2006), y que en el segundo período académico del 2007 y primero del 2008 le fueron asignados programas de trabajo académico. Ahora, el examen del contenido del artículo 22 de los Estatutos Generales así como del material probatorio, permite a la Sala concluir que el demandado cumple con el requisito puesto en duda por el actor de “haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años”. Lo anterior es así porque, primero, la norma exige al aspirante a Rector el haberse desempeñado como docente durante determinado tiempo, pero no, como lo afirma el accionante, que lo haya sido en determinada modalidad, esto es, de cátedra, ocasional o de planta; y segundo, está acreditado que el señor Carlos Alberto Corrales Medina se desempeñó como profesor universitario desde el año 2000, hasta, por lo menos, cuando se produjo la comisión para desempeñar el cargo de Decano, que ocurrió el 13 de junio de 2006, es decir, que en definitiva fue profesor universitario por un tiempo superior a 5 años. Entonces, visto que el artículo 22 del Acuerdo No. 11 de 2000 exige el cumplimiento de al menos una de las cuatro posibilidades por parte de los aspirantes para ocupar el cargo de Rector, y acreditada la condición de profesor universitario del señor Carlos Alberto Corrales Medina por un tiempo superior a 5 años, concluye la Sala que el cargo formulado por el incumplimiento de requisitos del demandado no prospera y, por

ende, se hace inane realizar un análisis sobre el otro reproche planteado por el actor relacionado con el desempeño de la decanatura del accionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00066-00

Actor: FERNANDO DIAZ YARA Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso electoral que interpuso el ciudadano Fernando Díaz Yara contra el Acuerdo No. 26 de 2012, mediante el cual el Consejo Superior Universitario del Colegio Mayor de Cundinamarca, eligió como Rector de ese ente educativo para el período 2012 - 2016, al señor Carlos Alberto Corrales Medina.

ANTECEDENTES 1.1.- La pretensión “Que es nulo el Acto del Consejo Superior Universitario del 12 de septiembre del 2012 que declaró la elección de CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA (…).” 1.2.- Soporte fáctico Mediante Acuerdo No. 12 de 14 de junio de 2012, el Consejo Superior Universitario del Colegio Mayor de Cundinamarca convocó al proceso de designación de Rector para el período 2012-2016, al cual se pre - inscribieron 15

aspirantes quienes presentaron sus programas de gestión entre los días 1 a 3 de agosto de 2012. El 8 de agosto de 2012 fue realizada a la comunidad universitaria la consulta establecida en el artículo 1º del Acuerdo No. 12 de 2012. Con Acuerdo No. 64 de 28 de agosto de 2012, el Consejo Académico propuso la terna de candidatos para la designación del Rector, la cual estuvo integrada por los señores Carlos Albertos Corrales Medina, Patricia Duque Cajamarca y Guillermo Salas Toro. El 12 de septiembre del Consejo Superior Universitario del Colegio Mayor de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 26 por medio del cual eligió como rector del ente educativo al señor Carlos Alberto Corrales Medina, el cual fue publicitado mediante comunicado No. 21 de la misma fecha. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El accionante señaló como transgredidos los artículos 29, 67, 68, 69 y 125 de la Constitución Política; 17, 20, 21, 22, 53, 55 y 57 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 11 de 2000); 4, 5, 7 y 26 del Estatuto para el Personal Docente de la Universidad (Acuerdo 22 de 2000); 1 y 2 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 30 de 1992. Indicó que la “…elección se ha llevado a cabo desconociendo los procedimientos de selección del Rector encaminados a escoger por méritos y capacidades administrativas…”, porque los miembros de la comunidad educativa no

participaron efectivamente en el trámite de la designación, pues la asistencia a las presentaciones que efectuaron los pre - inscritos fue de menos de 40 personas en un salón donde caben 300, cuando los posibles votantes eran 6000. Afirmó que se transgredió el debido proceso en el proceso de elección, porque el acto demandado no contiene las razones por las cuales fue elegido Rector el señor Corrales Medina. Señaló que el accionado no cumple con los requisitos para ser Rector de la entidad educativa, pues “…de acuerdo con lo reportado su decanatura dice ser en encargo y el tiempo como profesor Universitario (…) parece no alcanzar los 5 años.”, y de conformidad con el artículo 22 del Estatuto General de la Universidad, para desempeñar ese cargo se requiere además del título universitario y de posgrado, haber sido Rector, Vicerrector o Decano en propiedad, de una Universidad o Institución Universitaria o haber sido profesor universitario al menos durante cinco años (fls. 72-80). 1.4.- Contestaciones Presentada la demanda, esta Corporación la admitió por auto de 7 de febrero de 2012, providencia en la cual también se decidió negativamente la solicitud de suspensión provisional (fls. 156-162). - Demandado, señor Carlos Alberto Corrales Medina 1.- Afirmó el apoderado judicial que el demandado cumple con los requisitos establecidos para ocupar de cargo de Rector, y que el sustento de la demanda en este punto se apoya en una confusión del actor al entender que encargo y comisión corresponden a una misma situación administrativa. Señaló que los artículos 102, 118 y 136 del Acuerdo No. 22 de 2000 (Estatuto

Docente), permiten establecer que el ejercicio de una decanatura en la Universidad en la modalidad de comisión es diferente a la de encargo. 2.- Indicó que el proceso de elección del Rector de la Universidad está regulado por la Ley 30 de 1992, la cual desarrolla el artículo 96 de la Constitución Política, y no en la Ley 909 de 2004 que establece el mérito como principio fundamental para la provisión de cargos de carrera administrativa. Adujo que la normativa contenida en la Ley 30 de 1992 y en los Estatutos Generales de la Universidad “…es amplia y concreta, sin vacios, de manera que no es de recibió la aplicación de la Ley 909 de 2004.” 3.- Concluyó que con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección y en la normativa que rige el proceso de elección del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el Consejo Superior del ente educativo en ejercicio de su autonomía es quien lo designa (fls. 254-261). - Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca El apoderado judicial señaló que el proceso de selección cumplió con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, que es la establecida en la Ley 30 de 1992 y en los Estatutos Generales de la Universidad, y no en la Ley 909 de 2004 pues esta tiene “…su ámbito de acción en la carrera administrativa del sector ejecutivo de la administración…” y aplica de forma subsidiaria respecto de los cargos de carrera, dentro de los cuales no se encuentra el de Rector. Indicó que “…no son ciertos los (…) argumentos relativos a la falta de requisitos del actual Rector…”, porque está acreditado que el demandado ejerció la

decanatura de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura por 6 años y 4 meses bajo la figura de “comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción”, y no en encargo como lo afirmó el demandante, con lo que se cumplen las exigencias del artículo 22 del Acuerdo No. 11 de 2000. En cuanto a la falta de motivación del acto demandado afirmó que tanto el Acta No. 9 como el Acuerdo No. 26 de 2012, “…se encuentran motivados en los términos señalados por el estatuto general y el Acuerdo No. 11 del 14 de junio de 2012.” (fls. 169-181). - Ministerio de Educación Nacional La apoderada judicial indicó que en virtud del principio de autonomía las universidades diseñan las reglas a las cuales “…se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de las consecuencias que acarrea su incumplimiento…”. Adujo que la demanda “…se erige en afirmaciones que dan por cierto supuestos basados en apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio…”, por ende, se puede concluir sin dificultad que el Consejo Superior Universitario del Colegio Mayor de Cundinamarca eligió al Rector de conformidad con los Estatutos Generales del ente educativo y, en consecuencia, “…no hay vicios en el trámite ni en la expedición del acto que culminó la actuación administrativa electoral.” (fls. 420-424).

III. AUDIENCIA INICIAL (ARTICULO 283 DEL CPACA) Con auto de 16 de julio de 2013 se fijó audiencia inicial para celebrarla el día 24

de julio de 2013 (fl. 430), la cual se desarrolló de la forma prevista en la Ley 1437 de 2011. Fijado el litigio, se decidió que ante la falta de pruebas por practicar, se prescindiría de la audiencia de pruebas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION En aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.- Del actor Indicó que “…tanto la meritocracia –Ley 909 de 2004– como la norma de calidad NGP1000-2009 debieron considerarse por el Consejo Superior al seleccionar al Rector…” y que no hay constancia de que previa escogencia del demandado se realizase alguna “…consulta o debate frente a los ternados…”.

Señaló que el artículo 7º del Acuerdo No. 11 de 2012, prevé la participación “efectiva” de “…todos los miembros de la comunidad universitaria en la exposición de los programas de gestión de los candidatos a la Rectoría de la Universidad. En esa oportunidad, la asistencia a las presentaciones de los candidatos a ternar fue muy pobre contrastando con los votos obtenidos. En el salón previsto por la Universidad, el ‘Aula Múltiple’ caben unas 300 personas y los posibles votantes eran más de 6.000”. Aseveró que analizada la hoja de vida del demandado se encuentran “…algunas inconsistencias…”: la primera, que bajo el título de “experiencia laboral” se indica que laboró para la Gobernación de Cundinamarca, lo que es confirmado por el

certificado expedido por ese ente territorial, sin embargo, no coinciden en los documentos las fechas y las funciones desempeñadas. Y la segunda, relacionada con el “nivel profesional académico” del demandado, pues se indica en la hoja de vida que es profesor de planta de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca desde el año 1999, sin embargo, en el certificado del ente educativo se indica que lo es desde el año 2004. Insistió en que el demandado no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo, pues fungió como Decano “en comisión” y no en propiedad como lo exige la normativa, y además, porque si bien ha sido profesor de cátedra, ocasional y de planta, en esta última condición, que es la exigida por la norma con un tiempo de 5 años, “…solo ejercicio 2 años…”, pues“…el tiempo en el que (…) estuvo en comisión en la decanatura no se puede computar como experiencia como profesor de planta en servicio activo…”. Reiteró que el acto demandado carece de motivación porque no contiene las razones por las cuales el señor Corrales Media fue elegido Rector, en especial considerando que las hojas de vida de los otros aspirantes que conformaban la terna demostraban que eran más “experimentados” y mejores “capacitados” (fls. 521-529). 2.- Parte accionada Los apoderados judiciales del demandado, de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y del Ministerio de Educación intervinieron con escritos con los que reiteraron los argumentos de las contestaciones de la demanda (fls. 562-573, 574585 y 586-587).

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Recomendó que se deniegue la pretensión de nulidad del acto demandado con

fundamento en que ninguno de los tres cargos formulados con la demanda procede, por las siguientes razones: 1.- Frente al desconocimiento del procedimiento de selección del Rector por la supuesta falta de socialización del programa de gestión de los candidatos al cargo ante la comunidad universitaria, adujo que en tanto la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca es un ente universitario autónomo del orden nacional, está regido por el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992, y por ello la forma de designación y remoción del Rector se encuentra establecida en el Acuerdo No. 11 de 2000 (Estatutos Generales). Señaló que con fundamento en los Estatutos de la Universidad el Consejo Superior expidió los Acuerdos Nos. 11 y 12 de 2012, donde se reglamentó “… específicamente el procedimiento de designación del rector…” y el cronograma. Concluyó que analizado el material probatorio de cara al contenido de los Acuerdos Nos. 11 y 12, es claro que el proceso de designación del Rector cumplió con las normas legales y estatutarias en las que debía fundarse, pues fueron socializados los programas de gestión de los candidatos e incluso se realizó una consulta, no obligatoria, a la comunidad universitaria. 2.- En relación a la supuesta escogencia del candidato que menos calidades tenía en la terna, indicó que los requisitos para el ejercicio del cargo de Rector están establecidos en el artículo 22 del Acuerdo No. 11 de 2000, y que analizado el material probatorio, se encuentra que el demandado superó “abiertamente” las

exigencias de calidades y experiencia académica. 3.- Frente a la omisión de la aplicación de las normas y principios superiores de la función pública establecidos en la Ley 909 de 2004, afirmó que no aplica para el caso concreto pues el artículo 3º de esa normativa excluyó del régimen de carrera administrativa a los entes universitarios autónomos, “…quienes solamente en los casos en los cuales no se hayan reglamentado los procedimientos para el acceso a sus propios cargos, podrán aplicar de manera supletoria las reglas de la carrera administrativa.” Reiteró que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca es un ente autónomo y en esa medida se da sus propios Estatutos, por ende, como en ellos no está previsto el mérito, dicho sistema no opera para realizar la designación del rector (fls. 554-561). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en única instancia la demanda de la referencia por así disponerlo el numeral 4° de artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la prueba de la elección que se acusa La elección del señor Carlos Alberto Corrales Medina como Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (período 2012 - 2016), se acreditó en debida forma con la copia auténtica del Acuerdo No. 26 del 12 de septiembre de 2012, expedido por el Consejo Superior de ese ente universitario autónomo del orden nacional (fls. 94-95). 3.- Fijación del litigio

Como se precisó en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 26 del 12 de septiembre de 2012 es nulo, por transgredir normas superiores, inobservar requisitos y calidades para ser elegido Rector y desconocer el procedimiento establecido para la elección. 4.- Cuestión previa Con el escrito de alegatos el actor sustentó la ilegalidad del acto de elección demandado en el desconocimiento de “…la norma de calidad NGP1000-2009…”, así como en la falta “…consulta o debate frente a los ternados…” previa designación. También, en que existen “inconsistencias” entre el currículum vítae del demandado y los certificados y/o documentos de soporte anexos a la hoja de vida. Pues bien, frente a estos razonamientos que expuso el accionante en su escrito de alegatos finales, lo primero que advierte la Sala es que se trata de cargos que no fueron presentados en la demanda y que desbordan el desarrollo del problema jurídico formulado durante la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio. Lo anterior es así, porque si bien el actor refirió la expedición irregular del acto por vicios en el procedimiento de elección, lo hizo con fundamento en la falta de participación de la comunidad universitaria cuando se realizaron las presentaciones del programa de gestión de los aspirantes pre - inscritos, porque no se dispuso un lugar con suficiente capacidad para albergar a la totalidad de la población académica, y no en la inexistencia de consulta o debate de los ternados. Además, el cargo relacionado con la falta de requisitos del demandado para desempeñarse como Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca

presentado en la demanda no versó sobre inconsistencias entre la hoja de vida y los documentos de soporte que el accionado allegó al proceso de elección, sino en que no había fungido como profesor de planta durante 5 años o Decano en propiedad, como lo exige el artículo 22 de los Estatutos Generales. Adicionalmente, el actor en los alegatos de conclusión amplió el concepto de violación normativa, al referir el supuesto desconocimiento de “…la norma de calidad NGP1000-2009…” con la expedición del acto de elección, reproche que tampoco es posible analizar en esta sentencia en la medida en que de hacerlo desconocería el derecho de defensa del accionado, quien basó su defensa en los cargos que se formularon con la demanda. En consecuencia, en esta providencia solo serán objeto de análisis los cargos de ilegalidad que en contra del acto demandado se formularon con la demanda. 5.- Cargo primero: Expedición del Acuerdo No. 015 de 2012 con violación de la Ley Indicó el actor en la demanda que el Acuerdo No. 26 de 2012 desconoce los artículos 1º y 2º de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que consagran el principio de mérito para el ejercicio de la función pública1. 1 “Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos

y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” “Artículo 2º. Principios de la función pública.

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley;

c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.” De entrada advierte la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la Ley 909 de 2004 aplica de manera supletoria para el caso de los servidores públicos de carrera de los Entes Universitarios Autónomos, tal como lo establece el artículo 3º de esa norma; lo cierto es que no rige para el caso del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que es un cargo de período, como se verá a continuación. El artículo 3 de la Ley 909 de 2004, en lo pertinente dice: “Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. (…) - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. (…)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras

especiales tales como: (…) - Entes Universitarios autónomos. (…)” Ahora, la Ley 48 de 19452 creó el Colegio Mayor de Cundinamarca y con la

entrada en vigencia de la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de la Educación Superior, adquirió la condición de Ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera. La naturaleza jurídica de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que se ajusta a los mandatos de los artículos 69 de la Constitución Política3 y 28, 65 y 66 de la Ley 30 de 19924, permite que su Consejo Directivo esté a cargo de su 2 “por la cual se fomenta la creación de Colegios Mayores de Cultura Femenina” 3 Dice el artículo 69 de la C.P.: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” 4 “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, direccionamiento y gobierno y, en esa medida, es este órgano el encargado de expedir sus estatutos, así como el reglamento del procedimiento para la elección

de su Rector, normativas que se encuentran contenidas en los Acuerdos Nos. 11 de 2000 y 11 de 20125. Así las cosas, el Acuerdo No. 11 de 2000 (Estatutos de la Universidad), en lo pertinente dice en su artículo 21: “PERIODO, FORMA DE DESIGNACION Y DE REMOCION DEL RECTOR.- El Rector será nombrado por el Consejo Su

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