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CE-11001-03-28-000-2012-00068-00B-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00068-00B-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LEY 1437 DE 2011 - Expedición de providencias Es preciso comenzar por aclarar que, contrario a lo que expresa el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debido a que este proceso es de única instancia, es el Consejero Ponente y no la Sala el competente para resolver la solicitud de nulidad propuesta. En efecto, de acuerdo con el artículo 125 del C.P.A.C.A., es competencia del juez o del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo en los procesos a cargo de los jueces colegiados (cuando el proceso no sea de única instancia), en los cuales las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem serán de la Sala. LEY 1437 DE 2011 - Control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDADAgotada cada etapa del proceso el juez lo ejercerá para sanear los vicios que acarren nulidades / INCIDENTE DE NULIDAD - Debe proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia / LEY 1437 DE 2011 - Tramite del incidente de nulidad / NULIDAD PROCESAL - Rechazo de plano por cuanto la nulidad propuesta se funda en un hecho que pudo alegarse como excepción previa El artículo 207 del C.P.A.C.A. establece que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarren nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. A su turno, el artículo 210 ibídem establece como regla general

que el incidente de nulidad (artículo 209 ibídem) debe proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación. Además, que no se admitirá incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Así mismo establece el trámite del incidente que se promueve en audiencia y determina que de éste se correrá traslado durante la diligencia y que en seguida se practicarán y decretarán las pruebas en caso de ser necesarias. Ambas normas (artículos 207 y 210 del C.P.A.C.A.) aplican al contencioso electoral por expresa remisión de los artículos 284 y 269 ibídem. La primera de estas disposiciones, también prevé que “…la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recurso recursos”. El incidente de nulidad que promueve el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no fue propuesto en la audiencia inicial que tuvo lugar el día 29 de abril de 2013, etapa ésta que precisamente tiene por objeto, además de fijar el litigio y decretar pruebas, “sanear las nulidades”. Fuera de ello, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las

determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. La alegación que sirve de sustento a la nulidad, esto es, “la indebida escogencia de la acción o el trámite indebido”, constituye una excepción previa en tanto pretende extinguir la acción o se opone a la tramitación irregular del proceso. Tan cierta es esta afirmación que el mismo apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso al contestar la demanda, la “excepción por ineptitud de la demanda por ejercicio de una acción indebida”. Este medio exceptivo alegado se resolvió en la audiencia inicial (artículo 283 del C.P.A.C.A) en el sentido de declararlo no probado. La decisión se notificó por estrados, no fue impugnada y quedó en firme. Por tanto, al no tratarse ahora de un hecho nuevo, no es posible volverse a alegar en etapa subsiguiente (artículo 207 ibídem). Además, como ya se advirtió la nulidad se funda en un hecho que pudo alegarse como excepción previa y que, en efecto, se alegó, situación que impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad (artículo 143 C.P.C.). Por último, se ilustra al solicitante sobre el contenido del artículo 295 del C.P.A.C.A. que previene acerca de que la presentación de peticiones sin pertinencia así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, pueden constituir formas de dilatar el proceso y en tal caso

exponerse a ser sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 209 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 210 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 283 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 295 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00068-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIAS TECNOLOGIA E INNOVACION Procede el Despacho a resolver el incidente de nulidad que propuso el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro del proceso de la referencia.

1. De la nulidad propuesta Mediante escrito del 24 mayo de 2013, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita que se “declare la nulidad del presente proceso”, de conformidad con el artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil. Argumenta que en el presente caso los actores ejercieron en forma indebida “la

acción electoral, siendo claro que el presente proceso ha debido conducirse bajo la cuerda procesal de la acción de cumplimiento que prevé La Ley 393 de 1997”. Que si bien los demandantes solicitan que se declare la nulidad del acto de designación del señor Carlos Fonseca Zárate como Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - COLCIENCIAS, es lo cierto que lo que realmente pretenden es el “cumplimiento efectivo” de la Ley 581 de 2000, que prevé como exigencia que exista una determinada cuota femenina en los altos niveles decisorios del Estado. Que, entonces, es evidente que los accionantes están “ventilando un tema propio de una acción de cumplimiento en el curso de una acción electoral, lo que significa que la actuación adelantada con inobservancia del proceso especial previsto para determinada pretensión, estará signada de nulidad insaneable, más cuando el proceso ni siquiera se ha articulado por las reglas del proceso ordinario”. Que en ese orden de ideas, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo pues “la demanda está siendo tramitada por un proceso diferente del que corresponde”. Que “la acción electoral seguida en contra del acto de nombramiento del Director de Colciencias resulta un ejercicio arbitrario y caprichoso del derecho de acción, y es un acto de manipulación del sistema judicial porque si bien es cierto que existe un deber de designar una cuota femenina en determinados cargos, la acción intentada se endereza a manosear indebidamente la discrecionalidad del Primer Mandatario al momento de efectuar las designaciones correspondientes,, y se le obliga a obedecer al capricho subjetivo de una actor público que decida,

inconsulta y unilateralmente, demandar unos actos de nombramiento y dejar incólumes otros”.

CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa Es preciso comenzar por aclarar que, contrario a lo que expresa el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debido a que este proceso es de única instancia, es el Consejero Ponente y no la Sala el competente para resolver la solicitud de nulidad propuesta. En efecto, de acuerdo con el artículo 125 del C.P.A.C.A., es competencia del juez o del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo en los procesos a cargo de los jueces colegiados (cuando el proceso no sea de única instancia), en los cuales las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem serán de la Sala1. b. Asunto de fondo El Despacho anticipa que la presente solicitud de nulidad se rechazará de plano por improcedente. Sustentan esta decisión las siguientes razones: El artículo 207 del C.P.A.C.A. establece que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarren nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. A su turno, el artículo 210 ibídem establece como regla general que el incidente de nulidad (artículo 209 ibídem) debe proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación. Además, que no se

admitirá incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Así mismo establece el trámite del incidente que se promueve en audiencia y determina que de éste se correrá traslado durante la diligencia y que en seguida se practicarán y decretarán las pruebas en caso de ser necesarias. 1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Ambas normas (artículos 207 y 210 del C.P.A.C.A.) aplican al contencioso electoral por expresa remisión de los artículos 284 y 269 ibídem. La primera de estas disposiciones, también prevé que “…la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recurso recursos”. El incidente de nulidad que promueve el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no fue propuesto en la audiencia inicial que tuvo lugar el día 29 de abril de 2013, etapa ésta que precisamente tiene

por objeto, además de fijar el litigio y decretar pruebas, “sanear las nulidades”. Fuera de ello, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. La alegación que sirve de sustento a la nulidad, esto es, “la indebida escogencia de la acción o el trámite indebido”, constituye una excepción previa en tanto pretende extinguir la acción o se opone a la tramitación irregular del proceso. Tan cierta es esta afirmación que el mismo apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (que ahora pretende también promover por ello incidente de nulidad) propuso al contestar la demanda, la “excepción por ineptitud de la demanda por ejercicio de una acción indebida” (Alegó que la pertinente debió ser la de cumplimiento). Este medio exceptivo alegado se resolvió en la audiencia inicial (artículo 283 del C.P.A.C.A) en el sentido de declararlo no probado. La decisión se notificó por estrados, no fue impugnada y quedó en firme. Por tanto, al no tratarse ahora de un hecho nuevo, no es posible volverse a alegar en etapa subsiguiente (artículo 207 ibídem). Además, como ya se advirtió la nulidad se funda en un hecho que pudo alegarse

como excepción previa y que, en efecto, se alegó, situación que impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad (artículo 143 C.P.C.). Por último, se ilustra al solicitante sobre el contenido del artículo 295 del C.P.A.C.A. que previene acerca de que la presentación de peticiones sin pertinencia así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, pueden constituir formas de dilatar el proceso y en tal caso exponerse a ser sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Despacho… RESUELVE PRIMERO. Se rechaza de plano la nulidad planteada por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÌQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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