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CE-11001-03-28-000-2012-00070-00E_1

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00070-00E_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS - Elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR - Calidad de estudiante matriculado para inscribirse y ser elegido / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR - Para la fecha de su elección, no tenía matrícula vigente como estudiante de la Universidad de los Llanos Corresponde a esta Sala determinar, como se estableció en la audiencia inicial si: (i) el demandado cumplió el requisito para ser inscrito y elegido como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009-Estatuto General de la Universidad; y (ii) el Acta No. 028 de 16 de octubre de 2012 expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos que declaró la elección del señor Alvaro Andrés Montenegro Pochos fue expedida en forma irregular o carente de publicación, que genera como consecuencia la nulidad de la elección demanda. La Sala considera, del análisis de las pruebas recaudadas y de la normativa que rige la Universidad de los Llanos, que el pago de los derechos académicos correspondiente al segundo período del año 2012, efectuado por el señor Montenegro Poches no era suficiente para considerar que tenía matrícula vigente para dicho ciclo académico al momento de la elección, como pasa a exponerse. Según el artículo 15 del Reglamento Estudiantil, la matrícula es un contrato entre el ente universitario y el

estudiante, quien se obliga con su firma, a cumplir las normas que aquella establezca. La matrícula vence al terminar cada uno de los períodos que contempla el calendario académico de la Universidad, por tanto, para tener matrícula vigente se requiere su renovación semestral según el procedimiento establecido en el artículo 27 del referido estatuto. El mencionado precepto es claro cuando prescribe que para que se surta la renovación de la matrícula, el estudiante debe entregar en la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, una serie de documentos, entre ellos, el recibo de pago de los derechos de matrícula, derechos académicos y otros servicios que la universidad establece, y el formato de inscripción de los cursos que el estudiante va a tomar. La norma es imperativa en tanto impone a los estudiantes el deber de entregar en la oficina referida, la documentación expresamente relacionada en él. Por consiguiente, si no se renueva la matrícula en los términos del artículo 27 del Reglamento Estudiantil, la condición de estudiante se perderá de acuerdo con el literal b del artículo 60 de dicha norma. Así las cosas, es indudable que para la renovación de la matrícula se requiere la entrega de los siguientes documentos: a) recibo de pago de los derechos de matrícula, derechos académicos y otros servicios; b) fotocopia del seguro estudiantil; c) paz y salvo académico, financiero y administrativo (si el estudiante está reportado como deudor en esos asuntos); y d) formato de inscripción de los cursos que el estudiante va a tomar. Los estudiantes que se encuentran desarrollando la opción de grado, por haber

aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo plan de estudios, únicamente se exonerarían de diligenciar el formato de inscripción de cursos. En el presente caso, si bien el señor Montenegro Poches efectuó el pago para el II período de 2012, hasta el 9 de noviembre de ese año no había entregado el recibo en la oficina mencionada, según lo indicó la Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico en la respuesta al derecho de petición elevado por el demandado. Por consiguiente, cuando el demandado inscribió su candidatura22 de septiembre de 2012y para la fecha de su elección como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario -12 y 13 de octubre de 2012-, no tenía matrícula vigente como estudiante de la Universidad de los Llanos. Finalmente, resalta la Sala que la exigencia de renovación de matrícula en los términos del artículo 27 del Reglamento Estudiantil, no es una mera formalidad, pues como se explicó, la matrícula es el vínculo entre el estudiante y la Universidad, que no puede suplirse con el simple pago de una suma de dinero. Lo expuesto, le permite a la Sección concluir que el Acta No. 028 de 16 de octubre de 2012 del Consejo Electoral Universitario que declaró la elección del señor Alvaro Andrés Montenegro Poches como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, debe declarase nula, por no tener matrícula vigente para el segundo semestre académico del año 2012, en los términos del artículo 76 del Estatuto General de la Universidad. En

consecuencia, no reunía el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 19 del Acuerdo No. 004 de 2009-Estatuto General. De conformidad con lo expuesto, el cargo planteado prospera, por lo que la Sala queda relevada de adentrarse en el estudio de los demás cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00070-00

Actor: EDILBERTO VELANDIA Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, procede la Sala a consignar las razones por las cuales decidió acceder a las pretensiones de la demanda electoral contra la elección de Alvaro Andrés Montenegro Poches como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, en los términos de los artículos 182, numeral 2 y 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Fijación del litigio y cargos En la audiencia inicial que se celebró el pasado 27 de septiembre, se saneó el cualquier nulidad, se estableció la competencia de la Sección para fallar el proceso de la referencia y se fijó el litigio de la siguiente manera. 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Alvaro Andrés Montenegro Poches fue elegido, en jornada

electoral realizada el 12 y 13 de octubre de 2012, como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015. 1.1.2. En Acta No. 028 de 16 de octubre de 2012, consta que el Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos declaró la elección del señor Montenegro Poches.

2. Cargos Los cargos fueron sintetizados de la siguiente manera: 2.1. Primer cargo: El señor Alvaro Andrés Montenegro Poches no tenía matrícula vigente al momento de su inscripción y elección como representante de los estudiantes al Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. En consecuencia, se desconoció la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 19 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009-Estatuto General de la Universidad. 2.2. Segundo cargo: El Acta No. 028 de 16 de octubre de 2012 que declaró la elección del señor Alvaro Andrés Montenegro Pochos, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos está viciada por las siguientes razones: 2.2.1. La declaración del candidato electo y la entrega de la respectiva credencial, debió realizarse dentro del día hábil siguiente a la realización del escrutinio general, lo cual no ocurrió, pues ambas actuaciones se efectuaron por Acta de 16 de octubre de 2012, es decir, el mismo día, con lo cual se trasgredió el artículo 38 del Acuerdo Superior No. 004 de 2006-Régimen Electoral de la Universidad de los

Llanos. 2.2.2. No fue publicada en el Diario Oficial según lo disponen los artículos 105 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009-Estatuto General de la Universidad y 65 del CPACA. 2.2.3. No señaló la procedencia o improcedencia de recursos en vía gubernativa como lo disponen los artículos 105, 106 y 107 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009-Estatuto General de la Universidad. En cuanto a la pretensión de la demanda, se indicó que era la nulidad del acto de elección del señor Alvaro Andrés Montenegro Poches como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, y como consecuencia solicitó ordenar: i) la cancelación de su credencial; ii) convocar a nuevas elecciones y iii) compulsar copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación para que investiguen lo de su competencia.

3. Contestación de la demanda El señor Alvaro Andrés Montenegro Poches, por medio de apoderada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Afirmó que cuando se inscribió como candidato -22 de septiembre de 2012tenía matrícula vigente como estudiante en opción de grado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 30 y 31 del Acuerdo No. 015 de 2003 - Reglamento Estudiantil. Indicó que el artículo 27 del Reglamento Estudiantil establece los requisitos para renovar la matrícula, entre ellos, diligenciar el “formato de inscripción de los cursos que el estudiante va a tomar, autorizados por su Consejero y Secretario

Académico”, entre los cuales, no se incluye el trabajo de grado. Por tanto, el requisito de inscripción de cursos no es necesario para los estudiantes en opción de grado, quienes se matriculan únicamente con el pago de los derechos académicos y de matrícula. En efecto, el señor Montenegro Poches pagó la matrícula correspondiente al segundo semestre del 2012, con lo cual podía inscribirse y ser elegido como representante de los estudiantes al Consejo Superior Universitario. Respecto al Acta No. 028 de 16 de octubre de 2012 que declaró la elección, manifestó que la jornada electoral se surtió los días 12 (viernes) y 13 (sábado) de octubre de 2012; los días 14 (domingo) y 15 (lunes festivo) no fueron hábiles, por consiguiente, el acta fue expedida en el día hábil siguiente a las elecciones con lo cual se cumplió el requisito establecido en el artículo 38 del Acuerdo No. 004 de 2009. Señaló que la publicación en el diario oficial no era necesaria, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular. Por su parte, no obstante ser notificado en debida forma, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, como se estableció en la audiencia inicial si:

(i) el demandado cumplió el requisito para ser inscrito y elegido como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 del Acuerdo

Superior No. 004 de 2009-Estatuto General de la Universidad; y (ii) el Acta No. 028 de 16 de octubre de 2012 expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos que declaró la elección del señor Alvaro Andrés Montenegro Pochos fue expedida en forma irregular o carente de publicación, que genera como consecuencia la nulidad de la elección demanda.

2. Cargo por no ostentar la calidad de estudiante 2.1. El demandante afirmó que con la elección cuya nulidad se solicita, se vulneró el artículo 19 numeral 1º del Acuerdo No. 004 de 2009-Estatuto General de la

Universidad que establece lo siguiente: “Artículo 19. REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el estudiante debe cumplir los siguientes requisitos: 1º. Tener matrícula vigente”. 2.2. Para analizar el cargo y la supuesta transgresión de la disposición transcrita, es necesario estudiar algunas normas que regulan el régimen de las universidades en lo que se refiere a sus directivas. 2.2.1. El artículo 16 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de educación superior” enumera las instituciones de educación superior: i) instituciones técnicas profesionales; ii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; y iii) universidades. Según el artículo 19 de la misma ley, “[s]on universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación

académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. (…)” En cuanto a las universidades estatales u oficiales, el artículo 57 de la mencionada ley establece: “ARTICULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley .” La dirección de las universidades estatales corresponde, según el artículo 62 ídem, al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad en su estatuto general debe adoptar una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. El artículo 64 de la referida ley, señala la integración del Consejo Superior Universitario así: “a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.

b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. PARAGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. PARAGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.” (Negrilla fuera de texto) 2.3. La Universidad de los Llanos es una institución del orden nacional creada mediante la Ley 8 de 1974 y el Decreto 2513 de noviembre 25 de 1974 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, reconocida como universidad por Resolución No. 03273 de 25 de junio de 1993 de dicho ministerio. 2.4. En virtud de la autonomía de la que goza según lo establecido por el artículo 69 de la Carta Política, y en desarrollo de la disposición legal trascrita, las directivas de la Universidad de los Llanos expidieron el Estatuto General mediante Acuerdo No. 004 de 3 de julio de 2009, que regula lo relacionado con los órganos de dirección, en los siguientes términos:

“ARTICULO 14. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

NATURALEZA Y COMPOSICION. EL Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, el cual está integrado en la forma establecida en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, así:

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien ejerce como su Presidente.

2. Un representante del Presidente de la República, que haya tenido vínculos en el sector universitario, quien ejerce como Presidente, en ausencia del Ministro o de su delegado.

3. Un representante de la Directiva Académica, elegido por los Directivos que hacen parte del Consejo Académico, para un período institucional de tres (3) años.

4. Un Profesor de la Universidad, elegido por los profesores de tiempo completo, para un período institucional de tres (3) años.

5. Un Estudiante de la Universidad, elegido por los estudiantes para un período institucional de tres (3) años.

6. Un representante de los Egresados de la Universidad, elegido por los mismos, para un período institucional de tres (3) años.

7. Un representante del Sector Productivo, elegido por los gremios legalmente reconocidos, para un período institucional de tres (3) años.

8. Un ex Rector de la Universidad de los Llanos que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido para un período institucional de tres (3) años.

9. El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto. (…)” (Negrilla fuera de texto) 2.5. El artículo 16 del Estatuto General de la Universidad de los Llanos establece los requisitos generales para todos los miembros del Consejo Superior Universitario, y el 19, los específicos para el representante de los estudiantes:

“ARTICULO 19º. REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el estudiante debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener matrícula vigente.

2. Tener un promedio de notas en su carrera igual o superior a 3,5 y haber cursado y aprobado, mínimo los primeros cuatro semestres de su programa académico.

3. Ser elegido por los estudiantes de la Universidad, mediante voto secreto.

4. No tener vinculación laboral, ni contractual con la Universidad, mínimo seis meses, antes de la fecha de la elección, excepto el caso de las monitorías y de los auxiliares docentes.

5. No pertenecer a otro órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción.” (Subraya y negrilla fuera de texto) 2.6. Teniendo en cuenta que el primer cargo de la demanda se refiere a que el señor Alvaro Andrés Montenegro Poches no tenía matrícula vigente al momento de su inscripción y elección como representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, es menester analizar las normas de la Universidad de los Llanos que fijan las condiciones para que una persona ostente la calidad de estudiante. 2.6.1. El artículo 76 del Estatuto General de la Universidad establece los requisitos para que una persona pueda ostentar la calidad de estudiante: “Artículo 76. ESTUDIANTES. Se considera estudiante de la Universidad, la persona que posee matrícula vigente para un programa académico, debiéndose regir por la Constitución Política, las Leyes, el reglamento estudiantil y demás normas legales concordantes. La

condición de estudiante se pierde en los casos determinados en el respectivo reglamento estudiantil.” (Negrilla fuera de texto) 2.6.2. La matrícula, según el artículo 15 del Acuerdo No. 015 de 2003-Reglamento estudiantil, “es el contrato entre la Universidad y el admitido, quien adquiere así la calidad de estudiante y se compromete, con su firma, a cumplir los estatutos, el presente reglamento y las demás normas de la Universidad. La matrícula vence al terminar cada uno de los períodos que contempla el calendario académico de la Universidad.” El parágrafo de dicho artículo define el período académico como “el tiempo comprendido entre el primer día de matrículas ordinarias y el último día de matrículas extraordinarias del período siguiente. (…)” (Negrilla fuera de texto) 2.6.3. La renovación de matrícula está regulada en el artículo 27 del Reglamento Estudiantil, así: “Artículo 27. Para renovar la matrícula, el estudiante debe entregar en la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, los siguientes documentos: a. Recibo de pago de los derechos de matrícula, derechos académicos y otros servicios que la Universidad establece. b. Fotocopia del seguro estudiantil expedido por una compañía de seguros legalmente constituida y que responda a las exigencias establecidas por la Universidad. c. Paz y salvo académico, financiero y administrativo. La Oficina de Admisiones solicitará este documento, si el estudiante está reportado. d. Formato de inscripción de los cursos que el estudiante va a tomar, autorizados por su Consejero y Secretario Académico. (…)” (Negrilla

fuera de texto) 2.6.4. Según el artículo 60 del Reglamento Estudiantil, la calidad de estudiante se pierde en los siguientes casos: “a. Cuando se ha completado el programa de formación previsto. b. Cuando no se ha hecho uso del derecho de renovación de matrícula en los tiempos estipulados en este reglamento. c. Por bajo rendimiento académico. d. Por cancelación voluntaria de la matrícula. e. Por expulsión.” (Negrilla fuera de texto)

3. Análisis del cargo relativo a la calidad de estudiante matriculado del demandado 3.1. El señor Montenegro Poches adujo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Estudiantil, que por su condición de estudiante en opción de grado, quedó matriculado con el pago de los derechos académicos. El texto del precepto en que se sustenta la defensa es del siguiente tenor: “ARTICULO 31. Los estudiantes que hayan aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo plan de estudio y se encuentren desarrollando la opción de grado correspondiente deben matricularse cancelando únicamente los servicios universitarios y los derechos académicos establecidos en el Acuerdo 060 de 1999.

PARAGRAFO: Los estudiantes de los programas Correspondientes (sic) a convenios suscritos por la Universidad de los Llanos, deberán cancelar adicionalmente como valor de la matrícula académica 0,10 de un salario mínimo legal vigente mensual.” (Negrilla fuera de texto) 3.2. Según las pruebas que obran en el proceso se tiene lo siguiente:

3.2.1. El demandado pagó los derechos académicos según se lee en el “recibo de matrícula II período académico año 2012”, con la respectiva constancia de pago del Banco de Bogotá el día 23 de agosto de 2012 a las 17:00 , expedido a nombre de Alvaro Andrés Montenegro Poches; facultad: ciencias básicas e ingeniería; programa: ingeniería electrónica. En el mencionado recibo, se describen los siguientes conceptos: i) derechos de matrícula: $980.400, ii) servicios universitarios: $98.000, iii) derechos académicos: $29.400, iv) servicios de transporte: $0, v) seguro estudiantil: $14.000, y vi) descuento trabajo de grado: $980.400. Por tanto, el pago oportuno correspondía a $141.400, y el extemporáneo, a $ 239.400.1 Con dicho documento se acreditó, entonces, que el demandado efectuó el pago de los derechos académicos correspondientes al segundo período académico para desarrollar el trabajo de grado para optar por el título profesional de ingeniero electrónico. 3.2.2. La Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de los Llanos, el 24 de septiembre de 2012, certificó con destino al Consejo Electoral Universitario, para la inscripción de candidato a la elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario2, que Alvaro Andrés Montenegro Poches, “se encuentra matriculado en el PRIMER período académico del año 2012… habiendo aprobado NUEVE (9) semestres de

su programa académico, y en total 169 créditos a la fecha, lo cual corresponde al 100% de su plan de estudios.” (Negrilla fuera de texto) 3.2.3. El Vicerrector Académico, en memorando de 24 de octubre de 2012, solicitó aclaración respecto de dicha certificación en los siguientes términos: “… mediante oficio número 0002207 de fecha 22 de octubre de 2012, la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico expresa que el estudiante Alvaro Andrés Montenegro Poches, “a la fecha no ha hecho uso del derecho de renovación de matrícula para el Segundo Período Académico de 2012” (…) Agradezco de su parte aclarar la razón por la cual el mencionado documento señala que el mencionado estudiante “se encuentra matriculado” en tiempo PRESENTE, a la vez señala “en el primer período académico de 2012”, hecho que genera confusión ya que la fecha de expedición (24 de octubre -sicde 2012) corresponde a la vigencia del segundo período académico de 2012. Solicito esta aclaración debido a que esta circunstancia dio lugar a que en el seno del Consejo electoral al momento de verificar los requisitos exigidos para la inscripción de los candidatos a la elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, se considerara que el estudiante Alvaro Andrés Montenegro Poches cumple plenamente con la condición de tener matrícula vigente.”3 (Negrilla original) 3.2.4. En memorando de 26 de octubre de 2012, la Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico precisó:

1 Folio 247. 2 Folio 49. 3 Folio 51. “[l]a generación de las constancias de estudio y certificados de notas en general, se realiza de manera automática desde el Módulo de Admisiones del SIIF, de tal manera que el usuario que lo opera simplemente registra el código estudiantil del interesado y ejecuta la orden para imprimir el documento… Es importante aclarar que el texto “se encuentra matriculado”, conjugado en tiempo presente, hace parte de la información adicional predeterminada que aparece en estas constancias. Respecto al dato del periodo académico de matrícula del estudiante, el sistema retorna el último periodo en que tenga cursos inscritos, siempre y cuando su estado se encuentre activo (lo cual no equivale a “matriculado”). Cabe aclarar que en ese estado se encuentran los estudiantes que se matricularon en el periodo académico anterior, a quienes se les generó liquidación y que tenían así la posibilidad de matricularse en el II PA 2012. Por este motivo el señor mencionado tenía activo su estado. Dado que recientemente se culminó el periodo de matrículas del II PA 2012 (y que además se han seguido autorizando estos pagos extemporáneamente), a la fecha de expedición del certificado no se habían actualizado los estados de los estudiantes para desactivar los que no hubiesen inscrito cursos en el II PA 2012, señal inequívoca de su matrícula vigente.”4 (Negrilla original) 3.2.5. En respuesta al derecho de petición elevado por el señor Edilberto Velandia, la Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico por oficio

0002206 de 22 de octubre de 2012 informó: “el señor ALVARO ANDRES MONTENEGRO POCHES… a la fecha no ha hecho uso del derecho de renovación de la matrícula para el Segundo Período Académico del 2012, debido a que no ha entregado los documentos requeridos para tal fin en esta dependencia, conforme lo establece el Artículo 27 del Acuerdo Superior No. 015 de 2003 (Reglamento Estudiantil)”. Además aclaró que según el registro de la base de datos institucional, el señor Montenegro Poches efectuó pago oportuno de la matrícula para el mencionado período académico5. 3.2.6. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2012, la Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico dio respuesta al derecho de petición radicado el 24 de octubre de 2012 por el señor Alvaro Andrés Montenegro Poches. En dicho documento, luego de analizar los artículos 27 y 31 del Reglamento Estudiantil, señaló: “Cabe aclarar que en el contexto gramatical de este artículo [31] el adverbio “únicamente” describe o complementa al verbo “cancelar”, no al verbo “matricular”. Por lo tanto, el 4 Folio 52. 5 Folio 4. carácter de excepcionalidad que sugiere la expresión “únicamente”, hace referencia a los servicios y derechos que deben pagar por concepto de matrícula los estudiantes que se encuentren en la situación académica descrita. Por ningún motivo el Artículo 31 exime del cumplimiento de lo exigido en el Artículo 27 del Acuerdo Superior No. 015 de 2003.

En mérito de lo anteriormente expuesto, una vez revisada su hoja de vida académica, que reposa en esta dependencia, es posible observar que usted a la fecha tiene pendiente entregar en la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico el recibo de pago (literal a. del Artículo 27 del Acuerdo Superior No. 015 de 2003) y firmar la renovación de la matrícula del Segundo Periodo Académico del 2012 (Artículo 15 del Acuerdo Superior No. 015 de 2003).”6 (Negrilla original) 3.3. La Sala considera, del análisis de las pruebas recaudadas y de la normativa que rige la Universidad de los Llanos, que el pago de los derechos académicos correspondiente al segundo período del año 2012, efectuado por el señor Montenegro Poches no era suficiente para considerar que tenía matrícula vigente para dicho ciclo académico al momento de la elección, como pasa a exponerse. 3.3.1. Según el artículo 15 del Reglamento Estudiantil, la matrícula es un contrato entre el ente universitario y el estudiante, quien se obliga con su firma, a cumplir las normas que aquella establezca. La matrícula vence al terminar cada uno de los períodos que contempla el calendario académico de la Universidad, por tanto, para tener matrícula vigente se requiere su renovación semestral según el procedimiento establecido en el artículo 27 del referido estatuto. El mencionado precepto es claro cuando prescribe que para que se surta la renovación de la matrícula, el estudiante debe entregar en la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, una serie de documentos, entre ellos,

el recibo de pago de los derechos de matrícula, derechos académicos y otros servicios que la universidad establece, y el formato de inscripción de los cursos que el estudiante va a tomar. La norma es imperativa en tanto impone a los estudiantes el deber de entregar en la oficina referida, la documentación expresamente relacionada en él. No se trata, entonces, de una facultad o potestad de los estudiantes que quieran matricularse en cada semestre, sino de una obligación que consiste en entregar los documentos señalados por la norma, lo cual implica que no basta con el pago 6 Folios 53-54. de los derechos académicos y de matrícula, porque es indispensable su registro o entrega, para entender que la m

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