CE-11001-03-28-000-2012-00071-00B-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00071-00B-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nombramiento de Superintendente Nacional de Salud / SUPERINTENDENCIAS - Cuota de participación equitativa de mujeres en cargos de alto nivel decisorio / LEY DE CUOTAS - Cargos de alto nivel decisorio / CESACION DE LA ACCION ELECTORAL - La situación omisiva ya se encuentra saneada y convalidada / ACCION ELECTORAL - Cesación / ACCION ELECTORAL - Puede existir remisión normativa al procedimiento que regula la acción de tutela Los actores alegan que deben existir como mínimo tres mujeres como Superintendentes dentro de la estructura del Estado Colombiano, a efectos de cumplir la cuota mínima legal de mujeres en esta categoría de cargos de alto nivel decisorio, puesto que el 30% de un total de 10 superintendencias, “solo se alcanza cuando existen al menos tres mujeres posesionadas en dicho cargo”. No obstante ser así, ocurre que, encontrándose en estado de adelantarse el respectivo trámite y de producirse la providencia correspondiente, se presenta como hecho de conocimiento público, que la composición del conjunto de Superintendentes existente para el momento de la instauración de la demanda, cambió. Ello, debido a que el señor Presidente de la República designó a la dra. Olga Lucia Londoño Herrera como Superintendente de Economía Solidaria, a la dra. María del Pilar González Moreno como Superintendente de Subsidio Familiar y a la dra. Patricia Duque Cruz como Superintendente de Servicios Públicos. En efecto, en el expediente obra prueba de los correspondientes actos de nombramiento y de las respectivas constancias de posesión. Entonces, en la
actualidad, las damas que faltaban para completar la cuota mínima de 3 Superintendentes dentro de la estructura del Estado, ya está efectivamente incorporada. Así, ante este panorama, continuar el trámite de un proceso que versa sobre el examen de legalidad de un acto administrativo de designación de un servidor público, consistente en establecer si en este sector de cargos del más alto nivel el señor Presidente de la República atiende o no a la ley de cuotas en lo que a los Superintendencias atañe, representaría en este caso desatender los principios superiores de economía y de eficacia que rigen la función judicial, puesto que hay carencia de objeto. Porque bajo el entendido de la perspectiva del efecto útil que se pretende con esta específica clase de demanda: hacer que se atienda por el nominador la exigencia legal de que al menos un número mínimo de mujeres deben incorporarse como Superintendentes en Colombia, el propósito está cumplido. De esta manera, la omisión que antes podía afectar el nombramiento se encuentra ya saneada o convalidada, luego cesaron las razones que podrían conducir a sancionar con nulidad el pronunciamiento presidencial. Por consiguiente, bajo una lógica jurídica de naturaleza finalística frente a lo que materialmente constituye la razón de ser del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando como en este caso la causa que motivó la solicitud de tutela judicial cesó, se impone aplicar la prevalencia del derecho sustancial, principio superior orientador de una racional administración de justicia, así como también, realizar los valores superiores de economía y de eficiencia que la Constitución Política impone al juez. En consecuencia, al igual que en casos
similares al que ahora ocupa la atención del despacho, se declarará la cesación del trámite del medio de control impetrado. Para el efecto, se pone de presente que si bien tal figura no encuentra consagración expresa en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es pertinente tomar en cuenta que la presente “medida está expresamente autorizada en las acciones de tutela, cuando hay satisfacción extraprocesal del reclamo de garantía constitucional para el goce de un derecho fundamental. La acción de nulidad electoral también es una acción pública y el derecho a ser elegido o nombrado es un derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00071-00
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD Procede el despacho a pronunciarse respecto de la “solicitud de terminación anticipada del proceso” que presentó el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Paula Alejandra Rangel Garzón, Paola Fernanda Molano Ayala, Beatriz Helena Quintero García, Claudia María Mejía Duque, Alexandra Quintero Benavides y Diana Florentina Cardozo García, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de obtener la nulidad del Decreto No. 2170 del 19 de
octubre de 2012, por medio del cual el Presidente de la República designó al señor Enrique Morales Cobo como Superintendente Nacional de Salud. Según los actores, el acto de nombramiento es violatorio de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, pues consideran que estas normas imponen al nominador, en este caso, el Presidente de la República, cumplir con la cuota de participación equitativa del 30% de mujeres que debe existir como Superintendentes dentro de la estructura del Estado, como uno de los máximos niveles decisorios del Gobierno Nacional. Que en razón a que existen 10 Superintendencias en el Estado Colombiano, la provisión como Superintendentes de tales entidades sólo con hombres, no respeta la cuota mínima. Esa situación, además, representa que la infracción de la ley sea manifiesta. Por tal razón, solicitaron que se decrete la suspensión provisional del acto acusado.
2. Trámite de la demanda - Mediante auto del 24 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso. - En esa misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional, pues “no se allegaron con la demanda los actos de nombramientos y las constancias de posesión acera de cómo se halan provistos los empleos de Superintendentes de Colombia con el fin de establecer como es su composición en términos de genero al momento de la expedición del Decreto 2170 de 2012, que aca se acusa. Ello impide determinar si existe la oposición legal alegada”.
Que, además, el artículo 231 del C.P.A.C.A. exige que la contradicción legal del
pronunciamiento de la administración aparezca del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, “situación que aquí no es posible establecerla por la razón que se señala”. - El día 29 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia inicial que prevé el artículo 283 del C.P.A.C.A. En esa diligencia se puso de presente que hasta ese momento no existían nulidades que invalidaran la actuación, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. (Folios 58-64). Asimismo, se decidió que la excepción de inepta demanda que propuso el apoderado de la Presidencia de la República no estaba llamada a prosperar, pues en el presente caso se pretende la nulidad del acto por medio del cual se nombró al señor Enrique Morales Cobo como Superintendente Nacional de Salud, “lo que se enmarca dentro del artículo 139 del C.P.A.C.A, que permite estudiar la legalidad de los actos de nombramiento a través del medio de control de nulidad electoral, el cual es autónomo y, en consecuencia, legitima la pretensión actual. En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado, se concluye que se utilizó la acción indicada, por ser el que se demanda, un acto de nombramiento”. Por último, se advirtió que se prescindiría de la audiencia de pruebas que contempla el artículo 285 del nuevo código, pues las que se decretaron hacían referencia a documentos que debían allegarse, sin que fuera necesaria su práctica. - Mediante memorial del 24 de mayo de 2013, el apoderado del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República propuso incidente de nulidad, que fue resuelto mediante auto del 28 de mayo de 2013 en el sentido de rechazarlo de plano toda vez que el objeto de tal petición se alegó como excepción previa y fue resuelta como tal en la audiencia inicial.
3. De la solicitud de terminación anticipada del proceso Mediante escrito del 26 de junio de 2013, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que “se diera por terminado el presente proceso”.
Argumentó que el Gobierno Nacional mediante Decretos Nos. 1184 del 4 de junio de 2013 y 1348 y 1350 del 26 de ese mismo año, designó respectivamente a la dra. Olga Lucia Londoño Herrera como Superintendente de Economía Solidaria, a la dra. María del Pilar González Moreno como Superintendente de Subsidio Familiar y a la dra. Patricia Duque Cruz como Superintendente de Servicios Públicos Que con tales nombramientos, “se satisface la regla de la Ley 581 de 2000…, porque de las 10 Superintendencias existentes al interior del Gobierno Nacional (Financiera, de Sociedades, de Industria y Comercio, de Notariado y Registro, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Puertos y de Transporte, de Subsidio Familiar, de Economía Solidaria y de Salud) el 30%, esto es, 3, cuentan con una mujer en el cargo de mayor rango en la entidad”. Que en ese orden de ideas, de acuerdo con la postura que en similares situaciones ha mantenido la Sección Quinta del Consejo de Estado, no existe
mérito para continuar con el presente proceso judicial, razón por la cual es procedente que se termine de forma anticipada. Posteriormente, mediante memorial del 10 de julio de 2013, aportó copia de los correspondientes actos de nombramiento y de las respectivas constancias de posesión de la dra. Olga Lucia Londoño Herrera como Superintendente de Economía Solidaria, de la dra. María del Pilar González Moreno como Superintendente de Subsidio Familiar y de la dra. Patricia Duque Cruz como Superintendente de Servicios Públicos CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el estado actual del proceso, de conformidad con el artículo 286 del C.P.A.C.A., sería del caso fijar la fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Empero, el acaecimiento de la situación que adelante se refiere impone que se decrete la terminación anticipada del proceso. Los actores alegan que deben existir como mínimo tres mujeres como Superintendentes dentro de la estructura del Estado Colombiano, a efectos de cumplir la cuota mínima legal de mujeres en esta categoría de cargos de alto nivel decisorio, puesto que el 30% de un total de 10 superintendencias, “solo se alcanza cuando existen al menos tres mujeres posesionadas en dicho cargo”. No obstante ser así, ocurre que, encontrándose en estado de adelantarse el respectivo trámite y de producirse la providencia correspondiente, se presenta como hecho de conocimiento público, que la composición del conjunto de Superintendentes existente para el momento de la instauración de la demanda, cambió. Ello, debido a que el señor Presidente de la República designó a la dra. Olga
Lucia Londoño Herrera como Superintendente de Economía Solidaria, a la dra. María del Pilar González Moreno como Superintendente de Subsidio Familiar y a la dra. Patricia Duque Cruz como Superintendente de Servicios Públicos En efecto, en el expediente obra prueba de los correspondientes actos de nombramiento y de las respectivas constancias de posesión (Folios 117-119 y 122-124). Entonces, en la actualidad, las damas que faltaban para completar la cuota mínima de 3 Superintendentes dentro de la estructura del Estado, ya está efectivamente incorporada Así, ante este panorama, continuar el trámite de un proceso que versa sobre el examen de legalidad de un acto administrativo de designación de un servidor público, consistente en establecer si en este sector de cargos del más alto nivel el señor Presidente de la República atiende o no a la ley de cuotas en lo que a los Superintendencias atañe, representaría en este caso desatender los principios superiores de economía y de eficacia que rigen la función judicial, puesto que hay carencia de objeto. Porque bajo el entendido de la perspectiva del efecto útil que se pretende con esta específica clase de demanda: hacer que se atienda por el nominador la exigencia legal de que al menos un número mínimo de mujeres deben incorporarse como Superintendentes en Colombia, el propósito está cumplido. De esta manera, la omisión que antes podía afectar el nombramiento se encuentra ya saneada o convalidada, luego cesaron las razones que podrían conducir a sancionar con nulidad el pronunciamiento presidencial. Por consiguiente, bajo una lógica jurídica de naturaleza finalística frente a lo que
materialmente constituye la razón de ser del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando como en este caso la causa que motivó la solicitud de tutela judicial cesó, se impone aplicar la prevalencia del derecho sustancial, principio superior orientador de una racional administración de justicia, así como también, realizar los valores superiores de economía y de eficiencia que la Constitución Política impone al juez. En consecuencia, al igual que en casos similares al que ahora ocupa la atención del despacho1, se declarará la cesación del trámite del medio de control impetrado. Para el efecto, se pone de presente que si bien tal figura no encuentra consagración expresa en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es pertinente tomar en cuenta que la presente “medida está expresamente autorizada en las acciones de tutela, cuando hay satisfacción extraprocesal del reclamo de garantía constitucional para el goce de un derecho fundamental. La acción de nulidad electoral también es una acción pública y el derecho a ser elegido o nombrado es un derecho fundamental.”2 Sobre el particular, vale la pena aclarar que la dinámica del derecho impone que ante situaciones que expresamente no estén previstas en el ordenamiento jurídico y que, por ende, carecen de reglas procesales, el juez en estudio de avanzada sobre los rigorismos formales, pueda aplicar los principios superiores que rigen la función judicial, como son la economía procesal, la eficacia y la celeridad. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera pertinente instar al señor Presidente de la República para que en lo sucesivo tenga muy presente los mandatos de la Ley 581 de 2000 en todas las categorías de altos empleos de la
administración pública que son de su nominación. Por lo expuesto, se RESUEVE PRIMERO.- DECLARAR que ha operado la cesación de la acción electoral, atendiendo a los argumentos que fundamentan esta providencia. SEGUNDO.- INSTAR al señor Presidente de la República para que en lo sucesivo observe la Ley 581 de 2000, cuandoquiera que realice nombramientos en los altos empleos de la administración pública que son de su competencia. 1 Entre otras ver, auto del 12 de julio de 2012. Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. 2012-0037. Actor. Rodrigo Uprimny y otros. C.P. Susana Buitrago Valencia. 2 Ídem. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado