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CE-11001-03-28-000-2012-00072-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2012-00072-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta días. Ley 1437 de 2011 / RECHAZO DE LA DEMANDA - Ya había operado el fenómeno de la caducidad El actor presentó demanda en la que pretende la nulidad de: (i) el Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012, esto es, el declarativo de la elección del director de Codechoco, se encuentra que la inconformidad del actor radica en un supuesto vicio en el procedimiento de elección ya que asegura que el Comité de Verificación de Requisitos incurrió en un error al determinar que el demandante no cumplía con las condiciones mínimas de experiencia para desempeñar el cargo y, por tanto, que se traslada a la decisión de descalificarlo del proceso. En consideración a lo anterior, es claro que el medio de control aplicable es el electoral por dirigirse los cargos contra el acto definitivo que declara la elección del señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra como Director de Codechocó. Así, habiendo ingresado el expediente hace dos días (23 de enero de 2013) al Despacho Ponente luego atenderse el requerimiento hecho por el mismo, toda vez que el acto de elección, de fecha 28 de junio de 2012, fue publicado el 4 de julio del año pasado, se hace evidente que frente al Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012 ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción electoral. Sobre el punto dispone el numeral 2, literal b del artículo 164 del C.P.A. y de lo

C.A. normativa aplicable al caso concreto en consideración a la fecha de presentación de la demanda: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código […]”. Afirma el Despacho que el término se encuentra ampliamente vencido pues obra en el expediente certificación expedida por el Secretario General de Codechocó de que el Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012 fue publicado en la página web de la entidad el 4 de julio de 2012, por lo que la oportunidad para presentar la demanda empezó a correr el día 5 de julio de 2012 y terminó el 17 de agosto del mismo año, mientras que el actor presentó la demanda solamente hasta el 8 de noviembre de 2012. En consideración a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 276 del C.P.A y de lo C.A.; resulta imperativo para el Despacho rechazar la demanda por operancia del fenómeno de caducidad. NOTA DE RELATORIA Sobre el objeto de la acción electoral y la improcedencia de juzgar actos distintos al demandado, sentencia de 4 de febrero de 2010, radicación: 11001-03-28-000-2009-00007-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

B / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00072-00

Actor: AGUSTIN EFRAIN HINESTROZA TAPIAS

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO

1. El Sr. Agustín Efraín Hinestroza Tapias, presentó demanda en la que pretende la nulidad de: (i) el Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012 “por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO periodo 201231 de diciembre de 2015” y; (ii) el Acuerdo No. 004 de 28 de mayo de 2012 “por el cual se abre la convocatoria pública para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO”. En consideración a las circunstancias especiales que se presentan frente a cada uno de los actos acusados, por efectos metodológicos, se analizará la demanda respecto de cada uno de ellos de forma separada.

2. Frente al primero de los actos, esto es, el declarativo de la elección del director de Codechoco, se encuentra que la inconformidad del actor radica en un supuesto vicio en el procedimiento de elección ya que asegura que el

Comité de Verificación de Requisitos incurrió en un error al determinar que el demandante no cumplía con las condiciones mínimas de experiencia para desempeñar el cargo y, por tanto, que se traslada a la decisión de descalificarlo del proceso.

3. En consideración a lo anterior, en lo que respecta al Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012, es claro que el medio de control aplicable es el electoral por dirigirse los cargos contra el acto definitivo que declara la elección del señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra como Director de Codechocó.

Sobre el punto ha precisado esta Sección: “Sobre el objeto de la Acción Electoral, existe jurisprudencia reiterada de esta Sala de Decisión en el sentido de advertir, que el centro de estudio en las demandas electorales es único, “referido en lo que a elecciones respecta, a "unas mismas elecciones" o al "acto por medio del cual la elección se declara". Por lo mismo, la labor de auscultar la legalidad de los actos electorales, propia de esta jurisdicción, no puede ir más allá de confrontar el acto acusado frente a las normas jurídicas señaladas por el accionante, es decir que no se puede llevar al extremo de evaluar la presunción de legalidad de otros actos administrativos, bien sean de contenido particular o general”1”2.

4. Así, habiendo ingresado el expediente hace dos días (23 de enero de 2013) al Despacho Ponente luego atenderse el requerimiento hecho por el mismo, toda vez que el acto de elección, de fecha 28 de junio de 2012, fue publicado el 4 de julio del año pasado, se hace evidente que

frente al Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012 ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción electoral. Sobre el punto dispone el numeral 2, literal b del artículo 164 del C.P.A. y de lo C.A. normativa aplicable al caso concreto en consideración a la fecha de presentación de la demanda: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código […]”. Afirma el Despacho que el término se encuentra ampliamente vencido pues obra en el expediente certificación expedida por el Secretario General de Codechocó3 de que el Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012 fue publicado en la página web de la entidad el 4 de julio de 2012, por lo que la oportunidad para presentar la demanda empezó a correr el día 5 de julio 1CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Providencia del 4 de febrero de 2010, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. (Radicación 11001-03-28-000-2009<00007>00) 2 Ob.cit. 1. 3 Folios 51 a 55 del expediente. de 2012 y terminó el 17 de agosto del mismo año, mientras que el actor presentó la demanda solamente hasta el 8 de noviembre de 2012.

5. En consideración a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 276 del C.P.A y de lo C.A.; resulta imperativo para el Despacho rechazar la demanda por operancia del fenómeno de caducidad en lo que respecta al Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012.

6. De otro lado, como el actor también demandó el acto de convocatoria, esto es el Acuerdo No. 004 de 28 de mayo de 2012 “por el cual se abre la convocatoria pública para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO”, sin que haya planteado cargo alguno sobre el mismo, en concordancia con el inciso 3º del artículo 276 del C.P.A y de lo C.A., se le otorgará un término de tres (3) días al actor para que precise la causal de nulidad del acto de convocatoria y que formule cargos formales contra el mismo.

Por lo expuesto se RESUELVE:

1. Rechazar de plano la demanda presentada por el Sr. Agustín Efraín Hinestroza Tapias, en lo que respecta al Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Inadmitir la demanda presentada contra el Acuerdo No. 004 de 28 de mayo de 2012 de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

3. Conceder el término de tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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