CE-11001-03-28-000-2012-00074-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00074-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEY 1437 DE 2011 - Acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Es viable acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que reúnan determinadas exigencias, entre ellas que estas puedan tramitarse por el mismo procedimiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda La admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que ésta reúna los requisitos formales, entre otros, los relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se soportan; los fundamentos de derecho que las sostienen; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del C.P.A. y de lo C.A, es viable acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que reúnan determinadas exigencias, entre ellas que estas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. El demandante pide que se decrete la nulidad del acto de elección de la señora Rosy Margarita Cotes Cortés como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, producido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar y de los actos previos dictados durante el trámite de esa elección. Así mismo, solicita que se anule el Acuerdo No. 011 del 28 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente universitario “por el cual se modifican los Acuerdos 001 de 22 de marzo y 002 del 10 de abril de 2012 emanados del Tribunal de Garantías
Electorales y se establece un procedimiento”. Comoquiera que este acto general de contenido electoral, no se tramita por el procedimiento propio y especial del contencioso electoral, previsto en el Título VIII (artículos 275 a 296) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que está reservado única y exclusivamente para someter a control judicial de constitucionalidad y de legalidad el acto que declara la elección y los actos previos proferidos durante su producción, no es viable acumular ambas pretensiones, esto es, la referente a la nulidad del que declaró la elección y la del Acuerdo de la Universidad que regula el procedimiento para el desarrollo de los escrutinios generales, pues éste último, como acto general de contenido electoral, corresponde al medio de control de nulidad cuyo trámite es el ordinario (artículos 159 y subsiguientes C.P.A.C.A.). Por lo anterior, se inadmitirá la demanda, a efectos de que el actor adecúe las pretensiones al objeto y finalidad de la acción de nulidad electoral, que es la que dice ejercer. En concreto, deberá excluir del acápite de pretensiones la referente a la nulidad del Acuerdo 011 de 2012, pues tal pretensión, se reitera, no puede tramitarse por el proceso especial que prevé el Título VIII del CPACA. También se advierte que no se procederá a escindir la pretensión relativa a la nulidad de Acuerdo No. 11 de 2012 -para abrir un expediente independiente-, habida cuenta de que verificado el contenido del acápite del concepto de violación, no existe cargo alguno que cuestione la
legalidad del referido acto administrativo, el cual, se insiste, en todo caso, podrá demandarse en cualquier tiempo por tratarse de un acto de carácter general y abstracto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00074-00
Actor: GUILLERMO ANDRES ECHAVARRIA GIL Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR El señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se declare la nulidad parcial del acto que declara la elección; es decir del artículo primero del Acuerdo No. 032 de fecha 9 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar “por medio del cual se proclama como ganadora de las elecciones de representantes (sic) de los estudiantes ante el consejo
Superior Universitario a Rosy Margarita Cotes Cortés. Segunda.-. Que se declaren nulas todas las decisiones que resolvieron sobre reclamaciones respecto a los escrutinios; es decir las siguientes: 1) Resolución No. 002 de 4 de junio de 2012, proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora nombrada por el Tribunal de Garantías
Electorales de la Universidad Popular del Cesar, “por medio de la cual se resuelve una reclamación dentro del escrutinio final de votación de los estudiantes”. 2) Acuerdo No. 0022 del 5 de junio de 2012, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad de Popular del Cesar “por el cual se resuelve una petición”. 3) Acuerdo No. 0024 del 6 de junio de 2012, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad de Popular del Cesar “por el cual se resuelve una petición”. 4) Acuerdo No. 0031 del 9 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad de Popular del Cesar “por medio de la cual se resuelve una petición especial del señor Guillermo Echavarría Gil”. Tercera.- Que se declare nula el acta general de escrutinio No. 001 de fecha 15 de junio de 2012 proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora nombrada por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar. Cuarta.- Que se declaren nulos los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra el acto que declara la elección, es decir los siguientes: 1) Acuerdo 033 de fecha 21 de agosto de 2012, emanado del Tribunal de Garantías Electorales “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”. 2) Acuerdo 013 de fecha 31 de octubre de 2012 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Quinta.-Se declare la nulidad del Acuerdo No. 011 del 28 de junio de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar “por el cual se modifican los acuerdos Nos. 001 del 22 de marzo y 002 del 10 de abril del 2012 emanados del Tribunal de Garantías Electorales y se establece un procedimiento”. Sexta.- Que como consecuencia de lo anterior, se proclame como ganador de las elecciones para escoger el Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, por haber obtenido el mayor número de votos, en las mesas de votación, legalmente escrutadas. Séptima.- Se condene en costas a las partes demandadas”. Para resolver, SE CONSIDERA: La admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que ésta reúna los requisitos formales1, entre otros2, los relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se soportan; los fundamentos de derecho que las sostienen; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del C.P.A. y de lo C.A, es viable acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que reúnan determinadas exigencias, entre ellas que estas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. El demandante pide que se decrete la nulidad del acto de elección de la señora
Rosy Margarita Cotes Cortés como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, producido por el Tribunal de Garantías Electorales 1 Artículo 163 del C.P.A. y de lo C.A. 2 Artículos 166, 167, 161-6 y 139 del C.P.A. y de lo C.A. de la Universidad Popular del Cesar y de los actos previos dictados durante el trámite de esa elección. Así mismo, solicita que se anule el Acuerdo No. 011 del 28 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente universitario “por el cual se modifican los Acuerdos 001 de 22 de marzo y 002 del 10 de abril de 2012 emanados del Tribunal de Garantías Electorales y se establece un procedimiento”. Comoquiera que este acto general de contenido electoral, no se tramita por el procedimiento propio y especial del contencioso electoral, previsto en el Título VIII (artículos 275 a 296) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que está reservado única y exclusivamente para someter a control judicial de constitucionalidad y de legalidad el acto que declara la elección y los actos previos proferidos durante su producción, no es viable acumular ambas pretensiones, esto es, la referente a la nulidad del que declaró la elección y la del Acuerdo de la Universidad que regula el procedimiento para el desarrollo de los escrutinios generales, pues éste último, como acto general de contenido electoral, corresponde al medio de control de nulidad cuyo trámite es el ordinario (artículos 159 y subsiguientes C.P.A.C.A.).
Por lo anterior, se inadmitirá la demanda, a efectos de que el actor adecúe las pretensiones al objeto y finalidad de la acción de nulidad electoral, que es la que dice ejercer. En concreto, deberá excluir del acápite de pretensiones la referente a la nulidad del Acuerdo 011 de 2012, pues tal pretensión, se reitera, no puede tramitarse por el proceso especial que prevé el Título VIII del CPACA. También se advierte que no se procederá a escindir la pretensión relativa a la nulidad de Acuerdo No. 11 de 2012 -para abrir un expediente independiente-, habida cuenta de que verificado el contenido del acápite del concepto de violación, no existe cargo alguno que cuestione la legalidad del referido acto administrativo, el cual, se insiste, en todo caso, podrá demandarse en cualquier tiempo por tratarse de un acto de carácter general y abstracto.
En consecuencia se DISPONE:
1. INADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción electoral y por conducto de apoderado, formuló el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil.
2. CONCEDER al actor el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto3, para que SUBSANE el defecto anotado en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA Consejera de Estado 3 Artículo 276 C.P.A. y de lo C.A.