CE-11001-03-28-000-2012-00074-00A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2012-00074-00A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar / PROCESO ELECTORALAuto admisorio de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para decretar la medida cautelar La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 del C.P.A.C.A., procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, la nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas
superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo tanto, establecer si es viable decretar la medida de suspensión pretendida, implica confrontar el contenido de la norma o normas señaladas como infringidas por el acto y determinar si a partir de analizarlo, surge la contradicción. En el sub-examine la petición de suspensión provisional del Acuerdo No. 032 de fecha 9 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar se fundamenta en “que la decisión de proclamar a la ciudadana Rosy Margarita Cotes Cortés, como ganadora de las elecciones internas de la Universidad Popular del Cesar, contabilizando las mesas 10, 27 y 28, a pesar de que estas no contaban con actas debidamente diligenciadas, es una violación de lo preceptuado en el artículo tercero, parágrafo del Acuerdo 011 del 28 de mayo de 2012 del Tribunal de Garantías Electorales. Esto de conformidad con lo explicado en las circunstancias fácticas que sustentan esta demanda”. Para probar tal situación, el demandante aportó en copia simple las actas de instalación y escrutinio del Tribunal de Garantías Electorales de fecha 24 de mayo de 2012, únicamente respecto de las mesas 27 y 28 visibles en los folios 37 y 38 del plenario. Bajo tal escenario, advierte la Sala que a la documentación suministrada por el señor Echavarría Gil para soportar su solicitud de medida cautelar, no es posible conferirle valor probatorio, pues tales documentos fueron allegados en copia simple. Además no se allegó la totalidad de las actas de votación correspondientes a las mesas que
relaciona en el libelo. El artículo 166 del C.P.A.C.A no exige que el acto enjuiciado se presente en copia auténtica para que sea admitida la demanda. Por el contrario, los documentos probatorios que soportan la solicitud de medida cautelar, sí deben gozar de autenticidad a fin de que lleven al juez el grado de certeza necesario sobre la veracidad de su contenido, puesto que es en tal prueba que se soporta la medida excepcional de suspender los efectos de los actos demandados. Así las cosas, ante la precariedad del estado de la documental aportada, no es posible establecer desde esta etapa del proceso que surja la presencia de la disconformidad legal que se atribuye al acto de elección frente a la disposición que se invoca. Entonces será cuando se cuente con mayores elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y al momento de dictar sentencia, que la censura se dilucide. De esta circunstancia, la Sala concluye que no se estructura el requisito para el decreto de la suspensión pretendida, tal y como fue solicita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00074-00
Actor: GUILLERMO ANDRES ECHAVARRIA GIL Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR El señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, actuando por conducto de apoderado,
presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se declare la nulidad parcial del acto que declara la elección; es decir del artículo primero del Acuerdo No. 032 de fecha 9 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar “por medio del cual se proclama como ganadora de las elecciones de representantes (sic) de los estudiantes ante el consejo Superior Universitario a Rosy Margarita Cotes Cortés. Segunda.-. Que se declaren nulas todas las decisiones que resolvieron sobre reclamaciones respecto a los escrutinios; es decir las siguientes: 1) Resolución No. 002 de 4 de junio de 2012, proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora nombrada por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, “por medio de la cual se resuelve una reclamación dentro del escrutinio final de votación de los estudiantes”. 2) Acuerdo No. 0022 del 5 de junio de 2012, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad de Popular del Cesar “por el cual se resuelve una petición”. 3) Acuerdo No. 0024 del 6 de junio de 2012, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad de Popular del Cesar “por el cual se resuelve una petición”. 4) Acuerdo No. 0031 del 9 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad de Popular del Cesar “que resuelve una petición especial del señor Guillermo Echavarría Gil”.
Tercera.- Que se declare nula el acta general de escrutinio No. 001 de fecha 15 de junio de 2012 proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora nombrada por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar. Cuarta.- Que se declaren nulos los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra el acto que declara la elección, es decir los siguientes: 1) Acuerdo 033 de fecha 21 de agosto de 2012, emanado del Tribunal de Garantías Electorales “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”. 2) Acuerdo 013 de fecha 31 de octubre de 2012 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. Quinta.- Que como consecuencia de lo anterior, se proclame como ganador de las elecciones para escoger el Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, por haber obtenido el mayor número de votos, en las mesas de votación, legalmente escrutadas. Sexta.- Se condene en costas a las partes demandadas”. Fundamenta dichas pretensiones, la inobservancia del artículo 3 del Acuerdo No. 11 del 28 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto la Comisión Escrutadora contó como válidos los votos de las mesas 10, 27 y 28, pese a que el canon impone que aquellas mesas que no cuenten con actas debidamente diligenciadas y firmadas, deben ser excluidos del referido escrutinio.
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional Acuerdo No. 032 de fecha 9 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar “Por el cual se proclaman los ganadores de las elecciones del 24 de mayo de 2012, correspondientes a la Representación de los Estudiantes ante los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia para resolver y procedimiento aplicable.
Esta Sección tiene competencia para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (C.P.A.C.A.) y en el Artículo 13-4 del Acuerdo 058 del 15 de septiembre de 19992, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad que profirió el acto que se demanda.
2. Oportunidad del ejercicio de control De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia.
La presente demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 032 del 9 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de
la Universidad Popular del Cesar por medio del cual se declara la elección de la representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior del ente universitario, del Acuerdo No. 033 del 21 de agosto de 2012 confirmó en reposición el acto anterior y del Acuerdo No. 013 del 31 de octubre de 2012 que resolvió el recurso de apelación sobre la decisión de elección, proferido por el Consejo Superior Universitario, cuya publicación se surtió el día 8 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial No. 48.608. Por lo anterior, habida cuenta que la publicación del acto que resolvió la apelación contra el acto de elección de la representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad, acaeció el 8 de noviembre de 2012, y que la presentación de la demanda se hizo el 18 de diciembre de 2012, el ejercicio de la acción fue oportuno. 1 ARTICULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos
del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 2 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
3. Requisitos formales Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 277 del C.P.A. y de lo C.A.
4. Solicitud de suspensión provisional La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 del C.P.A.C.A., procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Entonces, la nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge3,
es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo tanto, establecer si es viable decretar la medida de suspensión pretendida, implica confrontar el contenido de la norma o normas señaladas como infringidas por el acto y determinar si a partir de analizarlo, surge la contradicción. 3 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja En el sub-examine la petición de suspensión provisional del Acuerdo No. 032 de fecha 9 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar se fundamenta en “que la decisión de proclamar a la ciudadana Rosy Margarita Cotes Cortés, como ganadora de las elecciones internas de la Universidad Popular del Cesar, contabilizando las mesas 10, 27 y 28, a pesar de que estas no contaban con actas debidamente diligenciadas, es una violación de lo preceptuado en el artículo tercero, parágrafo del Acuerdo 011 del 28 de mayo de 2012 del Tribunal de Garantías Electorales. Esto de conformidad con lo explicado en las circunstancias fácticas que sustentan esta
demanda”. Para probar tal situación, el demandante aportó en copia simple las actas de instalación y escrutinio del Tribunal de Garantías Electorales de fecha 24 de mayo de 2012, únicamente respecto de las mesas 27 y 28 visibles en los folios 37 y 38 del plenario. Bajo tal escenario, advierte la Sala que a la documentación suministrada por el señor Echavarría Gil para soportar su solicitud de medida cautelar, no es posible conferirle valor probatorio, pues tales documentos fueron allegados en copia simple4. Además no se allegó la totalidad de las actas de votación correspondientes a las mesas que relaciona en el libelo. El artículo 166 del C.P.A.C.A no exige que el acto enjuiciado se presente en copia auténtica para que sea admitida la demanda5. Por el contrario, los documentos probatorios que soportan la solicitud de medida cautelar, sí deben gozar de autenticidad a fin de que lleven al juez el grado de certeza necesario sobre la veracidad de su contenido, puesto que es en tal prueba que se soporta la medida excepcional de suspender los efectos de los actos demandados. 4 “ARTICULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia
autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” 5 Caso contrario a la constancia sobre su notificación, publicación o ejecución según el caso, que si se requiere para la admisión, salvo el caso en que la demanda se ejerza dentro de los treinta días siguientes a la expedición del acto, evento en el que no es indispensable exigir tal requisito.
Así las cosas, ante la precariedad del estado de la documental aportada, no es posible establecer desde esta etapa del proceso que surja la presencia de la disconformidad legal que se atribuye al acto de elección frente a la disposición que se invoca. Entonces será cuando se cuente con mayores elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y al momento de dictar sentencia, que la censura se dilucide. De esta circunstancia, la Sala concluye que no se estructura el requisito para el decreto de la suspensión pretendida, tal y como fue solicita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil. En consecuencia, en aplicación del artículo 277 del C.P.A.C.A., se dispone:
1. Notificar personalmente esta providencia a la señora Rosy Margarita Cotes Cortés en su calidad de Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del César. Para tal efecto, se comisiona al Tribunal Administrativo del César. De no ser posible su notificación
personal, se procederá de conformidad con lo establecido en el literal b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A.
2. Notificar personalmente esta providencia al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del César por conducto de su Presidente el señor Ministro de Educación Nacional y al Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del César por intermedio de su Presidente, acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A., mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dichas entidades. De no ser posible la notificación por este medio respecto de la Universidad Popular del Cesar, se comisiona al Tribunal Administrativo del César para efectuar la precitada notificación.
3. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público.
4. Notificar por estado al demandante
5. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente