CE-11001-03-28-000-2013-00004-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00004-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Veinte 20 días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección / RECHAZO DE LA DEMANDA - Ya había operado el fenómeno de la caducidad El Despacho comparte la postura del Tribunal Administrativo de Boyacá con la cual decidió adecuar las pretensiones de la demanda de cumplimiento a la de nulidad electoral, pues es el medio de control procedente para solicitar la nulidad de los actos de elección, y las súplicas del señor Víctor Antonio Rocha Corredor apuntan a cuestionar la designación de los miembros que integraran el Consejo Directivo de CORPOBOYACA para el período 2012-2013, contenida en el Acta de la Asamblea Corporativa de 21 de febrero de 2012. Lo anterior, porque en la demanda, no obstante solicitó el cumplimiento del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el demandante cuestionó la elección de cuatro alcaldes que conforman el Consejo Directivo de la entidad para el período 2012-2013, afirmando que los “...candidatos fueron inscritos de forma irregular sin ajustarse a lo estipulado legalmente, ya que no se presentaron las correspondientes listas como lo ordena la Ley, y se debió haber conformado listas en las que se inscribieran mínimo un número de cuatro (4) alcaldes de la jurisdicción de la Corporación, que son los Alcaldes Municipales que corresponden al número de alcaldes que harán parte del Consejo Directivo, pues el Presidente de la Asamblea
Corporativa, señor gobernador Juan Carlos Granados, cambió el sistema establecido por la Ley, (…), es decir, se omitió la conformación de las respectivas listas, y en su lugar se permitió irregularmente la inscripción individual de alcaldes para esta elección.” Entonces, si bien podría inadmitirse la demanda a efectos de que el accionante, primero, la ajuste al medio de control de nulidad electoral, y segundo, allegue el acto electoral acusado, dicha decisión resultaría inane pues para el 17 de agosto de 2012, fecha en que la presentó, la acción ya había caducado de conformidad con el término previsto en el artículo 136 del C.C.A., Así las cosas, el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. establece que “La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección…”, y la designación de los miembros del Consejo Directivo de CORPOBOYACA, como se adujo, ocurrió durante la “…sesión ordinaria de la Asamblea Corporativa…” de esa entidad el 21 de febrero de 2012, por tanto, salta a la vista que la acción ha caducado y en consecuencia la demanda debe rechazarse.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00004-00
Actor: VICTOR ANTONIO ROCHA CORREDOR
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA Antecedentes El señor Víctor Antonio Rocha Corredor, en ejercicio de la acción de cumplimiento, el 17 de agosto de 2012 demandó a la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA, para que mediante sentencia se le ordenara dar cumplimiento al literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993,1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” (fls. 1 a 12).
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, que por auto de 21 de agosto de 2012 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 142), pues la entidad accionada es una autoridad del orden nacional (art. 152 del C.P.A.C.A.). Con auto de 7 de septiembre de 2012 (fls. 146 a 149) el Tribunal “adecuó” la demanda de cumplimiento para que fuese tramitada “por el medio de control de nulidad electoral” pues encontró que la inconformidad del actor radica en “…la forma como se adelantó el proceso de elección de los alcaldes que forman parte del Consejo Directivo de Corpoboyacá, [entonces] la finalidad es dejar sin efectos esas designaciones, pues en su criterio existieron vicios en el trámite de
elección…”, por lo que era claro que no buscaba el cumplimiento de la norma referida. En consecuencia, el Tribunal en la misma decisión inadmitió la demanda para que el actor la subsanara en el término de 3 días de conformidad con el artículo 171 del C.P.A.C.A., en el sentido de allegar la copia del acto acusado con las 1 El artículo en lo pertinente dice: “Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (…) d) Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; (…)” constancias de su publicación, suministrar la dirección para notificaciones de la parte demandada, y ajustara las pretensiones a la nulidad electoral. Transcurrido el término dispuesto en la anterior providencia, el accionante no la subsanó, sin embargo, el Tribunal con auto 13 de diciembre de 2012 (fls. 161 a 167), dispuso remitir el expediente por competencia a esta Corporación para que se decidiera sobre la admisión de la demanda, pues el numeral 3º del artículo 149 prevé que es un asunto que corresponde conocer al Consejo de Estado mediante trámite de única instancia. Consideraciones El Despacho comparte la postura del Tribunal Administrativo de Boyacá con la
cual decidió adecuar las pretensiones de la demanda de cumplimiento a la de nulidad electoral, pues es el medio de control procedente para solicitar la nulidad de los actos de elección, y las súplicas del señor Víctor Antonio Rocha Corredor apuntan a cuestionar la designación de los miembros que integraran el Consejo Directivo de CORPOBOYACA para el período 2012-2013, contenida en el Acta de la Asamblea Corporativa de 21 de febrero de 2012. Lo anterior, porque en la demanda, no obstante solicitó el cumplimiento del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el demandante cuestionó la elección de cuatro alcaldes que conforman el Consejo Directivo de la entidad para el período 2012-2013, afirmando que los “...candidatos fueron inscritos de forma irregular sin ajustarse a lo estipulado legalmente, ya que no se presentaron las correspondientes listas como lo ordena la Ley, y se debió haber conformado listas en las que se inscribieran mínimo un número de cuatro (4) alcaldes de la jurisdicción de la Corporación, que son los Alcaldes Municipales que corresponden al número de alcaldes que harán parte del Consejo Directivo, pues el Presidente de la Asamblea Corporativa, señor gobernador Juan Carlos Granados, cambio (sic) el sistema establecido por la Ley, (…), es decir, se omitió la conformación de las respectivas listas, y en su lugar se permitió irregularmente la inscripción individual de alcaldes para esta elección.” (fl. 3). Entonces, si bien podría inadmitirse la demanda a efectos de que el accionante,
primero, la ajuste al medio de control de nulidad electoral, y segundo, allegue el acto electoral acusado, dicha decisión resultaría inane pues para el 17 de agosto de 2012, fecha en que la presentó, la acción ya había caducado de conformidad con el término previsto en el artículo 136 del C.C.A., que es la norma aplicable según el régimen de transición establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., ya que el acto electoral se expidió el 21 de febrero de 2012, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 20112. Así las cosas, el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. establece que “La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección…”, y la designación de los miembros del Consejo Directivo de CORPOBOYACA, como se adujo, ocurrió durante la “…sesión ordinaria de la Asamblea Corporativa…” de esa entidad el 21 de febrero de 2012, por tanto, salta a la vista que la acción ha caducado y en consecuencia la demanda debe rechazarse3. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero.- RECHAZAR la demanda de nulidad electoral propuesta por el señor VICTOR ANTONIO ROCHA CORREDOR contra la elección de los miembros que integran el Consejo Directivo de CORPOBOYACA para el período 2012-2013, contenida en el Acta de la Asamblea Corporativa de 21 de febrero de 2012, por caducidad de la acción.
Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes. 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 3 Bajo similar criterio decidió el Consejero Dr. Alberto Yepes Barreiro con auto de 7 de mayo de 2012 rechazar la demanda que presentó la señora Sandra Liliana Gómez Tovar contra la Procuraduría General de la Nación en el proceso No. 110010328000-2012-0030-00, pues si bien solicitó la nulidad de la Circular CNCAE Número 01 de la PGN, la cual no podía ser objeto de control jurisdiccional porque no se trata de un acto administrativo, encontró que la actora en su escrito expuso “…reproches encaminados a controvertir la legalidad, no de la Circular sino, del acto de elección de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, contenida en el Acta de Asamblea Corporativa 2012”, pero como la demanda fue presentada el 27 de abril de 2012, la acción ya estaba caducada y no tenía sentido ordenar su inadmisión para que fuere corregida “…a efectos de que fuera
ajustada para tener dicho acto electoral como el acusado”.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado