CE-11001-03-28-000-2013-00008-00A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00008-00A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE REPOSICION - Contra auto negó la solicitud de suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICION - Si se adelantó el análisis adecuado de los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional El señor Carlos Mario Isaza, dentro del término previsto para ello, presentó recurso de reposición contra el auto de 27 de junio de 2013 que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, únicamente respecto de la segunda decisión. En la providencia objeto de recurso, la Sala, concluyó en este estado del proceso, cuando apenas comienza, no “surjía” para el operador judicial la convicción de adoptar la interpretación propuesta por el demandante, en lo que a la competencia del Senado se refiere, una vez revisada la forma de redacción de la norma que regula la elección del Procurador General de la Nación, así como las establecidas para la elección de otras dignidades, lo cual impedía darle prosperidad la medida precautelar reclamada. No contento con la decisión, el actor propuso recurso de reposición con el fin de que la Sala rectifique su decisión y acceda al decreto de la medida precautelar. En su escrito, cuestiona la forma en que la Sala abordó cada uno de los dos argumentos en que se apoyaba su solicitud. Contrario a lo que se sostiene en el recurso de reposición, concluye la Sala que en su oportunidad sí se efectuó un adecuado estudio de los argumentos planteados en la solicitud de suspensión provisional, no solo respecto del artículo 276 Superior, sino desde la perspectiva de estructura del estado que contempla la Constitución Política de
Colombia. (…) el alcance de lo dispuesto en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia y la ausencia de procedimiento establecido para realizar la selección del ternado, llevaron a la Sala a concluir en el auto objeto de recurso que la obligación de realizar cualquier procedimiento previo a la escogencia del ternado no era un contenido normativo que a primera vista estuviera inmerso en las normas indicadas como violadas. De esta manera, comoquiera que la Sala efectivamente adelantó el análisis adecuado de los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional, no le asiste razón al señor Isaza Serrano en lo planteado en el recurso, razón por la cual la Sala mantendrá su decisión. Finalmente, el principio de autonomía que acompaña a la función jurisdiccional, le permite a sus operadores acudir a los razonamientos que a bien tengan, máxime si ellos se ajustan a la ley, la jurisprudencia y la lógica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00008-00
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador
General de la Nación, únicamente respecto de esa segunda decisión. 1) Competencia y procedencia del recurso Esta Sala es competente para resolver el recurso de reposición contra la decisión de no acceder a la solicitud de la medida precautelar de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 2) Sobre los argumentos expuestos en el recurso de reposición El señor Carlos Mario Isaza, dentro del término previsto para ello, presentó recurso de reposición contra el auto de 27 de junio de 2013 que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, únicamente respecto de la segunda decisión. En la solicitud de suspensión provisional, el actor, en su momento, expuso dos razones de inconformidad que a su juicio debían llevar al levantamiento de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado: (i) por cuanto a su juicio, las normas aplicables a la elección demandada no autorizaban al Senado de la República a reelegir, sino simplemente a elegir, razón por la cual dicha entidad ejerció una función distinta a las atribuidas por la Constitución Política y la Ley, obrando sin competencia y; (ii) sostuvo, atendiendo al reglamento interno de la
Corte Suprema de Justicia y a la facultad constitucional que a ella le asiste en la conformación de la terna de procurador, que el correcto ejercicio de tal atribución implicaba escoger a un ternado de entre varios candidatos y no, como sostiene el actor que se dio este caso, designar a puerta cerrada a una sola persona. En la providencia objeto de recurso, la Sala, concluyó en este estado del proceso, cuando apenas comienza, no “surjía” para el operador judicial la convicción de adoptar la interpretación propuesta por el demandante, en lo que a la competencia del Senado se refiere, una vez revisada la forma de redacción de la norma que regula la elección del Procurador General de la Nación, así como las establecidas para la elección de otras dignidades, lo cual impedía darle prosperidad la medida precautelar reclamada. Para responder el segundo argumento que soportaba la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la Sala estimó que como no se establecía por el ordenamiento jurídico ninguna exigencia o condicionamiento en lo que se refiere al procedimiento o trámite previo que deba adoptarse para la elección del candidato a integrar la terna para Procurador General de la Nación, podría ser posible concluir que a la Corte Suprema de Justicia no se le imponía haber adoptado mecanismo alguno para considerar a más de un candidato, a la hora de elegir al ternado a Procurador General de la Nación. De manera que, frente al argumento subsidiario formulado, tampoco surgía, ni era posible decretar la suspensión provisional derivada de la infracción de las normas indicadas como violadas.
No contento con la decisión, el actor propuso recurso de reposición con el fin de que la Sala rectifique su decisión y acceda al decreto de la medida precautelar. En su escrito, cuestiona la forma en que la Sala abordó cada uno de los dos argumentos en que se apoyaba su solicitud. Frente al primero, este es el argumento principal, sostiene el recurrente que: “Mi inconformidad estriba en que la Sala de decisión en el proceso valorativo del cargo efectúa un análisis que lo distorsiona sin entrar a su confrontación dialéctica y por lo tanto, a su desvirtuación (sic). Es decir, respecto de dicho cargo se hace un análisis erróneo de existencia, dada la disconformidad real existente entre lo planteado en el escrito de suspensión provisional y lo razonado en el auto impugnado. En efecto, no existe correspondencia entre lo que se vierte como argumento jurídico de impugnación y lo que se recoge en la decisión atacada, para despacharlo; toda vez que en su texto, de manera alguna se invoca como fundamento de la impugnación que el artículo 276 de la Constitución Política no haya establecido la prohibición o restricción de la reelección del Procurador General de la Nación, y que por tal razón, dicha omisión o falta de regulación sirva de apoyo para disponer o no la suspensión provisional del acto de reelección, en esta oportunidad procesal. En este punto, considero que la Sección ha dado una interpretación errónea a los argumentos jurídicos formulados por el actor en la solicitud de suspensión provisional y que por ende, deben rectificarse. Lo afirmo así, porque realmente lo que he cuestionado no es que haya
reelegido al Procurador General pese a la existencia o no, de una prohibición expresa y que se esté violando por ende, la norma que establece o no, sino que no hay autorización constitucional o legal para hacer dicha reelección, que es distinto”1. Para estudiar el asunto y así esclarecer si la Sala efectuó una indebida interpretación de la solicitud de suspensión provisional elevada por el recurrente, se hace necesario traer a colación lo dicho por el señor Isaza Serrano en su escrito, al igual que las consideraciones esbozadas por esta Sala en el auto recurrido. Argumentos de la solicitud de Susp. Consideraciones del auto recurrido Prov. “De acuerdo con el artículo 276 de la Sobre el particular, se recuerda que el Constitución Política y el 3° del Decreto argumento principal de la suspensión 262 de 2000, al Senado de la República provisional se refiere a la violación de le corresponde elegir Procurador los artículos 6, 121, 122 y 276 de la General de la Nación por un periodo de Constitución, al igual que el artículo 3º cuatro años, de terna integrada por del Decreto 262 de 2000, pues el actor candidatos del Presidente de la considera que el Senado de la República, la Corte Suprema de Justicia República cuenta con la atribución de y el Consejo de Estado, y de elegir al Procurador General de la conformidad con el artículo 121 de la Nación pero no competencia para 1 Folio 256 del expediente. Constitución Política, ninguna autoridad reelegirlo, toda vez que los servidores del Estado podrá ejercer funciones sólo pueden hacer aquello que distintas de las que le atribuyen la expresamente tienen permitido.
Constitución Política y la ley. Pues bien, la Sala, una vez analizado “Las tres disposiciones jurídicas se sistemáticamente el esquema de violan flagrantemente por las siguientes elección de altos cargos del Estado, razones: porque ni el artículo 276 consagrado en la Constitución Política, superior ni el tercero del Decreto 262 de preliminarmente considera que 2000, autorizan al Senado de la también podría ser válido llegar a una República para reelegir al Procurador conclusión distinta de la planteada por General de la Nación, y al proceder esta el actor. Corporación de elección popular a hacer una reelección de un funcionario que no […] le ha sido autorizada por norma jurídica alguna, de estirpe superior o legal, Es por lo anterior [el estudio de las ejerció una función distinta de las que le normas que regulan la posibilidad de han atribuido la Constitución Política y la ser reelegido en diferentes cargos] Ley. que, si artículo 276 no establece prohibición o restricción alguna [Y concluye] respecto de la reelección del Procurador General de la Nación, ello En todo caso, ninguna norma implica que tal omisión o falta de constitucional o legal autoriza regulación al respecto sea analizada facultativamente la reelección del por el juez electoral, a profundidad, al Procurador General de la Nación en momento de proferir sentencia. ejercicio. Así las cosas, es dable considerar que si bien el Senado de la El alcance hermenéutico de esta República tiene la competencia para situación jurídica ocasiona que en este elegir al Procurador General de la estado del proceso, cuando apenas
Nación, no la tiene para reelegir al que comienza, no “surja” para el operador viene ocupando este cargo por no estar judicial la convicción en uno u otro autorizada la reelección en este caso. sentido, lo cual impide que a la medida precautelar que se reclama pueda En este caso la capacidad nominadora dársele prosperidad del Senado de la República se encuentra limitada por la circunstancia antes dicha, Si la Corporación Electoral no obra así, es claro que utiliza una competencia no concedida expresamente por las normas superiores (artículos 6,121,122 C.N.), ni por norma legal alguna, por lo que resulta evidente, que por razón de las fuentes, nos encontramos ante el ejercicio extralimitado de una competencia de origen constitucional por parte del Senado de la República, que so pretexto de elegir a una persona, la reelige cuando no está autorizada la reelección en dicho cargo”2. Así, contrario a lo que se sostiene en el recurso de reposición, concluye la Sala que en su oportunidad sí se efectuó un adecuado estudio de los argumentos planteados en la solicitud de suspensión provisional, no solo respecto del artículo 276 Superior, sino desde la perspectiva de estructura del estado que contempla la Constitución Política de Colombia, Por su parte, frente a la forma de resolver el segundo argumento otrora planteado como apoyo de la solicitud de suspensión provisional, el recurrente considera: “Ahora bien, respecto del segundo argumento dado por la Sección Quinta para despachar el cargo subsidiario, debo cuestionar lo mismo. No existe igualdad entre lo que se vierten el argumento jurídico de impugnación y lo que se recoge en la decisión atacada, toda vez que el
respectivo cargo, de manera alguna se encuentra edificado sobre la base de que el numeral siete del artículo 10 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, exija o condicione un procedimiento previo que deba adoptarse para la elección del candidato a integrar la terna par Procurador General de la Nación, y por ende, sea posible concluir que con fundamento en esta disposición, a dicha Corporación Judicial le sea obligatorio adelantar una convocatoria pública para elegir a dicho ternado. Reitero, así arguya la Sección Quinta, contra la axiología constitucional, que no había que adelantar convocatoria pública para escoger a dicho candidato, privándonos así del derecho a acceder al ejercicio de cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad que los otros candidatos; lo cierto es, que según su propio argumento, por lo menos debía considerar varios nombres para seleccionar de entre ellos un candidato, porque seleccionar significa eso, escoger entre varios y de acuerdo con las actas acompañadas a la demanda, no lo hizo, 2 Folios 130 y 132 del expediente. únicamente consideró el nombre de ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO y no el de un número plural de candidatos. Si las palabras, según un socorrido principio de interpretación que irradia nuestra labor hermenéutica, consagrado en el artículo 28 del Código Civil, deben tomarse en su sentido natural y obvio; era necesario que la Sala Plena de esa Corporación en acato a su propio acto que regulaba y condicionaba su actividad electoral, en el proceso de escogencia del candidato a integrar la terna de la cual debía elegirse el Procurador General de la Nación, escogiera entre varios candidatos, uno; y no entre uno, uno.
[…]”3. Revisemos el estudio efectuado sobre el asunto por la Sala: Argumentos de la solicitud de Susp. Consideraciones del auto recurrido Prov. “El acto administrativo de elección del “en principio, la norma [Artículo 10, doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ numeral 7° del reglamento de la Corte MALDONADO, como Procurador Suprema de Justicia] no establece General de la nación, fue expedido ninguna exigencia o condicionamiento irregularmente, toda vez que en el en lo que se refiere al procedimiento o desarrollo del proceso eleccionario, la trámite previo que deba adoptarse Corte Suprema de Justicia como una de para la elección del candidato a las Corporaciones a las cuales le integrar la terna para Procurador corresponde seleccionar un candidato General de la Nación, así que, podría para integrar la terna para la elección del ser posible concluir que con Procurador General de la Nación, fundamento en esta disposición, a la desconoció las normas en las cuales Corte Suprema de Justicia no se le debía fundarse, estos es el reglamento impone adelantar convocatoria pública de la misma Corporación Judicial (Art. 10 para elegir el ternado a Procurador Nral 6° [sic]), que le imponía escoger General de la Nación entre varios candidatos, a uno de ellos, y violando además de forma grosera, los De esta manera, se concluye que artículos 13 y 40, numeral 7, de la frente al argumento subsidiario Constitución Política, y demás normas formulado, tampoco surge, ni es que se relacionan en el texto del cargo”4. posible decretar la suspensión
provisional derivada de la infracción de 3 Folios 258 y 259 del expediente. 4 Folio 133 del expediente. las normas indicadas como violadas”5. Nuevamente, con meridiana claridad, se puede concluir que la Sala de Sección sí analizó de forma adecuada los argumentos propuestos por el recurrente en su solicitud de suspensión provisional. Así, el alcance de lo dispuesto en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia y la ausencia de procedimiento establecido para realizar la selección del ternado, llevaron a la Sala a concluir en el auto objeto de recurso que la obligación de realizar cualquier procedimiento previo a la escogencia del ternado no era un contenido normativo que a primera vista estuviera inmerso en las normas indicadas como violadas. De esta manera, comoquiera que la Sala efectivamente adelantó el análisis adecuado de los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional, no le asiste razón al señor Isaza Serrano en lo planteado en el recurso, razón por la cual la Sala mantendrá su decisión. Finalmente, el principio de autonomía que acompaña a la función jurisdiccional, le permite a sus operadores acudir a los razonamientos que a bien tengan, máxime si ellos se ajustan a la ley, la jurisprudencia y la lógica. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la providencia de 27 de junio de 2013 que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, en cuanto a la negativa de acceder a la medida precautelar. Notifíquese y Cúmplase. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente 5 Folio 248 del expediente.