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CE-11001-03-28-000-2013-00009-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00009-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO - Figura excepcional a través de la cual se altera la competencia territorial del juez que viene conociendo de un determinado proceso / LEY 1437 DE 2011 - Competencia para resolver sobre el cambio de radicación de procesos El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, dispone: “El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. A partir de la norma anterior, el cambio de radicación es una figura excepcional a través de la cual se altera la competencia del juez originalmente competente para conocer del proceso conforme a las reglas de competencia y que viene tramitándolo, cuando se presente alguna de las circunstancias que por motivos de orden público o de deficiencia de gestión o celeridad de los procesos así conceptuados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que puedan afectar: (i) la imparcialidad e independencia de la administración de justicia; (ii) las garantías procesales; y (iii) la seguridad o integridad de los intervinientes. El cambio de radicación, a juicio de la Sala y atendiendo a lo dicho por la Sección Tercera en auto de 6 de diciembre de 2012, podrá ser formulado por cualquiera de los sujetos procesales dentro de los que se incluye a los terceros intervinientes, o quien actúe en su nombre, o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la solicitud deberá estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición. Por obvias razones el estudio de su procedencia es viable siempre y cuando el proceso de encuentre en curso, ya en primera, ya en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO ARTICULO 615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00009-00

Actor: RODRIGO LLANO ISAZA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad electoral No. 2011 - 0693 - 00, que le fue remitida por el Consejo Seccional de la

Judicatura del Chocó.

I. ANTECEDENTES - El ciudadano Jaison Mosquera Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó el 19 de diciembre de 2011 demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto que declaró la elección del señor Arbey Antonio Pinto Mosquera como alcalde del Municipio de Istmina (Chocó), la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Oral de Quibdó y que se identificó con el radicado No. 2011 - 0693 - 00. - Durante el Trámite del proceso el Partido Liberal Colombiano formuló “solicitud de intervención adhesiva” a favor de la parte demandada, ésta le fue aceptada en calidad de impugnador mediante auto de 9 de marzo de 2012. - Con sentencia de 17 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, declaró la nulidad de la elección del señor Arbey Antonio Pino Mosquera como Alcalde del Municipio de Istmina (Chocó). (fls. 1 - 23). - Con escrito de 8 de noviembre de 2012 (fl. 24), el señor Rodrigo Llano Isaza,

en su calidad de Veedor del Partido Liberal Colombiano solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó: “[S]e sirvan realizar vigilancia administrativa en los procesos electorales1 que se siguen en el Juzgado 1° Oral Administrativo del Chocó (sic), dadas las circunstancias puestas en conocimiento por el Presidente del Partido Liberal en el Chocó, sobre una serie de actuaciones que pueden desvirtuar la correcta e imparcial justicia en dichos casos. No sobra indicarles que por dichos procesos se presume fue víctima de un atentado criminal nuestro representante en el Chocó, doctor 1 Los procesos electorales a los cuales se hace referencia en el presente escrito son los Nos. 2011 – 693 – 00 y 2011 – 651 – 00. AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, que obligó a su residencia en Bogotá y permanecer escoltado, dado que aún subsisten estas amenazas, y se rumora públicamente sobre un presunto soborno a funcionarios judiciales, en detrimento de la propia escogencia democrática, hoy Alcaldes en ejercicio. De ser posible rogaríamos a ustedes intervenir para un posible cambio de radicación de los mismos, a un departamento donde se garantice una transparencia e imparcialidad en la decisión jurídica a tomar en ambos procesos”. (Negrillas y Subrayado de la Sala). - Con Resolución No. V - 1048 - 01 de 28 de noviembre de 2012 (fls. 27 - 34), el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó - Sala Administrativa, resolvió

abstenerse de iniciar el trámite de vigilancia administrativa del proceso de nulidad electoral con radicado N° 2011 - 00693 y ordenó remitir copia de la solicitud y de la decisión al Consejo de Estado para resolver lo concerniente al cambio de radicación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Comoquiera que el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso)2, dispone que el Consejo de Estado conocerá de las peticiones de cambio de radicación y en atención a la naturaleza electoral del proceso del que se hace tal solicitud, corresponde a la Sección Quinta conocer del presente asunto, en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Del Cambio de Radicación El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, dispone: “El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las 2 Esta norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627 del mismo Estatuto entró en vigencia el 12 de julio de 2012. apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,

conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. A partir de la norma anterior, el cambio de radicación es una figura excepcional a través de la cual se altera la competencia del juez originalmente competente para conocer del proceso conforme a las reglas de competencia y que viene tramitándolo, cuando se presente alguna de las circunstancias que por motivos de orden público o de deficiencia de gestión o celeridad de los procesos así conceptuados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que puedan afectar: (i) la imparcialidad e independencia de la administración de justicia; (ii) las garantías procesales; y (iii) la seguridad o integridad de los intervinientes. El cambio de radicación, a juicio de la Sala y atendiendo a lo dicho por la Sección Tercera en auto de 6 de diciembre de 20123, podrá ser formulado por cualquiera de los sujetos procesales dentro de los que se incluye a los terceros intervinientes,

o quien actúe en su nombre, o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la solicitud deberá estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición. Por obvias razones el estudio de su procedencia es viable siempre y cuando el proceso de encuentre en curso, ya en primera, ya en segunda instancia. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Radicado No. 2012 – 00078 – 00, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

3. Del caso en concreto El señor Rodrigo Llano Isaza, en su calidad de Veedor del Partido Liberal Colombiano, colectividad cuya intervención se aceptó como impugnadora de la demanda de nulidad electoral con radicado No. 2011 - 00693 - 00, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó la vigilancia administrativa y el cambio de radicación de dicho proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, con fundamento en supuestos atentados contra la vida del Director del Partido Liberal Colombiano en el Chocó.

Con Resolución No. V-1048-01 de 28 de noviembre de 2012, el Consejo Seccional del Judicatura resolvió abstenerse del trámite de vigilancia judicial administrativa del proceso de nulidad electoral No. 2011 - 00693 y remitió al Consejo del Estado copia de la solicitud para que resolviera lo relativo al cambio de radicación. Consultadas las actuaciones del proceso de nulidad electoral No. 2011 - 00693 a

través del portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, se constató que cuando se presentó la solicitud ante el Consejo Sección de la Judicatura del Chocó ya se había proferido fallo de primera instancia por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y que cuando se recibió en esta Corporación el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo del Chocó cursando la segunda instancia por la apelación formulada, recurso que a la fecha se encuentra decidido por sentencia de 9 de abril de 2013. Por lo tanto, por sustracción de materia no es del caso resolver la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Por sustracción de objeto, abstenerse de resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad electoral No. 2011 - 00693, presentada por el señor Rodrigo Llano Isaza.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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