CE-11001-03-28-000-2013-00011-00A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00011-00A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEY 1437 DE 2011 - Competencia del Consejo del Estado en única instancia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en única instancia para conocer de la nulidad de la elección del Procurador General de la Nación / AUTO INTERLOCUTORIO - Competencia del juez o magistrado ponente / ACUMULACION DE PROCESOS - Trámite Compete al Consejo de Estado conocer de las demandas contra la elección del Procurador General de la Nación, en única instancia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual: “Competencia del Consejo de Estado en Unica Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. En ejercicio de dicha competencia la presente providencia interlocutoria será expedida por el suscrito Magistrado Ponente, y no por la Sala, en atención a lo siguiente: La regla general relativa a la competencia para proferir
autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”, se encuentra consagrada en la primera parte del artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con la cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios”. La referida regla general solo encuentra la siguiente excepción: “sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. El presente auto es interlocutorio y no se halla incluido en los numerales exceptivos precitados, tratándose además, de un proceso de única instancia. La anterior ha sido la postura unánime de esta Sección al entrar en vigencia el C.P.A.C.A. Aunado a lo anterior, el auto que decide respecto la acumulación debe ser proferido con ponencia de este Despacho, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala el trámite para la acumulación de procesos. Dicha normativa indica que una vez vencido el término para contestar la demanda, el cual transcurre a partir de la fecha en la que se haya surtido la notificación personal al demandado, se ordenará realizar la acumulación en providencia que compete expedir a la autoridad conductora del proceso que primero haya llegado
a esa etapa procesal. Como quiera que la demanda que llegó primero a la etapa de contestación fue la radicada bajo el No. 2013-00011, corresponde este Despacho, adoptar la presente decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282
LEY 1437 DE 2011 - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS – Presupuestos En relación con el tema que nos ocupa, la regulación se encuentra en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “Acumulación de Procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a
las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Presupuestos para la acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Procedencia Es preciso establecer si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos contra la elección del Procurador General de la Nación, a saber: 1.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2013-00011-00 seguido por Rodrigo Uprimny Yepes y otros accionantes; 2.- Proceso Electoral 11001-03-28000-2013-00012-00, adelantado por Jose Leonardo Bueno Ramírez, 3.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2013-00008-00, adelantado por Carlos Mario Isaza Serrano. La acumulación de los procesos electorales identificados, es procedente
por las siguientes razones: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del acto emanado por Senado de la República en sesión de 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se eligió al señor Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Alejandro Ordoñez Maldonado. En tercer lugar, porque en los mencionados procesos se plantean problemas jurídicos similares. Efectivamente, en la sentencia deberá analizarse si: (i) el Senado de la República tenía competencia para reelegir al procurador, (ii) con la elección del demandado se desconoció lo dispuesto en el artículo 126 Superior, (iii) se configuró una violación al debido proceso en la expedición del acto toda vez que varios Magistrados y Senadores no manifestaron impedimento y si (iv) debía haberse adelantado, en la Corte Suprema de Justicia, un proceso de selección que involucrara a más de un candidato. Así, pues, es evidente para el Despacho, la viabilidad de acumular los procesos previamente referenciados, porque los problemas jurídicos en ellos planteados puedan ser resueltos en una misma sentencia. Ahora bien, en lo que tienen que ver con la oportunidad de la decisión de acumulación, es necesario advertir de conformidad con el informe secretarial que antecede, que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda, siendo este el momento procesal para su expedición. Dada la procedencia de la
acumulación se ordenarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Procede el Despacho a pronunciarse sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Compete al Consejo de Estado conocer de las demandas contra la elección del Procurador General de la Nación, en única instancia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la
Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. En ejercicio de dicha competencia la presente providencia interlocutoria será expedida por el suscrito Magistrado Ponente, y no por la Sala, en atención a lo siguiente: La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, se encuentra consagrada en la primera parte del artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con la cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios”. La referida regla general solo encuentra la siguiente excepción: “sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. El presente auto es interlocutorio y no se halla incluido en los numerales exceptivos precitados, tratándose además, de un proceso de única instancia. La anterior ha sido la postura unánime de esta Sección al entrar en vigencia el
C.P.A.C.A.2.
Aunado a lo anterior, el auto que decide respecto la acumulación debe ser proferido con ponencia de este Despacho, en atención al artículo 282 del Código 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 2 Ver entre otros, los autos de acumulación proferidos, por esta Sección, en los procesos Nos. 2013-0007
Actor: Cecilia Orozco Tascón y otros Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez; 2012-00049 Actor: Leonardo Puertas y otros Demandado: Luis Manuel Medina Toro. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala el trámite para la acumulación de procesos.
Dicha normativa indica que una vez vencido el término para contestar la demanda, el cual transcurre a partir de la fecha en la que se haya surtido la notificación personal al demandado, se ordenará realizar la acumulación en providencia que compete expedir a la autoridad conductora del proceso que primero haya llegado a esa etapa procesal. Se advierte entonces que el demandado fue notificado personalmente de los procesos electorales de la siguiente manera: Radicación Magistrado Ponente Fecha de Notificación al Demandado 2013-00008 Alberto Yepes Barreiro 9 de julio de 2013 2013-00011 Alberto Yepes Barreiro 6 mayo de 2013 2013-00012 Alberto Yepes Barreiro 5 julio de 2013 (E) Como quiera que la demanda que llegó primero a la etapa de contestación fue la radicada bajo el No. 2013-00011, corresponde este Despacho, adoptar la
presente decisión. 2.- Asunto de Fondo: Ahora bien, es preciso establecer si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos contra la elección del Procurador General de la Nación, a saber: 1.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2013-00011-00 seguido por Rodrigo Uprimny Yepes y otros accionantes; 2.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2013-00012-00, adelantado por Jose Leonardo Bueno Ramírez, 3.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2013-00008-00, adelantado por Carlos Mario Isaza Serrano. En relación con el tema que nos ocupa, la regulación se encuentra en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “ACUMULACION DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un
(1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2013-00011, 2013-00012 y 2013-00008, es procedente por las siguientes razones: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del acto emanado por Senado de la República en sesión de 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se eligió al señor Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Alejandro Ordoñez Maldonado En tercer lugar, porque en los mencionados procesos se plantean problemas jurídicos similares. Efectivamente, en la sentencia deberá analizarse si: (i) el
Senado de la República tenía competencia para reelegir al procurador, (ii) con la elección del demandado se desconoció lo dispuesto en el artículo 126 Superior, (iii) se configuró una violación al debido proceso en la expedición del acto toda vez que varios Magistrados y Senadores no manifestaron impedimento y si (iv) debía haberse adelantado, en la Corte Suprema de Justicia, un proceso de selección que involucrara a más de un candidato. Así, pues, es evidente para el Despacho, la viabilidad de acumular los procesos previamente referenciados, porque los problemas jurídicos en ellos planteados puedan ser resueltos en una misma sentencia. Ahora bien, en lo que tienen que ver con la oportunidad de la decisión de acumulación, es necesario advertir de conformidad con el informe secretarial que antecede, que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda, siendo este el momento procesal para su expedición. Dada la procedencia de la acumulación se ordenarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. 3.- Otras Decisiones: Finalmente, entra el Despacho a pronunciarse sobre el memorial visible a folio 523 del cuaderno principal, en el que el apoderado del Senado de la República renunció al mandato a él conferido, con ocasión de la terminación de su contrato de prestación de servicios. Por ser procedente, se accederá a tal solicitud, no sin antes advertir al abogado
que en los términos del quinto inciso del artículo 69 del C.P.C. “la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero.- DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: i) Proceso Electoral 11001-03-28-000-2013-00011-00 seguido por Rodrigo Uprimny Yepes y otros accionantes; ii) Proceso Electoral 11001-03-28-000-2013-00012-00, adelantado por Jose Leonardo Bueno Ramírez, iii) Proceso Electoral 11001-0328-000-2013-00008-00, adelantado por Carlos Mario Isaza Serrano, todos contra el señor Alejandro Ordoñez Maldonado. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a los Magistrados que conocen de los procesos acumulados, a las partes, al Ministerio Público y a los interesados, a efectos de que asistan a la diligencia de sorteo del Consejero que en adelante actuará como Ponente. Dicha diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10 a.m. Tercero.- ACEPTAR la renuncia del poder presentada por Andrés Jiménez Leguizamón, como apoderado del Senado de la República y ORDENAR a la
Secretaría proceder como lo señala el art. 69 del C.P.C.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO
Secretario