🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2013-00011-00B-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00011-00B-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio / AUDIENCIA INICIALDecreto de pruebas El director de la audiencia recordó que en la audiencia que tuvo inicio el pasado 6 de noviembre, se indicó que no existía nulidad alguna que declarar, por cuanto no se presentaban los fenómenos procesales de la caducidad ni la cosa juzgada. Igualmente se determinó la competencia de la Sección para conocer y decidir el asunto de la referencia, por tratarse de un acto electoral en el que el Senado de la República declaró electo como Procurador General de la Nación al demandado. De esa manera quedó saneado el proceso. El Consejero Ponente recordó a las partes que las excepciones previas, tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. En consecuencia, precisó que en esta instancia solo era procedente un pronunciamiento frente a las excepciones que cumplirán la finalidad antes indicada y señaló que las excepciones enunciadas correspondían a argumentos que propendían por la legalidad de la elección del cargo de Procurador General de la Nación realizada por el Senado de la República, temas estos que se resolverían en la sentencia porque atacan el fondo del asunto. el Magistrado Ponente consideró que el litigio se centra en determinar: 1.Si el Senado de la República tenía competencia para reelegir al Dr. Alejandro Ordóñez

Maldonado como Procurador General de la Nación, en razón que no existe norma expresa que lo autorice. 2. Si el procedimiento para la postulación al cargo de Procurador General de la Nación por la Corte Suprema de Justicia es discrecional o reglado, y si existe una regla temporal para que los órganos constitucionalmente llamados a realizar la postulación para ese cargo la lleven a cabo. 3. Si la Corte Suprema de Justicia utilizó el procedimiento adecuado para postular al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado al cargo de Procurador General de la Nación. 4. Si la intervención de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la postulación, y de Senadores de la República, en la designación, que tenían familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación, o se hallaban investigados por ella, generaría la nulidad de la elección del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 5. Si el doctor Ordóñez Maldonado estaba inhabilitado para ser reelegido Procurador General de la Nación, según el artículo 126 de la Constitución Política. 6. Si la renuncia de uno de los postulados o de los candidatos a la terna de Procurador General de la Nación conllevaría a su desintegración y por ende, a la nulidad de la elección del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que se produjo sin la recomposición de la misma. De la decisión adoptada el Magistrado Ponente dio traslado a las partes, al Senado de la República, y a los coadyuvantes, poniéndoles de presente que ella quedó notificada en estrados y contra la misma

procedía recurso de reposición. No existiendo recurso alguno sobre la fijación del litigio se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas. Al respecto, el demandante José Leonardo Bueno Ramírez interpuso recurso de súplica respecto de la prueba negada referente a solicitar a la Corte Suprema de Justicia copia de la providencia por la cual se absolvió al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado en el proceso de investigación dentro de la llamada “Yidispolítica”. En este punto el Magistrado Ponente, conforme lo indica el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, le otorgó tres días al recurrente para la respectiva sustentación, no sin antes haberle advertido que resuelto el recurso de súplica se dispondrá, mediante auto, según el caso, ordenar las pruebas respectivas o fijar fecha para la audiencia de pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 283 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Expedientes 2013-0008, 2013-00011 y 2013-00012 acumulados En Bogotá, D. C., el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), a las ocho y

treinta de la mañana (8:30 a.m.), día y hora señalados para continuar con la audiencia inicial del artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente (E) doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral acumulado, radicados No. 201300011,2013-0008 y 2013-00012, demandantes señor Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra el acto de elección del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente (E) doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era escuchar a los sujetos procesales si tenían algo que manifestar respecto del saneamiento del proceso realizado en la audiencia del 06 de noviembre del año en curso, decidir las excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ASISTENTES Se deja constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes: - Parte demandante: Paula Alejandra Rangel Garzón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.401.057 y José Rafael Espinosa Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.126.398.025 (proceso 201300011). - Apoderado Senado de la República: Dr. Jorge Armando Cuevas Peña,

identificado con cédula de ciudadanía No. 79.122.557 y tarjeta profesional No. 89.606 del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con la solicitud presentada el día anterior a la audiencia, en que los demandantes en el proceso radicado bajo el No. 2013-00011, señalan la posible simultaneidad entre esta audiencia y la que se celebraría por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en donde también son demandantes, advirtió que no habría suspensión y, en consecuencia, su duración dependerá de su propia mecánica. Lo anterior por razones de eficacia, eficiencia y economía, pues como en otras oportunidades ya se manifestó, el proceso de al referencia ha sufrido una serie de dilaciones que exigen adoptar todas las medidas para su normal desarrollo y cumplir los principios que rigen esta clase de actuaciones. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello sería óbice para su continuidad. Resuelta la anterior solicitud, el director de la audiencia recordó que en la audiencia que tuvo inicio el pasado 6 de noviembre, se indicó que no existía nulidad alguna que declarar, por cuanto no se presentaban los fenómenos procesales de la caducidad ni la cosa juzgada. Igualmente se determinó la competencia de la Sección para conocer y decidir el asunto de la referencia, por tratarse de un acto electoral en el que el Senado de la República declaró electo

como Procurador General de la Nación al demandado. De esa manera quedó saneado el proceso. De la decisión anterior el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrado y contra ella procedía el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, el Magistrado Ponente continuó con la decisión de las excepciones previas. En este momento, siendo las 8:34 de la mañana ingresó al recinto el apoderado parte demandada: Dr. Mauricio Eljach Galofre, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.190.771 y tarjeta profesional No. 136.895 del Consejo Superior de la Judicatura. EXCEPCIONES PREVIAS El Consejero Ponente recordó a las partes que las excepciones previas, tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. En consecuencia, precisó que en esta instancia solo era procedente un pronunciamiento frente a las excepciones que cumplirán la finalidad antes indicada. Hecha la salvedad anterior se avanzó en la resolución de las que fueron presentadas. En el proceso 2013-00011 el Senado de la República, en contestación que obra de los folios 264 a 322 de ese expediente, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de vulneración del régimen de recusaciones e impedimentos por conflicto de intereses; (ii) inexistencia de conflicto de intereses cuando el Senado de la República ejerce función electoral; (iii) inexistencia de vulneración del artículo 126 de la Constitución Política; (iv) no se vulneró derecho alguno de los

candidatos que conformaron la terna; (v) falencias probatorias de la demanda. El Consejero señaló que las excepciones enunciadas correspondían a argumentos que propendían por la legalidad de la elección del cargo de Procurador General de la Nación realizada por el Senado de la República, temas estos que se resolverían en la sentencia porque atacan el fondo del asunto. En relación con las excepciones presentadas por el apoderado judicial del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en los procesos 2013-00011 y 2013-00012 presentó las excepciones previas de:

1. Ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. La excepción se fundamentó en una indebida acumulación entre lo que la jurisprudencia ha denominado cargos de orden subjetivo, en este caso porque se desconoció la inhabilidad del artículo 126 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2004, cuando el demandado nombró en la Procuraduría General de la Nación a familiares de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Senadores en la República, órganos que lo postularon y eligieron, respectivamente, con cargos de carácter objetivo que atañen a que algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Senadores se hallaban impedidos para participar y votar en la postulación, los primeros, y en la elección, los segundos,del Dr. Ordóñez Maldonado por estar incursos en conflicto de intereses, lo que implicaría la nulidad de los votos emitidos y, por consiguiente, la violación del quórum para decidir y la regla de mayorías, argumento que busca atacar el

escrutinio o votación. El Magistrado Ponente no accedió a la excepción presentada, y para los efectos expuso las siguientes razones, las cuales se extienden a los procesos 2013-00011 y 2013-00012: Esta excepción será negada por las siguientes razones: El artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, norma en que se sustenta la excepción, señala: “Artículo 281.- Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” La Sección Quinta, en recientes fallos de nulidad electoral, entre otros, el que se dictó en el proceso contra el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca1, se indicó que el artículo transcrito aunque “se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que tal prohibición debe ser entendida, únicamente, respecto de las primeras.” Es decir, solo procede en los casos en donde el acto demandado tenga su origen las elecciones de carácter popular.

La razón está en la teleología del mencionado precepto que no fue otra que “… evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores. Por tanto no es procedente la aplicación de la norma sub examine pues se llegaría al absurdo de tener que expedir dos sentencias, una en la que se resuelvan los cargos objetivos y otra, en la que se desaten los objetivos, cuando deben resolverse en una misma. Lo anterior, en contravía de los principios de eficacia y celeridad que deben gobernar las actuaciones judiciales y de la seguridad jurídica que también podría resultar comprometida si se abre el espacio a decisiones encontradas.” En consecuencia, la jurisprudencia de la Sección ha aclarado que la prohibición que contiene el artículo 281 del CPACA no opera en las demandas en las que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, como acontece en las elecciones realizadas por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones.

2. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales. La excepción se fundamentó en que la sustentación de los cargos elevados no fue clara ni suficiente. Se dijo que las demandas no precisaron las causales de nulidad, específicas y genéricas contra el acto electoral. En forma concreta se

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Expedientes: 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 y 110010328000201200057-00. Demandante: EduardoCarmelo Padilla Hernández y otros. Demandados: Director CAR – Dr. Alfred Ignacio Ballesteros A. advirtió que en el proceso identificado con el radicado 2013-00012, el demandante trajo como fundamentos legales de la acción electoral normas del Decreto 01 de 1984 las cuales fueron derogadas por la Ley 1437 de 2011. La anterior excepción se negó por las siguientes razones: Si bien el demandante debe exponer por qué el acto demandado no se ajusta al ordenamiento jurídico, en qué consiste la vulneración alegada, y cómo pretenden demostrar su dicho. Sin embargo, no se puede caer en el rigorismo pretendido por el mandatario de la parte demandada, en exigirle al accionante, que puede ser una persona con o sin formación jurídica, que señale de forma precisa la causal de nulidad en la que funda su pretensión. Primero porque esa precisión o claridad que se echa de menos por el apoderado judicial del demandado, no es un requisito para la admisión de la demanda, y, segundo, porque como lo ha expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado2, es del resorte del Juez analizar en la sentencia si efectivamente se configura alguna de las causales de nulidad señaladas por el legislador. Se agregó que si al momento de decidir de fondo el fallador de instancia encuentra

que los cargos alegados son imprecisos, vagos o genéricos y/o carentes del acervo probatorio, la consecuencia será la denegación de las pretensiones de la demanda. Por tanto, se decidió que será en la sentencia en donde se defina el aspecto planteado, el cual, repitió, no configura la excepción de inepta demanda sino que constituye el incumplimiento de la carga procesal que le corresponde al accionante de desvirtuar la legalidad del acto de elección. Por último, si en una de las demandas se enunció como fundamentos de la acción electoral normas del Decreto 01 de 1984, señaló que al proceso se le imprimió el trámite que señala el CPACA, norma vigente al momento de presentación de la 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Radicación numero: 76001-23-31-000-2010-01764-01. Actor: DIEGO LEÓN CÉSPEDES SOLANO. Demandado: RECTOR

UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Radicación número: 11001-0328-000-2012-00034-00. Actor: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA. Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL demanda, y que a pesar de que en ella el demandante pudo señalar normas

procesales derogadas, en el concepto de violación sí indicó la legislación que considera fue trasgredida con los actos demandados, y en la cual fundamentó los cargos alegados, cumpliendo entonces con la carga que el legislador le impuso como requisito formal de la demanda. En ese orden se decidieron las excepciones que bajo el acápite de previas fueron propuestas. Se advirtió a las partes que contra esta decisión procedía el recurso de súplica. Preguntó a los intervinientes si tenían algo que manifestar sobre el particular. De la decisión adoptada el Magistrado Ponente dio traslado a las partes, al Senado de la República, y a los coadyuvantes, poniéndoles de presente que la misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de súplica. Los mencionados no hicieron manifestación alguna. Siendo las 8:46 am ingresó al recinto el demandante Rodrigo Uprimny Yepes. FIJACION DEL LITIGIO El Magistrado Ponente procedió a establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia, y que son relevantes para el objeto del proceso.  Los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Javier Zapata Ortiz y Jorge Mauricio Burgos Ruíz de la Corte Suprema de Justicia manifestaron encontrarse impedidos para participar en la decisión de elegir candidato por dicha Corporación para que conformara la terna de Procurador General de la Nación en virtud de contar con familiares laborando en dicho ente de control.  El 30 de agosto de 2012 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó los impedimentos expuestos por los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Javier

Zapata Ortiz y Jorge Mauricio Burgos Ruíz, y postuló al cargo de Procurador General de la Nación período 2013-2017 al Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien para la fecha desempeñaba el cargo mencionado.  Al Senado de la República fueron presentados como candidatos para la elección de Procurador General de la Nación los doctores Alejandro Ordóñez Maldonado por la Corte Suprema de Justicia, Orlando Gallo Suárez por el Consejo de Estado y María Mercedes López Mora por la Presidencia de la República.  En sesión del 27 de noviembre de 2012 del Senado de la República se declararon impedidos para intervenir en la elección de Procurador General de la Nación los Senadores Edgar Espíndola, Daría Galvis, Milton Rodríguez, Juan Carlos Vélez, Héctor Julio Alfonso, Luís Fernando Velasco, Musa Besaile, Alexander López Maya, Armando Benedetti, Alvaro Ashton, Karime Mota, Eduardo Enríquez, Hernán Andrade, Myriam Paredes, Jorge Londoño, Gloria Inés Ramírez, Honorio Galvis, Martín Morales, Carlos Baena, Astrid Sánchez, Nora García, Sammy Merheg, Mauricio Ospina, Antonio Guerra, Jorge Hernando Pedraza, Efraín Torrado, Fuad Char, Félix Valera, Maritza Martínez, Mauricio Lizcano, Fernando Tamayo, Juan Lozano, Juan Fernando Cristo, Jesús Ignacio García, Carlos Ferro, Manuel Guillermo Mora, Jaime Durán, Jorge Hernando Pedraza, José Francisco Herrera.  La subcomisión del Senado de la República, conformada por los congresistas

Juan Carlos Restrepo Escobar, José Iván Clavijo Contreras, Luís Fernando Duque García, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Iván Leonidas Name Vásquez y Manuel Mesías Enrique Rosero, conceptuó negar los impedimentos presentados por los senadores señalados en el punto anterior, lo cual fue acogido por la Plenaria de dicha Cámara.  El Senado de la República, en sesión plenaria del 27 de noviembre de 2012, eligió al Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación período 2013-2017 con 80 votos de los 93 emitidos. Quedando distribuidos los demás votos así: 6 votos en blanco, 5 votos para María Mercedes López Mora, 2 votos para Orlando Gallo Suárez. Los cargos elevados por los demandantes fueron: Proceso 2013-00008

Principal: La carencia de facultades en cabeza del Senado de la República para reelegir como Procurador General de la Nación a quien estaba en ese momento ejerciendo el cargo,por no existir norma expresa que así lo autorizara.

Subsidiarios:  Que la Corte Suprema de Justicia (i) violó el principio de igualdad cuando decidió elegir a “puerta cerrada” a la persona que postularía como Procurador General de la Nación período 2013-2017, pues la Corporación debía adelantar un proceso de selección entre varios candidatos, como en oportunidades pasadas lo había realizado, es decir, irrespetó el acto propio y la confianza legítima que ello generó, incurriendo en desviación de poder para favorecer la continuidad en el cargo del Dr. Ordóñez Maldonado y por ende la de los familiares de los

Magistrados que laboran en el ente de control. (ii) Trasgredió los artículos 209 de la Constitución Política y 40 de la Ley 734 de 2002, por votar por un candidato que ha nombrado familiares de los Magistrados que deben postularlo quebrantándose la imparcialidad en la decisión, además de atentar contra la transparencia y la moralidad porque se está generando un beneficio para el servidor público que decide.  Igualmente se alegó la violación de los artículos 13 y 276 de la Constitución Política y el 3º del Decreto 262 de 2000 porque la elección de Procurador General de la Nación se hizo de terna que no se conformó de forma coincidente en el tiempo por los órganos constitucionalmente llamados a ello, generando así un favorecimiento para el primero de los postulados, que para el caso fue el Dr. Ordóñez Maldonado. Finalmente al presentarse la renuncia de uno de los postulados, Dra. María Mercedes López Mora, se debió proceder a la reconfiguración de la terna, tal como ocurrió en el caso del Fiscal General de la Nación, independientemente que la misma se conforme por autoridades diferentes. En este momento se retira el demandante Rodrigo Uprimny Yepes para cumplir con el compromiso de asistencia a la otra audiencia. Proceso 2013-00011 (i) Existe trasgresión del régimen de impedimentos por parte de algunos Congresistas que participaron en la elección del Procurador General de la Nación, pues dicho régimen no solo recae sobre la actividad legislativa, y en el caso concreto existía un interés directo, particular, actual y real en la elecciónque ahora

se demanda. El conflicto de intereses se centra en que los Senadores tenían familiares y personas cercanas laborando en el ente de control, y por otra, porque algunos de ellos estaban incursos en investigaciones disciplinarias, lo que conllevaría a que dichos votos deben ser anulados, y por tanto, se afectaría el quórum para la elección demandada. (ii) El Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado se encontraba inhabilitado, conforme el artículo 126 de la Constitución Política para ser electo Procurador General de la Nación. (iii) Se violó el régimen de impedimentos y conflicto de intereses de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia porque estos contaban con familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación, y por lo tanto los votos que estos emitieron para elegir como candidato de la Corporación al Dr. Ordóñez Maldonado no pueden ser contabilizados, al darse la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política. Lo anterior implica que el demandado no alcanzó las 2/3 partes de los votos de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, como lo establece el reglamento interno de esa Corporación. Proceso 2013-00012  Algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Senadores de la República se encuentraban inmersos en conflicto de intereses por contar con familiares que laboran en la Procuraduría General de la Nación, lo que les impedía participar en la postulación y en la elección del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, desconociendo además el artículo 40 de la Ley 734 de 2002.

 Es inconstitucional postular y reelegir a quien ejercía el cargo de Procurador General de la Nación, esto porque: (i) dicho servidor público es el llamado a investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia como a los Senadores de la República; y (ii) los magistrados y senadores que contaban con familiares al interior del ente de control estaban impedidos para participar en la postulación y en la elección del Procurador General de la Nación. De lo expuesto el Magistrado Ponente consideró que el litigio se centra en determinar:

1. Si el Senado de la República tenía competencia para reelegir al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, en razón que no existe norma expresa que lo autorice.

2. Si el procedimiento para la postulación al cargo de Procurador General de la Nación por la Corte Suprema de Justicia es discrecional o reglado, y si existe una regla temporal para que los órganos constitucionalmente llamados a realizar la postulación para ese cargo la lleven a cabo.

3. Si la Corte Suprema de Justicia utilizó el procedimiento adecuado para postular al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado al cargo de Procurador General de la Nación.

4. Si la intervención de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la postulación, y de Senadores de la República, en la designación,que tenían familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación, o se hallaban investigados por ella, generaría la nulidad de la elección del Dr. Alejandro

Ordóñez Maldonado.

5. Si el doctor Ordóñez Maldonado estaba inhabilitado para ser reelegido Procurador General de la Nación, según el artículo 126 de la Constitución

Política.

6. Si la renuncia de uno de los postulados o de los candidatos a la terna de Procurador General de la Nación conllevaría a su desintegración y por ende, a la nulidad de la elección del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que se produjo sin la recomposición de la misma.

De la decisión adoptada el Magistrado Ponente dio traslado a las partes, al Senado de la República, y a los coadyuvantes, poniéndoles de presente que ella quedó notificada en estrados y contra la misma procedía recurso de reposición. Los demandantes del colectivo pusieron de presente que su cargo en cuanto a la violación del artículo 126 constitucional conlleva no sólo la inhabilidad sino un estudio en cuanto al procedimiento en su conjunto, dentro del cual se incluye, también, el trámite relativo a la postulación. El Magistrado Ponente adiciona en este sentido la fijación del litigio. No existiendo recurso alguno sobre la fijación del litigio se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas.

DECRETO DE PRUEBAS

Proceso 2013-00008

Parte demandante:

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley.

2. Respecto de las pruebas solicitadas se decidió: 2.1 Con relación a la solicitud de copia de la Gaceta del Senado de la República

donde se publicó el acto de elección del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, período 2013-2017, la misma obra de folios 145 a 212 del expediente, y de folios 106-173 y del 175 a 242 del proceso 2013-00011. 2.2 Negar la prueba documental consistente en oficiar a la Secretaría General de esta Corporación para que remita copia de las convocatorias públicas realizadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991 para integrar la terna de Procurador General de la Nación, porque la misma es impertinente respecto del litigio que aquí se pretende definir, ya que recae sobre una Corporación que no postuló al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2.3. En cuanto a oficiar a la Secretaría General de esta Corporación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para obtener copia de los actos de postulación del Dr. Orlando Gallo Suárez y la Dra. María Mercedes López Mora, como candidatos a la terna de Procurador General de la Nación se advierte que las mismas obran a folios 324 y 325 del expediente 2013-00011, las cuales fueron aportadas por el Senado de la República con la contestación de la demanda. Además, queda comprendida dentro del numeral 1º anterior. 2.4. Respecto a oficiar al Senado de la República para obtener copia de la Gaceta donde se publicó el acto de elección del Procurador General de la Nación período 2009-2012, y del acta de posesión de dicho período, se advierte que ya obran a folios 87 a 128 y 138 a 139 de este expediente, las cuales se aportaron con la

demanda. Además, queda comprendida dentro del numeral 1º anterior. 2.5. Negar la prueba referente a oficiar a Alianza Elección Visible para que remita copia de todas las comunicaciones realizadas por la Directora de la Corporación Excelencia de la Justicia con ocasión de la posible reelección del Dr. Ordóñez Maldonado y la vinculación de familiares de Magistrados y Senadores que laboran en el ente de control, por ser superflua, dado que los mismos hechos se acreditarán con las pruebas documentales aquí decretadas. 2.6. Decretar la prueba consistente en oficiar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, doctores Javier Zapata Ortiz, Ruth Marina Rueda y Jorge Mauricio Burgos Ruíz, para que indiquen el nombre de sus familiares que laboraban en la Procuraduría General de la Nación, y que fue la base de los impedimentos presentados al momento de postular al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado como candidato a Procurador General de la Nación. Siendo las 9:03 am, ingresó a la audienci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...