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CE-11001-03-28-000-2013-00011-00(IMP)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00011-00(IMP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECUSACION - Desistimiento / RECUSACION - Contra el Delegado del Ministerio Público / RECUSACION - Corresponde decidirla a la sala El artículo 134 del CPACA señala que la recusación se resuelve por la Sala, no obstante, como consta a folio 607 del expediente, el señor José Leonardo Bueno Ramírez, radicó solicitud en la que desistía de la recusación elevada contra el Delegado del Ministerio Público en el presente proceso, solicitud que corresponde decidir al ponente y no a la Sala. En ese sentido, basta afirmar que el artículo 344 del C.P.C., aplicable por remisión a las actuaciones que se surten ante esta jurisdicción, articulo 306 del CPACA, permite a las partes “desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”. En consecuencia, el Consejero Ponente, sin necesidad de mayores consideraciones, aceptará el desistimiento de la recusación y por tanto, no se pronunciara de fondo sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306

MINISTERIO PUBLICO - Su intervención no es obligatoria en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / MINISTERIO PUBLICO - Sujeto procesal especial En relación con la solicitud elevada por los demandantes en el proceso 201300011, coadyuvada por el doctor Carlos Mario Isaza, es importante advertir que: El señor Procurador General de la Nación, después del traslado de las solicitudes que se hicieron en la audiencia inicial, mediante escrito que obra a folio 610, manifestó que, en su condición Ministerio Público, se marginaría de cualquier

intervención en el proceso de la referencia. El artículo 303 del CPACA dispone que el Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, otorgándole la facultad de decidir en qué asuntos participa y en cuáles se abstiene de hacerlo. Por consiguiente, en los casos que el Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal especial, exprese su voluntad de no actuar en un proceso determinado, lo hace en ejercicio de una facultad que le fue reconocida por el legislador y, en consecuencia, no se requieren de medidas o disposiciones adicionales, como por ejemplo, la designación de un Procurador Ad-hoc, pues por tratarse de un sujeto especial, su participación no es obligatoria en los procesos que se surten ante esta jurisdicción. En consideración a la manifestación que efectuó el Procurador General de la Nación como cabeza del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que la intervención de este sujeto procesal no es obligatoria en procesos como el de la referencia, ha de entenderse que la petición presentada por los demandantes, representados por la vocera Paula Alejandra Rangel Garzón, y que fuera coadyuvada por el doctor Carlos Mario Isaza Serrano, está resuelta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(IMP)

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

I. ANTECEDENTES En el trámite de la audiencia inicial, celebrada el pasado 6 de noviembre de 2013

se hicieron las siguientes solicitudes:

1. La vocera de los demandantes dentro del proceso 2013-00011, Paula Andrea Rangel Garzón, requirió la no intervención del Ministerio Público en el vocativo de la referencia, en consideración a que como el asunto que se debate es la nulidad de la elección del señor Procurador General de la Nación, y todos los delegados judiciales de la entidad son designados directamente por el demandado, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, se presentaría un conflicto de intereses en los términos del numeral 15 del artículo 11 del CPACA.

La petición anterior fue coadyuvada por el accionante, doctor Carlos Mario Isaza al señalar que en la acción de la referencia el Ministerio Público no ofrecía la imparcialidad suficiente para su participación.

2. El demandante José Leonardo Bueno Ramírez elevó recusación contra el Delegado del Ministerio Público que debía actuar en el presente proceso, y que no estaba presente en la diligencia, porque era un funcionario nombrado directamente por el demandado y no brindaba la garantía de imparcialidad que caracteriza la figura del Ministerio Público. En ese orden, solicitó su reemplazo por el Defensor del Pueblo, como Procurador Adhoc.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, señala que las decisiones que adopten los

jueces colegiados correspondientes a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2431 de la mencionada ley serán de Sala. En consecuencia, las demás serán de ponente. Por consiguiente, las decisiones que se adopten en esta providencia son de competencia del Magistrado Ponente, como pasa a explicarse a continuación.

2. Desistimiento El artículo 134 del CPACA2 señala que la recusación se resuelve por la Sala, no obstante, como consta a folio 607 del expediente, el señor José Leonardo Bueno Ramírez, radicó solicitud en la que desistía de la recusación elevada contra el Delegado del Ministerio Público en el presente proceso, solicitud que corresponde decidir al ponente y no a la Sala.

En ese sentido, basta afirmar que el artículo 344 del C.P.C., aplicable por remisión a las actuaciones que se surten ante esta jurisdicción, articulo 306 del CPACA, permite a las partes “desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”. En consecuencia, el Consejero Ponente, sin necesidad de mayores consideraciones, aceptará el desistimiento de la recusación y por tanto, no se pronunciara de fondo sobre el particular.

3. Intervención no obligatoria del Ministerio Público 1 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.…” 2 Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.

La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace. Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador.

En relación con la solicitud elevada por los demandantes en el proceso 201300011, coadyuvada por el doctor Carlos Mario Isaza, es importante advertir que: El señor Procurador General de la Nación, después del traslado de las solicitudes que se hicieron en la audiencia inicial, mediante escrito que obra a folio 610, manifestó que, en su condición Ministerio Público, se marginaría de cualquier intervención en el proceso de la referencia. El artículo 303 del CPACA dispone que el Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, otorgándole la facultad de decidir en qué asuntos participa y en cuáles se abstiene de hacerlo. Por consiguiente, en los casos que el Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal especial, exprese su voluntad de no actuar en un proceso determinado, lo hace en ejercicio de una facultad que le fue reconocida por el legislador y, en consecuencia, no se requieren de medidas o disposiciones adicionales, como por ejemplo, la designación de un Procurador Ad-hoc, pues por tratarse de un sujeto especial, su participación no es obligatoria en los procesos que se surten ante esta jurisdicción. En consideración a la manifestación que efectuó el Procurador General de la Nación como cabeza del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que la intervención de este sujeto procesal no es obligatoria en procesos como el de la referencia, ha de entenderse que la petición presentada por los demandantes,

representados por la vocera Paula Alejandra Rangel Garzón, y que fuera coadyuvada por el doctor Carlos Mario Isaza Serrano, está resuelta.

4. Fijación de fecha para continuación audiencia inicial Resuelto el asunto que generó la suspensión de la audiencia inicial en el proceso de la referencia y ejecutoriada esta providencia, el Consejero Ponente, en aplicación de los principios de celeridad e impulso oficioso que debe caracterizar a las acciones electorales, fijará como día y hora para continuar con la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA el miércoles 4 de diciembre de 2013 a las 8:30 a.m.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento presentado por el señor José Leonardo Bueno Ramírez respecto de la recusación elevada contra el Delegado del Ministerio Público en la acción de la referencia, SEGUNDO. En atención la manifestación presentada por el representante del Ministerio Público, entiéndase que este sujeto procesal especial no participará en el proceso de la referencia. TERCERO. FIJAR como día y hora para continuar con la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A. el miércoles 4 de diciembre de 2013 a las 8:30 a.m.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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