CE - 11001-03-28-000-2013-00011-00(SU)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2013-00011-00(SU)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROHIBICION INHABILITANTE DEL ARTÍCULO 126 CONSTITUCIONAL – Alcance / SERVIDORES PUBLICOS – Les está prohibido designar, postular, nombrar o elegir a quien con anterioridad o posterioridad haya designado, postulado, nombrado o elegido a sus parientes / SERVIDORES PUBLICOS – Prohibición constitucional / ARTICULO 126 CONSTITUCIONAL – Prohibición inhabilitante Resulta indispensable precisar, como lo hizo la Corporación en las sentencias de unificación del 15 de julio de 2014 y 11 de noviembre de ese mismo año, que en esta oportunidad se reiteran, que el artículo 126 es una norma que fija límites y restricciones al actuar de los servidores públicos, entendiendo que en la función pública “no todo vale”. Esta norma, valga decirlo desde ahora, no establece limitación alguna de tipo temporal para efectos de la materialización de la prohibición, así como tampoco estableció restricción en tal sentido la jurisprudencia de esta Corporación; por ello, es irrelevante, a efectos de la configuración de la prohibición del artículo 126 Constitucional, si los nombramientos acaecieron antes o después de la postulación del señor Procurador. (…) Dicha disposición constitucional busca erradicar ciertas prácticas de la función electoral (postulación y elección) de la que gozan algunos servidores. Se trata de una prohibición inhabilitante, objetiva, que configurada, acarrea la nulidad del acto electoral expedido con desconocimiento de dichas proscripciones, sin que sea oponible el derecho a elegir y ser elegido o el acceso igualitario a los
cargos públicos del que goza el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, pues la elección que se profiera con desconocimiento de la disposición constitucional es nula de pleno derecho. De lo hasta acá expuesto puede, válidamente, concluirse que: (i) el artículo 126 de la Constitución Política contiene una prohibición inhabilitante, (ii) la norma superior no contiene restricción alguna de tipo temporal, y (iii) su materialización responde a circunstancia de tipo objetivo. En otras palabras, del artículo 126 de la Carta Política pueden inferirse estas reglas: (a) Prohibición de nombrar a los familiares en los grados previstos en la norma. (b) Prohibición del “yo te elijo, tú me eliges”, pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona nombrar, elegir, designar, postular a los familiares de aquellas personas que lo eligió, nombró, postuló o designó. (c) Prohibición de “tu nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo”. Está prohibido al servidor público directamente o por interpuesta persona designar, postular, nombrar, elegir a quien con anterioridad o posterioridad lo designó, nombró, eligió o postuló a sus parientes en los grados referidos en la norma. Esas reglas, naturalmente, se extraen desde la perspectiva gramatical, histórica y teleológica del artículo 126 primigenio, como del modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, ya que es claro que su propósito primordial fue y es el de erradicar del ámbito estatal ese “intercambio” recíproco de favores que
caracteriza al clientelismo y/o el favorecimiento a los parientes que caracteriza al nepotismo. En otras palabras, se buscó evitar la transacción de cuotas personales como determinantes en el acceso a los cargos públicos. (…) En el caso concreto, teniendo en cuenta que el acto de postulación del demandado -de naturaleza preparatoriase profirió con violación del artículo 126 Superior, afectando de esta manera la juridicidad del acto definitivo declarativo de la elección del Dr. Ordoñez Maldonado, la Sala declarará próspero y probado este cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
126 ACCESO A LA FUNCION PUBLICA – Debe darse en condiciones de igualdad / CLIENTELISMO, NEPOTISMO E INTERCAMBIO DE FAVORES – Prohibiciones a servidores públicos / PROHIBICION INHABILITANTE DEL ARTÍCULO 126 CONSTITUCIONAL – Alcance Con el firme propósito de erradicar el nepotismo, el clientelismo y cualquier otra forma de favoritismo en el acceso a los cargos públicos, el constituyente erigió una disposición tendiente a eliminar dichas prácticas, la cual en su tenor original establecía: “Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que
se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos”. La disposición transcrita contiene diversos mandatos en cuanto a las actuaciones que se encuentran prohibidas a los servidores públicos. En efecto, el artículo 126 Superior proscribe tres eventos distintos de clientelismo, nepotismo e intercambio de favores, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Primero. La norma Superior prohíbe al funcionario ejercer la potestad nominadora, atribuida por la Constitución y la ley, para designar a los parientes de los servidores públicos. En concreto, esto significa que quienes tienen potestad de nominación no pueden nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a personas con quienes tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. La prohibición expuesta impide que el poder se concentre en algunos pocos y que se repliquen dinastías familiares en los cargos públicos, ya que su finalidad es claramente evitar el nepotismo. (…) Segundo. El artículo 126 Superior proscribe que los servidores públicos con poder de nominación, designen a los familiares, en los grados descritos en la norma, de las personas que tuvieron competencia para intervenir directamente en su designación. Se trata, entonces, de una prohibición expresa contenida en la literalidad de la norma respecto de la cual no es necesario adelantar ningún ejercicio interpretativo o de complementación, contrario a lo que ocurre con el tercero de los escenarios que prevé la norma objeto de análisis. (…) Tercero. La norma en cita impide que un
servidor público nombre, postule, elija o, en general, designe a la persona o a sus parientes competentes para designarlo en el cargo en el cual ahora detenta el poder de nominación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Competencia para intervenir en la designación del Procurador General de la Nación / POSTULACION DE CANDIDATO A PROCURADOR – Se vicia de nulidad cuando se hace desconociendo lo dispuesto por el artículo 126 constitucional Es claro según el artículo 276 de la Constitución que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tienen potestad para intervenir en la designación del Procurador General de la Nación. En efecto, los miembros de esa Corporación tienen el deber constitucional de concurrir conjuntamente con el Presidente de la República y el Consejo de Estado a la postulación, de forma tal que intervienen directamente en la formación del acto de elección del Procurador General de la Nación, pues sólo en el evento en que los competentes para postular concurran a designar candidatos se entenderá conformada la terna respecto de la cual el Senado de la República ejercerá su función electoral. Así las cosas, no cabe duda de que los Magistrados de la Corte Suprema tenían competencia para intervenir en la designación del Dr. Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. (…) En el caso bajo examen, la Sala ha logrado verificar el desconocimiento del artículo 126 Superior en relación con los parientes de dos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que, tuvieron competencia para
intervenir en la designación del demandado, pero, es más, no sólo tuvieron esa competencia sino que, además, cierta y materialmente la ejercieron en la sesión en la que la postulación tuvo lugar. Si en gracia de discusión y por razón del voto útil se quisiera tener en cuenta la incidencia de los votos correspondientes a estos dos magistrados en el resultado obtenido en el proceso de postulación, sería determinante para declarar la nulidad de pleno derecho de la elección del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, pues éste obtuvo 17 votos y al obtener más de las dos terceras partes de sus integrantes pudo ser postulado por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, reformado por el Acuerdo 005 de 2002, artículo 2. Sin embargo, al restársele los dos votos de los magistrados antes referidos, por razón de que el Procurador en ejercicio había incurrido en la prohibición inhabilitante del artículo 126 de la Carta, se concluye categóricamente que de ninguna manera podía obtener la mayoría requerida en el reglamento de dicha Corporación judicial para llegar a ser postulado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(SU)
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS
Referencia: Demanda contra el acto de reelección de Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación. Expedientes acumulados núms. 11001-03-28-000-2013-00011-00, 11001-03-28-000-2013-00012-00, 11001-03-28000-2013-00008-00.
Reiteración de sentencia de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica1 Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administravo –en adelante CPACA-, procede la Sala a fallar, en única instancia, las demandas electorales, acumuladas mediante auto del 21 de agosto de 20132, presentadas por el señor Rodrigo Uprimny Yepes y otros, contra el acto de elección contenido en el Acta 1 Este fallo constituye sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. 2 Folios 525 – 531 del Cuaderno 3 No. 33 del 27 de noviembre de 2012 de Alejandro Ordóñez Maldonado, como Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Mario Isaza3, Rodrigo Uprimny Yepes4 -este junto con otros 10 ciudadanosy José Leonardo Bueno5, de forma independiente, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Acta No. 33 del 27 de noviembre de 20126, por medio de la cual el Senado de la República eligió a Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, período 20132017.
1. Los Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El artículo 276 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación será nombrado por el Senado de la República de terna integrada por candidatos postulados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado7.
2. Como consecuencia del anterior mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia adelantó los trámites pertinentes con el fin de postular a un candidato que integraría la terna de la cual el Senado elegiría al supremo director del Ministerio Público8.
3. Los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Javier Zapata Ortiz y Jorge Mauricio Burgos Ruíz de la Corte Suprema de Justicia manifestaron encontrarse impedidos para participar en la decisión de elegir candidato por dicha Corporación para que conformara la terna de Procurador General de la Nación, en virtud de contar con familiares laborando en dicho ente de control9.
4. El 30 de agosto de 2012 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no aceptó los impedimentos expuestos por los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Javier Zapata Ortiz y Jorge Mauricio Burgos Ruíz y postuló al cargo de Procurador General de la Nación período 2013-2017 al Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien para la fecha desempeñaba el cargo mencionado10.
5. Al Senado de la República fueron presentados como candidatos para la elección de Procurador General de la Nación los doctores Alejandro 3 Folios 56 – 79 del Cuaderno 1
4 Folios 1 – 173 del Cuaderno 3 5 Folios 12 – 18 Cuaderno 2 6 Folios 145 – 212 Cuaderno 1 7 Folio 57 Cuaderno 1, folio 11 Cuaderno 3 8 Folio 57 Cuaderno 1 9 Folio 59 Cuaderno 1, folio 11 Cuaderno 3 10 Folio 59 Cuaderno 1, folio 11 Cuaderno 3 Ordóñez Maldonado por la Corte Suprema de Justicia, Orlando Gallo Suárez por el Consejo de Estado y María Mercedes López Mora por la Presidencia de la República11.
6. En sesión del 27 de noviembre de 2012 del Senado de la República se declararon impedidos para intervenir en la elección del Procurador General
de la Nación los Senadores Edgar Espíndola, Daría Galvis, Milton Rodríguez, Juan Carlos Vélez, Héctor Julio Alfonso, Luís Fernando Velasco, Musa Besaile, Alexander López Maya, Armando Benedetti, Álvaro Ashton, Karime Mota, Eduardo Enríquez, Hernán Andrade, Myriam Paredes, Jorge Londoño, Gloria Inés Ramírez, Honorio Galvis, Martín Morales, Carlos Baena, Astrid Sánchez, Nora García, Sammy Merheg, Mauricio Ospina, Antonio Guerra, Jorge Hernando Pedraza, Efraín Torrado, Fuad Char, Félix Valera, Maritza Martínez, Oscar Mauricio Lizcano, Fernando Tamayo, Juan Lozano, Juan Fernando Cristo, Jesús Ignacio García, Carlos Ferro, Manuel Guillermo Mora, Jaime Durán, Jorge Hernando Pedraza, José Francisco Herrera12.
7. La subcomisión del Senado de la República, conformada por los
congresistas Juan Carlos Restrepo Escobar, José Iván Clavijo Contreras, Luís Fernando Duque García, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Iván Leónidas Name Vásquez y Manuel Mesías Enríquez Rosero, conceptuó negar los impedimentos presentados por los senadores señalados en el punto anterior, lo cual fue acogido por la Plenaria de dicha Cámara13.
8. El 27 de noviembre de 2012 María Mercedes López Mora, candidata postulada por el Presidente de la República, renunció a la terna14.
9. El Senado de la República, en sesión plenaria del 27 de noviembre de 2012, eligió al Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación para el período 2013-2017 con 80 votos de los 93 emitidos. El resto de los votos emitidos quedaron distribuidos así: 6 votos en blanco, 5 votos para María Mercedes López Mora, 2 votos para Orlando
Gallo Suárez15.
2. Cargos de nulidad Fueron sintetizados en la audiencia inicial así16: 2.1. Proceso 2013-00008
PRINCIPAL: El demandante adujo que el Senado de la República carecía de facultades para reelegir como Procurador General de la Nación a quien 11 Folio 12 cuaderno 3, folio 57 Cuaderno 1 12 Folios 12 y 270-271 del Cuaderno 3 13 Folios 12, 278 del Cuaderno 3 14 Folios 683-684 Cuaderno 3 15 Folio 112 Cuaderno 3 16 Folios 635 – 638 Cuaderno 3 estaba en ese momento ejerciendo el cargo, por no existir norma expresa que así
lo autorizara.
SUBSIDIARIOS: Explicó que, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia:
- Violó el principio de igualdad cuando decidió elegir a “puerta cerrada” a la persona que postularía como Procurador General de la Nación período 2013-2017, pues la Corporación debía adelantar un proceso de selección entre varios candidatos, como en oportunidades pasadas lo había realizado, es decir, irrespetó el acto propio y la confianza legítima que había generado, incurriendo en desviación de poder para favorecer la continuidad en el cargo del Dr. Ordóñez Maldonado y por ende la de los familiares de los Magistrados que laboran en el ente de control. ii. Trasgredió los artículos 209 de la Constitución Política y 40 de la Ley 734 de 2002, al votar por un candidato que había nombrado a los familiares de los Magistrados que debían postularlo; lo cual quebrantó el principio de imparcialidad, además de atentar contra la transparencia y la moralidad, porque se generó un beneficio en cabeza del servidor público que tenía la función de decidir. iii. Además de los cargos de nulidad que elevó con ocasión de la actuación de la Corte Suprema en su calidad de órgano postulante, formuló un cargo por infracción de normas superiores, porque, a su juicio, el acto de elección violó los artículos 13 y 276 de la Constitución Política y el 3º del Decreto 262 de 2000, ya que la elección de Procurador General de la Nación se hizo de terna que no se conformó de forma coincidente en el tiempo por los órganos constitucionalmente llamados a ello,
generando así un favorecimiento para el primero de los postulados, que para el caso fue el Dr. Ordóñez Maldonado. iv. Finalmente, señaló que con la renuncia de uno de los postulados, Dra. María Mercedes López Mora, se debió proceder a la reconformación de la terna, tal como ocurrió en el caso del Fiscal General de la Nación, sin que para ello sea relevante el hecho de que la misma sea conformada por diferentes autoridades. 2.2. Proceso 2013-00011 Los demandantes del expediente 2013-00011 afirmaron que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, para lo cual presentaron los siguientes argumentos:
- A su juicio se trasgredió el régimen de impedimentos por parte de algunos Congresistas que participaron en la elección del Procurador General de la Nación, pues dicho régimen no sólo recae sobre su actividad legislativa sino también en la electoral y, en el caso concreto existía un interés directo, particular, actual y real en la elección que ahora se demanda.
El conflicto de intereses se centra en que algunos Senadores, por un lado, tenían familiares y personas cercanas laborando en el ente de control, y por otro, estaban incursos en investigaciones disciplinarias; situaciones que viciaron de nulidad dichos votos y afectaron el quórum para la elección demandada. ii. Agregaron que se violó el régimen de impedimentos y de conflicto de intereses de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, porque estos contaban con familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, los votos que aquellos emitieron para elegir
como candidato de la Corporación al Dr. Ordóñez Maldonado no podían ser contabilizados, al materializarse la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política. Lo anterior, según su criterio, implica que el demandado no alcanzó las 2/3 partes de los votos de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, como lo establece el reglamento interno de esa Corporación. iii. Consideraron que el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado se encontraba “inhabilitado”, conforme el artículo 126 de la Constitución Política para ser electo Procurador General de la Nación. 2.3. Proceso 2013-00012 La parte actora del expediente 2013-00012 manifestó que algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Senadores de la República se encontraban inmersos en conflicto de intereses por contar con familiares que laboran en la Procuraduría General de la Nación, lo que les impedía participar en la postulación y en la elección del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, situación que desconoció, además, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, es inconstitucional postular y reelegir a quien ejercía el cargo de Procurador General de la Nación porque: (i) dicho servidor público fue investigado penalmente por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y es el llamado a investigar a los Senadores de la República; y (ii) los Magistrados y Senadores que contaban con familiares al interior del ente de control estaban impedidos para participar en la postulación y en la elección del Procurador General de la Nación.
3. Pretensiones17
Las demandas acumuladas coincidieron en solicitar que se declarara la nulidad del acto por medio del cual el Senado de la República en sesión de 27 de noviembre de 2012, eligió al señor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. 17 Folio 56 Cuaderno 1, folio 14 Cuaderno 2 y folio 2 Cuaderno 3 Adicionalmente, en los Procesos 2013-00011 y 2013-00012 se solicitó que se declarara la nulidad del acto mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ternó al demandado como candidato al cargo de Procurador General de la Nación.
4. Trámite Procesal Mediante auto del 22 de marzo de 2013 se admitió la demanda radicada con el No
2013-0001118. A su vez, por auto del 27 de junio de 2013, se hizo lo propio con el libelo introductorio identificado con el número 2013-0001219. Finalmente, por auto del 27 de junio de 2013 la Sección Quinta admitió la demanda identificada con el número 2013-00008 y negó la solicitud de suspensión provisional20. En dichas providencias se ordenaron las notificaciones de rigor en los términos del artículo 277 del CPACA -norma especial electoral que regula la materia-21.
5. Contestación de las demandas 5.1. El demandado El demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de las demandas.
La Sala procederá a sintetizar los argumentos de defensa, expuestos en las contestaciones de las demandas, por cargos, así: 5.1.1. Respuesta a los cargos relacionados con los impedimentos y la
configuración de conflicto de intereses en cabeza de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Senadores El demandado manifestó que la Corte Suprema de Justicia adelantó el proceso de postulación de conformidad con la Constitución, la Ley y el Reglamento General de la Corporación. Se garantizó la deliberación tanto para establecer la forma de escoger al candidato, como la de resolver los impedimentos debido a que este procedimiento no estaba reglado. Resaltó que la designación de su candidato es una decisión autónoma y discrecional de la mencionada Corte22. El Congreso de la República fue estricto en aplicar la Ley 5ª de 1992, de forma tal que resolvió los impedimentos y las recusaciones planteadas, luego de someter el tema al estudio de dos comisiones -una accidental que rindió informe ante la 18 Folios 244 -246 del Cuaderno 3 19 Folios 114 – 115 Cuaderno 2 20 Folios 236 – 249 Cuaderno 1 21 Folios 249 y siguientes Cuaderno 3, folios 116 y siguientes Cuaderno 2 y folios 250 y siguientes Cuaderno 1 22 Folios 292 – 294 Cuaderno 1 y folios 204 – 221 del Cuaderno 2 Plenaria para los impedimentos y otra del Comité de Ética para las recusacionespor lo que el procedimiento se ajustó al debido proceso23. En este orden, tanto los Magistrados de la Corte Suprema, como los Congresistas manifestaron sus impedimentos, los cuales fueron denegados de conformidad con el trámite correspondiente en la Constitución y en el Reglamento. En consecuencia, unos y otros estaban obligados a participar en el trámite del asunto y continuar con la elección.
5.1.2. Respuesta a los cargos relacionados con la prohibición de la Corte Suprema de Justicia de postular a un funcionario público que por Ley esa Corporación debe investigar disciplinariamente La Corte Suprema de Justicia investigó y absolvió al Procurador General de la Nación por hechos ocurridos en el ejercicio del período anterior, esto es, 20092013, para el cual fue postulado por el Consejo de Estado ante el Senado de la República. Entonces, la Corte Suprema de Justicia no estaba limitada para postular al Procurador para este otro período 2013-201724. Diferente hubiese sido si durante este lapso se interpone una queja disciplinaria contra el Procurador, caso en el cual, el juez competente para investigarlo y sancionarlo sería la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.1.3. Respuesta a los cargos relacionados con la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política El apoderado del Dr. Ordóñez Maldonado alegó que la norma constitucional señalada no contempla una inhabilidad para asumir una dignidad pública, sino que se ocupa de “regular una prohibición de efectuar nombramientos”. Agregó que las únicas inhabilidades que establece la norma aludida se refieren a los casos en los cuales ha sido condenado por delitos que afecten el patrimonio del Estado, e igualmente para quien haya dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial25. Manifestó que el artículo 279 de la Constitución estableció una reserva de ley para el sistema de ingreso a la Procuraduría General de la Nación; en desarrollo de esta facultad, el Decreto Ley 262 de 2000 en sus artículos 4º y 85
señala las causales de inhabilidad para ejercer como Procurador y ninguna de ellas hace referencia a la expresada por los demandantes. 5.1.4. Respecto del cargo relacionado con la competencia del Congreso de la República para reelegir al Procurador General de la Nación El apoderado del Dr. Ordóñez Maldonado arguyó que no existe norma que prohíba la reelección del Procurador. Argumentó que tanto era así que, 23 Folios 491 – 494 Cuaderno 3 24 Folio 495 Cuaderno 3 25 Folios 501 – 506 Cuaderno 3 precisamente, en el Congreso se habían impulsado proyectos de actos legislativos que prohibían la reelección del Procurador, sin que aquellos hubiesen sido aprobados. 5.2. La Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema contestó las demandas, por intermedio de quien fungía como Presidenta de la Corporación para ese momento, y argumentó lo siguiente: De conformidad con el artículo 276 de la Constitución Política, “el Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”, por lo cual, el numeral 6º del artículo 10 del Reglamento Interno de la mencionada Corte prescribe como una de sus funciones la de “seleccionar a un integrante de la terna para la elección del Procurador General de la Nación (…)”. Resaltó que ni la norma constitucional, ni la Ley, ni el Reglamento establecen un trámite específico para la mencionada designación, de lo cual se concluye que esa
Corporación “goza de absoluta discrecionalidad y autonomía para la escogencia de quien ha de ser parte integrante de la aludida terna, como ocurrió en este caso”. Finalmente, indicó que la Corte se ciñó al debido proceso, toda vez que, en virtud del artículo 84 de la Carta, en las actuaciones administrativas las autoridades públicas no podrán establecer requisitos adicionales para su ejercicio. 5.3. El Senado de la República El Presidente del Senado de la República para el período 2012-2013, mediante apoderado, contestó las demandas con los siguientes argumentos26: Alegó que la elección del demandado como Procurador General de la Nación se efectuó de acuerdo con la Constitución y la Ley, por cuanto este cumplía con los requisitos para ocupar dicha dignidad. Además señaló que la Corte Suprema de Justicia, al ternar al demandado actuó en cumplimiento de la Constitución, y agregó que se trató de un acto previo, autónomo, discrecional e independiente, que no tiene la entidad de afectar la elección. Para desarrollar lo anterior, argumentó que no se violó el régimen de recusaciones e impedimentos por conflicto de intereses; pues los Senadores presentaron oportunamente sus respectivos impedimentos y estos fueron negados, con fundamento en el informe del Comité de Ética que concluyó: 26 Folio 264 – 322 Cuaderno 3
- Que no es clara la existencia de conflicto de intereses cuando los Congresistas ejercen la función electoral, como sí lo es en su función legislativa; ii. Además, sostuvo que “aunque pueda afirmarse que existe un interés actual por cuanto existen procesos disciplinarios activos en contra de
varios senadores, no existe un interés cierto y real, toda vez que no es posible demostrar que con una u otra decisión que se tomara, dichos procesos fueran archivados, se terminaran o se recibiera beneficio alguno”. Respecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 126 de la Constitución, manifestó que lo que la prohibición constitucional busca es evitar el “nepotismo” y en el caso objeto de estudio, a juicio del Senado de la República, no se precisa ni se demuestra si tales nombramientos son cargos de libre nombramiento y remoción, o de carrera administrativa, tampoco se aportan los documentos con los cuales se demuestra que esos funcionarios no cumplían con los requisitos para ejercer dichos cargos y, si se realizaron los nombramientos antes o después de la designación del demandado como ternado y de la posterior elección por parte del Congreso. Señaló que a los demás candidatos se les garantizó el debido proceso y el derecho a la igualdad, fueron escuchados en las mismas condiciones que el demandado y obtuvieron votos a su favor. Finalmente, expresó que aunque la candidata designada por el Presidente de la República afirmó en los medios de comunicación que había renunciado, dicha dimisión no fue aceptada “ni presentada por quien era competente, es decir, el señor Presidente de la República, toda vez que siendo él quien postula era el encargado de enviar la respectiva renuncia a la Plenaria del Senado, hecho que en efecto nunca aconteció”
6. La audiencia inicial Los días 6 de noviembre de 201327 y 4 de diciembre del referido año28 se celebró audiencia inicial, en la cual se decidieron las excepciones previas propuestas, se
saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas.
7. Alegatos de conclusión En el término para alegar de conclusión se presentaron los siguientes escritos. 7.1. Parte demandante 7.1.1. Proceso 2013-0011 27 Folios 601 – 604 Cuaderno 3 28 Folios 628 - 647 Cuaderno 3
Durante la etapa de alegatos de conclusión, los demandantes dentro del referido proceso, solicitaron que la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento de [la] demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.29 La solicitud fue sustentada en dos aspectos, el primero, por la importancia jurídica que reviste el debate respecto de los alcances de la violación del artículo 126 de la Constitución y, segundo, por el alto cargo que ocupa el demandado como director del Ministerio Público. Por otro lado, alegaron de conclusión como se enuncia a continuación30: Manifestaron que de acuerdo con las respuestas de los Magistrados que
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