CE-11001-03-28-000-2013-00013-00(S)A-2013
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00013-00(S)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Oportunidad para presentarlo / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo por extemporaneidad Como la demanda interpuesta por Juan Francisco Forero Gómez se radicó en la secretaría de la Sección el 5 de febrero de 2013, a la misma le resulta aplicable la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 18 de enero de 2011, que entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, pues según lo dispuesto en su artículo 308 “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.”. Así, según lo prescrito en el artículo 276 ibídem, “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados… en los procesos de única instancia…, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.”. Pues bien, como el auto objeto del recurso ordinario de súplica, fechado el 5 de junio de 2013, se notificó por estado el martes once (11) de junio siguiente, el término de dos (2) días para interponerlo oportunamente transcurrió entre el miércoles doce (12) y el jueves trece (13) de los mismos. Por ello, como el recurso se interpuso el viernes catorce (14) de junio
de 2013, es evidente que su radicación se hizo cuando ya había expirado la oportunidad para hacerlo. Así, la Sala no encuentra alternativa distinta a rechazar el recurso de súplica, por extemporaneidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 306
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - La omisión de la causal conlleva al rechazo de plano de la solicitud El demandante, en el mismo escrito contentivo del recurso ordinario de súplica, dijo que “en subsidio se declare la nulidad” y que “solicito se declare la nulidad de lo actuado”. Al efecto se valió de las mismas disquisiciones que expresó para fundamentar el recurso contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda. Antes de entrar a valorar la procedencia de la nulidad formulada, advierte la Sala que la petición no puede asumirse bajo los lineamientos de los artículos 207 y ss del CPACA, porque ellas suponen que la demanda ha sido admitida y que sigue su curso normal, lo cual se infiere del propio artículo 207 al señalar que “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes.”. Por tanto, como quiera que esta demanda ni siquiera fue admitida pues lo que se cuestiona es precisamente su rechazo in limine, se acudirá a las normas del C. de P. C., alusivas a las
nulidades procesales, a las que supletoriamente es viable dirigirse según lo consagrado en el artículo 306 del CPACA. Así, la Sala encuentra procedente rechazar de plano la petición de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º numeral 83 del Decreto 2282 de 1989, en la parte que prescribe: “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.” Presupuesto fundamental de las solicitudes de nulidad es que el interesado en ello le indique al operador jurídico la causal que en su sentir configuran los hechos por él expuestos. Esa omisión, según la norma anterior, conlleva al rechazo de plano de la solicitud. Además, no podría demeritarse este razonamiento bajo la tesis de que el rechazo procede únicamente cuando se invoque causal distinta de las consagradas en el artículo 140 del C. de P. C., dado que desde una perspectiva sistémica, si el rechazo procede por acudirse a una causal ajena a las taxativamente fijadas por el legislador, con mayor razón debe entenderse que ese desenlace procede cuando sencillamente la parte interesada no invoca ninguna.
Entonces, como el demandante no invocó ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del C. de P. C., es viable el rechazo de plano de la nulidad. Además, ello no se suple con la somera referencia que hizo al debido proceso, que por cierto estaba vinculada a la incorrección que según él cometió la
H. Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia al rechazar la demanda con auto de 5 de junio de 2013. En definitiva, nada de lo pedido es de recibo, lo que por el contrario será rechazado de plano, según las apreciaciones vertidas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00013-00
Actor: JUAN FRANCISCO FORERO GOMEZ Demandado: NOTARIA SETENTA Y CUATRO DEL CIRCULO DE BOGOTA Decide la Sala, junto con el Conjuez Dr. Carlos Eduardo Medellín Becerra, el recurso de súplica y la nulidad interpuestos por el demandante contra de rechazo de la demanda de 5 de junio de 2013, proferido por la H. Consejera (E) Dra.
Susana Buitrago Valencia. Antecedentes El señor Juan Francisco Forero, quien actúa en nombre propio, presentó
demanda de nulidad electoral contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la señora Elsa Villalobos Sarmiento, a efecto de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1.- Se declare la nulidad del Decreto No. 2456 del 3 de diciembre de 2012 mediante el cual se nombró a la doctora ELSA VILLALOBOS como Notaria 74 del Círculo de Bogotá, así como la resolución 4634 del 5 de agosto de 2011, expedida por la Superintendencia de Notariado y registro (sic), a través de la cual se confirmó su nombramiento. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene reconformar las listas de elegibles contenidas en el Acuerdo 29 de 2011.”1 En resumen, contra la legalidad presunta del acto de designación acusado se afirma que mediante Acuerdo 29 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la demandada se le asignaron 40 puntos por hoja de vida y 29 puntos en la prueba de conocimientos; que con Acuerdo 016 de 2011, de la misma entidad, por entrevista se le atribuyó a la señora Elsa Villalobos Sarmiento 8.7 puntos, pero que en el consolidado se dijo que tenía 87.70 puntos; y, que a través de la Resolución 4634 de 5 de agosto del mismo, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, el puntaje de la entrevista le fue subido de 48 a 50 puntos, basado en una interpretación favorable que terminó convirtiéndose en una violación al derecho a la igualdad de los demás
concursantes. Con auto de 19 de marzo de 2013 la H. Consejera (E) Dra. Susana Buitrago Valencia rechazó la demanda. Así lo hizo, pues advirtió que en la parte motiva del acto acusado (Decreto 2456/12), se mencionó que el nombramiento “obedeció a la sentencia de tutela proferida por la Subsección ‘A’, de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2012”. Es decir, que por tratarse de un acto de ejecución de una decisión judicial, no era posible asumir su control de legalidad. En contra de la anterior decisión el demandante interpuso recurso ordinario de súplica, que sustentó en que la orden judicial se impartió únicamente con apoyo en la posición que la señora Elsa Villalobos Sarmiento tenía en la lista de 1 La Sala advierte que el demandante incurre en una imprecisión, porque el acto de confirmación del nombramiento no puede tener fecha anterior al acto que confirma, como así ocurre en este caso. elegibles, pero en ningún momento se ocupó de valorar el puntaje que ella obtuvo dentro del proceso de selección, aspecto que es la raíz de la discusión de esta demanda. Esta posición no fue acogida por los demás integrantes de la Sección, quienes con auto de 10 de mayo de 2013 revocaron el auto de 19 de marzo de 2013 suplicado, arguyendo, entre otras cosas, que: “Del análisis de las actuaciones antes expuestas, en las diferentes acciones de tutela y electoral, se tiene que claramente difieren respecto de los motivos que las originaron, las partes afectadas y las irregularidades expuestas; por tanto, no resulta acertado afirmar que el
decreto demandado en la presente acción electoral carece de control judicial por ser un acto de ejecución, cuando resulta evidente que la calificación de la demanda no ha sido objeto de estudio y pronunciamiento judicial, como lo afirmó el recurrente, toda vez que el juez constitucional únicamente verificó el lugar u orden que en ese entonces la peticionaria ocupaba en la lista de elegibles sin hacer reparo alguno al puntaje, por no ser objeto de controversia, en la calificación por ella obtenida.” De vuelta el expediente al Despacho de la H. Consejera (E) Susana Buitrago Valencia, profirió el auto ahora suplicado, fechado el 5 de junio de 2013, con el que de nuevo rechazó la demanda, pero en esta oportunidad con base en el siguiente razonamiento: “…, encuentra el Despacho que los reproches y cargos que soportan la demanda, y como lo destaca el auto de Sala, se dirigen y recaen contra el Acuerdo No. 29 de 15 de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, ‘por medio del cual se aprueba y comunica el listado de elegibles por circulo (sic) notarial, conformado como resultado de las distintas etapas del Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial convocado mediante Acuerdo No. 02 de 24 de enero de 2011 y se dictan otras disposiciones’. Este Acuerdo es un acto administrativo definitivo y de carácter autónomo que cuenta con su propio medio de control judicial, el cual no corresponde al contencioso electoral.” El demandante, con escrito presentado el 14 de junio de 2013, formuló recurso
ordinario de súplica contra el auto anterior, y en subsidio pidió su nulidad. Los argumentos, que son los mismos para las dos solicitudes, se contraen a recordar la actuación procesal antecedente, y afirmar que se desconoció el debido proceso porque no se acató lo decidido por los demás integrantes de la Sala, que según el peticionario implicaba que se debía admitir la demanda. Después de citar las causales de rechazo de demanda consagradas en el artículo 169 del CPACA, afirmó el recurrente que una cosa es que el acto acusado haya sido el fruto de un concurso de méritos, y otra, que a juicio de la Consejera ponente el acto a demandar sea la lista de elegibles, cuando lo cierto es que el acto definitivo es el que provee sobre el nombramiento. De admitirse la tesis del auto suplicado -continúa el recurrente-, se dejaría el acto acusado por fuera del control jurisdiccional, pues no habría oportunidad para verificar si el puntaje asignado a la demandada y su posición en la lista de elegibles, eran los merecidos, actuaciones que no son enjuiciables sino solamente el acto de nombramiento, como así lo confirma el artículo 139 del CPACA. Luego de haberse surtido el trámite del recurso, ingresó el asunto al Despacho para proveer, a lo que procede la Sala previas las siguientes, Consideraciones 1.- Recurso ordinario de súplica: Como la demanda interpuesta por Juan Francisco Forero Gómez se radicó en la secretaría de la Sección el 5 de febrero de 2013, a la misma le resulta aplicable la
normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 18 de enero de 2011, que entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, pues según lo dispuesto en su artículo 308 “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.”. Así, según lo prescrito en el artículo 276 ibídem, “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados… en los procesos de única instancia…, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.”2. (La Sala impone negrillas) Pues bien, como el auto objeto del recurso ordinario de súplica, fechado el 5 de junio de 2013, se notificó por estado el martes once (11) de junio siguiente, el término de dos (2) días para interponerlo oportunamente transcurrió entre el miércoles doce (12) y el jueves trece (13) de los mismos. Por ello, como el recurso se interpuso el viernes catorce (14) de junio de 2013, es evidente que su radicación se hizo cuando ya había expirado la oportunidad para hacerlo. Así, la Sala no encuentra alternativa distinta a rechazar el recurso de súplica, por extemporaneidad. 2.- Nulidad subsidiaria: Arriba señaló la Sala que el demandante, en el mismo escrito contentivo del recurso ordinario de súplica, dijo que “en subsidio se declare la nulidad” y que
“solicito se declare la nulidad de lo actuado”. Al efecto se valió de las mismas disquisiciones que expresó para fundamentar el recurso contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda. Antes de entrar a valorar la procedencia de la nulidad formulada, advierte la Sala que la petición no puede asumirse bajo los lineamientos de los artículos 207 y ss del CPACA, porque ellas suponen que la demanda ha sido admitida y que sigue su curso normal, lo cual se infiere del propio artículo 207 al señalar que “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes.”. Por tanto, como quiera que esta demanda ni siquiera fue admitida pues lo que se cuestiona es precisamente su rechazo in limine, se acudirá a las normas del C. de P. C., alusivas a las nulidades procesales, a las que supletoriamente es viable dirigirse según lo consagrado en el artículo 306 del CPACA3. 2 Aunque el artículo 246 del CPACA establece que el recurso ordinario de súplica se debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo auto, esta disposición no le es aplicable al proceso electoral por razón del principio de especialidad, pues como se vio en cuanto a la oportunidad ese recurso tiene una regulación especial en el artículo 276, que hace parte del Título VIII referente a Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral. 3 La norma enseña: “Artículo 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este
Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. Así, la Sala encuentra procedente rechazar de plano la petición de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º numeral 83 del Decreto 2282 de 1989, en la parte que prescribe: “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. ……………… El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.” (Negrillas de la Sala) Presupuesto fundamental de las solicitudes de nulidad es que el interesado en ello le indique al operador jurídico la causal que en su sentir configuran los hechos por él expuestos. Esa omisión, según la norma anterior, conlleva al rechazo de plano de la solicitud. Además, no podría demeritarse este razonamiento bajo la tesis de que el rechazo procede únicamente cuando se invoque causal distinta de las consagradas en el artículo 140 del C. de P. C., dado que desde una perspectiva sistémica, si el rechazo procede por acudirse a una causal ajena a las
taxativamente fijadas por el legislador, con mayor razón debe entenderse que ese desenlace procede cuando sencillamente la parte interesada no invoca ninguna. Entonces, como el demandante no invocó ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del C. de P. C., es viable el rechazo de plano de la nulidad. Además, ello no se suple con la somera referencia que hizo al debido proceso, que por cierto estaba vinculada a la incorrección que según él cometió la
H. Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia al rechazar la demanda con auto de 5 de junio de 2013.
En definitiva, nada de lo pedido es de recibo, lo que por el contrario será rechazado de plano, según las apreciaciones vertidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Rechazar de plano el recurso ordinario de súplica y la nulidad formulados contra el auto de 5 de junio de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA
Conjuez