CE-11001-03-28-000-2013-00014-00A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00014-00A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - Designación de Directora Nacional / DIRECTORA DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - Inaplicación de actos administrativos que establecen requisitos adicionales a los legales para el cargo / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - Requisitos para el cargo de Director Nacional / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Inaplicación del artículo 1 de la Resolución 011 del 18 de enero 2006 de que establece requisitos adicionales a los legales para cargo de secretario El artículo 1º de la Resolución 011 del 18 de enero de 2006, que el demandante dice haberse desconocido por el acto demandado, señala que para ser designado Director de la ESAP, debe poseerse “Título profesional en Administración Pública, Ciencias Administrativas, Económicas o Financieras, Ciencias Jurídicas o Políticas, Ciencias de la Educación, Filosofía, Ciencias Sociales, Humanidades, Ingeniería Industrial, Ingeniería Civil”. Según los considerandos de esta Resolución, la misma se expidió con fundamento en el Decreto-Ley 770 de 2005. Pero en este Decreto, que la Resolución dice desarrollar, se establecen requisitos diferentes a los adoptados en ella. En efecto, en el artículo 5º señaló que el gobierno nacional determinará las competencias y los requisitos laborales de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, y en relación con el nivel Directivo que nos interesa, señaló lo siguiente: “Nivel Directivo. Mínimo: Título profesional y experiencia. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia” Se evidencia que este Decreto, en el que el Manual Específico de Funcional y de
Competencias Laborales de la ESAP dice basarse, no especificó que el título profesional debía ser en alguna disciplina especial, sino que estableció unos requisitos mínimos y máximos, lo cual guarda congruencia con el Decreto 219 de 2004, específico para la ESAP, por lo que debe entenderse que en esta materia estos dos Decretos son normas complementarias. (…) El Decreto 219 de 2004 señaló la naturaleza, el objeto, las funciones, el domicilio, los órganos de dirección y las funciones de cada uno, la estructura, la organización territorial y el patrimonio de dicha entidad. Bajo este Decreto, especial para la ESAP y por tanto aplicable para verificar si los candidatos a Director Nacional de esta entidad cumplían los requisitos del cargo, se hizo el estudio de antecedentes pertinente para el caso, lo que la Sala debe determinar si estuvo acorde o no. El alegato reiterado de la demanda, frente a todos los cargos, se basa en reprochar que la disciplina del título profesional que posee la demandada no era la idónea. En este sentido ya se explicó que ni el Decreto especial 219 de 2004 ni el general 770 de 2005 contienen precisión o especificidad de cuál es la disciplina del citado título. Pero además de esto la Sala destaca que la confirmación y ratificación de que el análisis hecho a la luz del Decreto 219 de 2004, específico para la ESAP, estuvo conforme a derecho, es que esta norma es más exigente que el propio Decreto 770 de 2005, al punto que no da opción de que solo se demuestre el título profesional y la experiencia, sino que impone que además y siempre, se acredite poseer postgrado. Entonces, mientras el Decreto 219 de 2004 sólo exige título
profesional para ser Director Nacional de la ESAP, la Resolución interna que establece las funciones y competencias de los empleados de la ESAP, restringe el requisito a que el título sea en un área específica. La inclusión en el Manual de Funciones de esa precisión no se aviene con el Decreto 219 de 2004, que se recuerda, se expidió para modificar la estructura de la ESAP, estableciendo su naturaleza, objeto y demás aspectos inherentes a la entidad; ni con el Decreto 770 de 2005, normativa general que el Manual dice desarrollar. Además el objeto de la citada Resolución 11 de 2011 fue el de “Ajustar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, de los empleados de carrera administrativa que conforman la Planta Global de Personal de la Escuela Superior de Administración Pública, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los empleados con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalan a la ESAP” . Se concluye de esta manera que no era atendible hacer el estudio de la hoja de vida de la demandada, doctora Elvia María Mejía Fernández y demás aspirantes a Director de la ESAP, conforme a la Resolución 011 del 18 de enero de 2011 expedida por el Director de la ESAP, como lo pretende el demandante, sino conforme al Decreto 219 de 2004, que en lo pertinente coincide con el Decreto 770 de 2005, respecto de los cuales la citada Resolución excedió los requisitos máximos preestablecidos en los Decretos
generales citados, razón por la cual la Sala inaplicará la citada Resolución en cuanto al artículo 1º, para lo cual está expresamente habilitado el juez por el artículo 148 del C. P. A. C. A. Refuerza la tesis de la inaplicación por ilegalidad de la Resolución 011 de 2006, porque ésta fue expedida por el director de la ESAP, en tanto que el artículo 5º del Decreto 770 de 2005 dispone que la autoridad competente para fijar los requisitos de los empleos de los niveles jerárquicos es el Gobierno Nacional. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - Designación de Directora Nacional / DIRECTORA DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - Título profesional. Cumplimiento de requisitos Debe ocuparse la Sala de definir si en la designación que produjo el Presidente de la República de la Licenciada Elvia María Mejía Fernández como Directora Nacional de la ESAP, se vulneraron: el artículo 1 de la Resolución 011 del 18 de enero de 2006 del Director Nacional de la ESAP porque la nombrada no acreditó título profesional en una de las disciplinas que se enlista en esa disposición. El cargo de Director Nacional de la ESAP no es de carrera, sino que en virtud del numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política su designación es atribución directa del señor Presidente de la República, por tratarse de un establecimiento del orden nacional, conforme al artículo 1º del Decreto 219 de 2004. (…) No era atendible hacer el estudio de la hoja de vida de la demandada, doctora Elvia María Mejía Fernández y demás aspirantes a Director de la ESAP, conforme a la
Resolución 011 del 18 de enero de 2011 expedida por el Director de la ESAP, como lo pretende el demandante, sino conforme al Decreto 219 de 2004, que en lo pertinente coincide con el Decreto 770 de 2005, respecto de los cuales la citada Resolución excedió los requisitos máximos preestablecidos en los Decretos generales citados. A la luz de los citados decretos, debe entonces la Sala determinar si la demandada sí cumplía con el requisito de tener título profesional. En el formato del Departamento Administrativo de la Función Pública que contiene el análisis de las hojas de vida que presentaron los candidatos a Director Nacional de la ESAP, para el caso de la señora Elvia María Mejía Fernández, Licenciada en Nutrición y Dietética, se hizo el siguiente resumen de antecedentes de estudios realizados y experiencia demostrada, cotejándolo con las exigencias del Decreto 219 de 2004, dando como resultado que acreditaba tanto la exigencia de estudios superiores y los de postgrado, como la experiencia requerida. De esta manera se evidencia que en el caso se hizo el análisis de antecedentes y de requisitos conforme a la norma que obligaba al nominador, luego de lo cual se concluyó que la demandada sí cumplía con los únicos requisitos exigidos en tales normas, atinentes a tener título profesional, título de postgrado y la experiencia requerida, lo que dio paso a efectuar su nombramiento, que ahora se cuestiona. La Sala, como refuerzo de lo expresado, y con apoyo en los artículos 11 y 14 de la Ley 130 de 1992, pone de presente que si una persona demuestra tener título de especialización en alguna área, ello permite deducir que posee título profesional,
pues en el Sistema Educativo interno de Colombia es un requisito para poder matricularse en un programa de especialización. Esa presunción podría sin embargo ser desvirtuada, demostrando por ejemplo la falsedad del título profesional con el que se inscribió a los estudios de postgrado. En consecuencia, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00014-00
Actor: LUIS CAMILO CASTIBLANCO SARMIENTO Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad electoral que interpuso el señor Luis Camilo Castiblanco Sarmiento contra la designación de la doctora ELVIA MARIA MEJIA FERNANDEZ como Directora Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, efectuada por el señor Presidente de la República a través del Decreto 0027 del 11 de enero de 2013.
I.- ANTECEDENTES
1. Demanda En nombre propio, el señor Luis Camilo Castiblanco Sarmiento instauró la demanda de nulidad electoral en la que planteó las siguientes pretensiones: “1.- Que se ordene la suspensión provisional del decreto 0027 de 2013 por el cual el Presidente de la República designó la señora Elvia Mejía Fernández como Director General de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP el día 11 de enero de 2013.
2.-Que como consecuencia de lo anterior, se suspenda el nombramiento de la señora Elvia María Mejía Fernández, como Directora General de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP el día 11 de enero de 2013. 3.- Que se declare la nulidad del Decreto 0027 de 2013 emitido por el Presidente de la República por el cual se designó a la señora Elvia María Mejía Fernández, como Director General de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP el día 11 de enero de 2013. 4.- Que el nombramiento del Director General de Entidad Descentralizada de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP (sic) siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 909 de 2004. 5.- Que la elección y designación del cargo de Director General de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, cumpla con los requisitos mínimos establecidos en (el) artículo 1 de la Resolución 011 del 18 de enero de 2006 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de carrera de la Planta Global de Personal de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP” ”. Como sustento fáctico y jurídico de lo pretendido, el demandante señaló lo siguiente: El artículo 19 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” señala como función de la ESAP liderar los estudios y las mesas de concertación para la certificación de los requisitos y procedimientos de acreditación para optar a un empleo público, apoyada en metodologías
reconocidas. El cargo de Director de la ESAP es de naturaleza gerencial, y debe cumplir los requisitos del artículo 1º del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la ESAP (Resolución 011 del 18 de enero de 2006), entre ellos el poseer título profesional en Administración Pública, Ciencias Administrativas, Económicas o Financieras, Ciencias Jurídicas o Política, Ciencias de la Educación, Filosofía, Ciencias Sociales, Humanidades, Ingeniería Industrial, Ingeniería Civil. Que la demandada es Licenciada en Nutrición y Dietética, profesión que no se encuentra dentro de las exigidas en el Manual de Funciones, ni contiene dentro de su pensum materias relacionadas con éstas. Que esa designación violó en forma directa el artículo 1 de la Resolución 011 del 18 de enero de 2006 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de carrera de la Planta Global de Personal de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP”; los artículos 19 literal b y parágrafo y 49 numeral 2 de la Ley 909 de 2004; 12 del Decreto 770 de 2005 y 9 del Decreto 2539 de 2005, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 6, 29, 122 y 123 de la Constitución Política. Que en ejercicio de las atribuciones que le confirió la Ley 909 de 2004, el Presidente de la República expidió los Decretos 770 de 2005 y 2539 de 2005, que disponen que al elaborarse los manuales de funciones y requisitos, las entidades
deben señalar las competencias para los empleos de su planta de personal, en todos los niveles. Que además la designación de este funcionario debió hacerse conforme al artículo 49 de la ley 909 de 2004, esto es, aplicando pruebas para medir las competencias y haciendo entrevista al aspirante, lo cual en el caso no se desarrolló (fls. 1 a 6). 2.- Admisión y contestaciones a la demanda En auto del 7 de marzo de 2013 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto presidencial 027 del 11 de enero de 2011 (fls. 21-27). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la demandada, a través de apoderados, contestaron la demanda. Sus respuestas son similares y se resumen así: El demandante yerra en su argumentación, porque para la designación del Director de la ESAP, como cargo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, éste está sometido a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos, sin que le sea oponible una Resolución interna de una entidad subordinada. Que el Decreto 219 del 27 de enero de 2004 señala en los artículos 10 y 11 los requisitos para ser nombrado Director Nacional de la ESAP, que se limitan a poseer título profesional y de postgrado otorgado por Universidad legalmente reconocida, y a acreditar experiencia directiva en administración pública y/o en la docencia universitaria no inferior a 5 años. Que al postularse la doctora Elvia María Mejía Fernández se verificó que cumplía
estos requisitos, al tener ella título profesional y de postgrado y superar ampliamente la experiencia profesional exigida. Que para su designación no era exigible acudir al procedimiento que prevé el artículo 49 de la Ley 909 de 2004, atinente aplicar pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridas para la selección de quien puede desempeñar tal empleo, ni la práctica de entrevista. Que además, ante las altas calidades de la demandada, se hacía innecesario acudir al citado mecanismo de selección. Que la Resolución 11 del 18 de enero de 2006 proferida por el Director de la ESAP que fijó los requisitos y competencias para los empleos de carrera de esa entidad resulta inaplicable pues éstos están señalados en normas superiores, como el Decreto Ley 2083 de 1994 y los Decretos 523 de 2000, 219 de 2004 y 4476 de 2007. Este último, posterior y de mayor jerarquía que el Manual de funciones adoptado en la Resolución 11 de 2006, lo cual excluye la posibilidad de proponer cualquier conflicto normativo entre uno y otro, “máxime cuando el primero ordena inaplicar el segundo, exigiéndose, en consecuencia, dada su inaplicabilidad, la modificación o actualización del citado Manual a las realidades normativas vigentes en materia requisitoria (sic)”.
3. Acta de audiencia inicial (artículos 283 y 180 del C.P.A.C.A. y trámite posterior Se realizó el 27 de mayo de 2013, en la cual se manifestó no encontrar vicio alguno que invalidara la actuación, y se fijó el litigo de la siguiente manera:
“Determinar si el Decreto N° 0027 del 11 de enero de 2013, por medio del cual el señor Presidente de la República con la firma de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública designó a la señora ELVIA MARIA MEJIA FERNANDEZ como Directora General de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPes nulo, en tanto desconoció: (i) El artículo 1 de la Resolución 011 del 18 de enero de 2006 expedida por el Director Nacional de la ESAP, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de carrera de la Planta Global de Personal de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP”; (ii) El artículo 19 literal b) y parágrafo y el artículo 49 numeral 2 de la Ley 909 de 2004; (iii) El artículo 12 del Decreto 770 de 2005 y (iv) El artículo 9 del Decreto 2539 de 2005, habida cuenta que, según el demandante, su designación se hizo pese a que la demandada no cumplía los requisitos exigidos para asumir dicho cargo, ya que no cuenta con título profesional en alguna de las siguientes disciplinas: administración pública, ciencias administrativas, económicas o financieras, ciencias jurídicas o políticas, ciencias de la Educación, filosofía, Ciencias Sociales, Humanidades, Ingeniería Industrial, Ingeniería Civil” (fl. 159) En la misma audiencia se decretaron pruebas. Se señaló tener como tales los documentos aportados por las partes. Se negó, por no guardar relación con el objeto de litigio, la solicitada por el Departamento Administrativo de la Función
Pública atinente a que se oficiara a la ESAP para que remitiera “La documentación que demuestra la gestión institucional desplegada en materia de competencias laborales en desarrollo de los mandatos del artículo 19 de la Ley 909 de 2004” y se decretó otra de carácter documental. Se ordenó correr traslado de ésta a las partes, y que en caso de no presentarse objeción se fijaba el 24 de junio de 2013 para la audiencia de alegaciones (fl. 161). Recibida la prueba y no habiéndose presentado objeciones, en auto del 18 de junio de 2013, y atendiendo a que para ese momento no estaba integrada la Sala de decisión que permitiera llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en aplicación del artículo 181 del C. P. A. C. A., se ordenó correr traslado para que las partes alegaran por escrito y el Ministerio Público conceptuara en igual forma. 4.- Alegatos de las partes y concepto del Procurador Los apoderados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública en forma oportuna presentaron escritos separados, en los que reiteraron los argumentos que expusieron al contestar la demanda, atinentes a que el Decreto 219 del 27 de enero de 2004 “Por el cual de modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAS, y se dictan otras disposiciones” es el que regula los requisitos para ser nombrado Director de la ESAP, los cuales cumple la demandada. Que en consecuencia los requisitos que se establecieron en el
Manual de Funciones y Requisitos de la ESAP adoptado en Resolución 011 de 2006 para ejercer el cargo de Director no son aplicables a la demandada, pues tales exigencias no pueden primar sobre el citado Decreto, y porque el Decreto 4476 de 2007, actualmente vigente, “ordena la inaplicación del Manual para la provisión del cargo de Director o Presidente de entidad descentralizada nacional y, a su vez, establece los requisitos que deben ser acreditados para el desempeño de esta clase de empleos” (fls. 243 a 246 y 247 a253). En el concepto, el Procurador Séptimo Delegado solicitó desestimar las pretensiones. Adujo que los funcionarios competentes para expedir los reglamentos internos de las entidades están limitados por la Constitución y la Ley, por lo que no es posible so pretexto del ejercicio de esa facultad, crear situaciones nuevas o exigencias no comprendidas en el marco de la ley. Que en el caso, los requisitos estaban establecidos en el Decreto 219 de 2004, por lo que no podían modificarse a través del reglamento interno. Que para la designación del Director de la ESAP no era necesario aplicar los procedimientos establecidos para designar los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la Ley 909 de 2004, pues esa regla está exceptuada para los cargos del nivel nacional cuyo nombramiento dependa del Presidente de la República. Concluyó afirmando que los artículos 12 del Decreto 770 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los
organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004” y 9 del Decreto 2539 de 2005 “Por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-Ley 770 y 785 de 2005”, tampoco fueron vulnerados porque solo señalan reglas que deben seguir las entidades para elaborar los manuales de funciones y requisitos (fls. 228 a 242). El apoderado de la demandada presentó escrito de alegatos en forma extemporánea, cuando ya el proceso estaba al despacho (fls. 255 a 262), por lo que ninguna referencia se hará al respecto. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para conocer de esta acción electoral en única instancia está fijada por lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) y lo señalado en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la prueba del acto de nombramiento acusado La designación de la doctora ELVIA MARIA MEJIA FERNANDEZ como Directora Nacional de Entidad Descentralizada 0015-25 Escuela Superior de Administración Pública –ESAPse acreditó con la copia auténtica del Decreto 0027 del 11 de enero de 2013 expedido por el Presidente de la República (fl. 48). 3.- El problema jurídico Debe ocuparse la Sala de definir si en la designación que produjo el Presidente de
la República de la Licenciada Elvia María Mejía Fernández como Directora Nacional de la ESAP, se vulneraron: el artículo 1 de la Resolución 011 del 18 de enero de 2006 del Director Nacional de la ESAP porque la nombrada no acreditó título profesional en una de las disciplinas que se enlista en esa disposición; el artículo 12 del Decreto 770 de 2005, los artículos 19 literal b) y parágrafo, y 49 numeral 2 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 9 del Decreto 2539 de 2005, por la misma razón. a.- Frente al artículo 1 de la Resolución 011 del 18 de enero de 2006 del Director Nacional de la ESAP Mediante esta Resolución se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de carrera de la Planta Global de Personal de la ESAP, que en el artículo 1, en lo pertinente al caso, señala lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. Ajustar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, de los empleos de carrera administrativa que conforman la Planta Global de Personal de la Escuela Superior de Administración Pública E.S.A.P., cuyas funciones deberán ser cumplidas por los empleados con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalen a la ESAP, así:
MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS
LABORALES PLANTA GLOBAL
NIVEL DIRECTIVO
I. IDENTIFICACION DEL EMPLEO
Nivel: Directivo Denominación: Director Nacional de Entidad Descentralizada Código y grado: 0015-25
Dependencia: Sede Nacional Cargo del jefe inmediato: Quien ejerza la supervisión directa
(…)
VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA
ESTUDIOS Y EXPERIENCIA: Título profesional en Administración
Pública, Ciencias Administrativas, Económicas o Financieras, Ciencias Jurídicas o Políticas, Ciencias de la Educación, Filosofía, Ciencias Sociales, Humanidades, Ingeniería Industrial, Ingeniería Civil. (…)” El Decreto 0027 del 1 de enero de 2013 por el cual el Presidente de la República designó a la demandada como Directora de la ESAP, lo expidió fundado en las funciones que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política. Este artículo señala las atribuciones del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, y el numeral 13 corresponde a las de nombrar a funcionarios de alto nivel cuya provisión no deba hacerse por concurso sino que son de su libre nombramiento y remoción, al expresar lo siguiente: “13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución y la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes” Es claro que la designación de este tipo de servidores públicos, dentro de los cuales se encuentra el Director Nacional de la ESAP por ser ésta un establecimiento público del orden nacional, es atribución exclusiva del señor
Presidente de la República, quien lo hace en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción que la norma citada le ratifica expresamente. Ahora bien, de los antecedentes del citado nombramiento, se acredita: Como quedó dicho, el artículo 1º de la Resolución 011 del 18 de enero de 2006, que el demandante dice haberse desconocido por el acto demandado, señala que para ser designado Director de la ESAP, debe poseerse “Título profesional en Administración Pública, Ciencias Administrativas, Económicas o Financieras, Ciencias Jurídicas o Políticas, Ciencias de la Educación, Filosofía, Ciencias Sociales, Humanidades, Ingeniería Industrial, Ingeniería Civil”. Según los considerandos de esta Resolución, la misma se expidió con fundamento en el Decreto-Ley 770 de 2005. Pero en este Decreto, que la Resolución dice desarrollar, se establecen requisitos diferentes a los adoptados en ella. En efecto, en el artículo 5º señaló que el gobierno nacional determinará las competencias y los requisitos laborales de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, y en relación con el nivel Directivo que nos interesa, señaló lo siguiente: “5.2.1. Nivel Directivo.
Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia” Se evidencia que este Decreto, en el que el Manual Específico de Funcional y de Competencias Laborales de la ESAP dice basarse, no especificó que el título profesional debía ser en alguna disciplina especial, sino que estableció unos requisitos mínimos y máximos, lo cual guarda congruencia con el Decreto 219 de
2004, específico para la ESAP, por lo que debe entenderse que en esta materia estos dos Decretos son normas complementarias. Para el caso del Director de la ESAP, se aplicaron los requisitos máximos sobre título profesional, título de postgrado y experiencia establecidos en el artículo 5 del Decreto 770 de 2005. Ahora bien, el Decreto 219 del 27 de enero de 2004 “Por el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y se dictan otras disposiciones”, señaló la naturaleza, el objeto, las funciones, el domicilio, los órganos de dirección y las funciones de cada uno, la estructura, la organización territorial y el patrimonio de dicha entidad. Bajo este Decreto, especial para la ESAP y por tanto aplicable para verificar si los candidatos a Director Nacional de esta entidad cumplían los requisitos del cargo, se hizo el estudio de antecedentes pertinente para el caso, lo que la Sala debe determinar si estuvo acorde o no. En relación con el Director Nacional, el artículo 10 señala que es el Representante Legal de la entidad, agente del Presidente de la República “y de su libre nombramiento y remoción”, y el artículo 12 le asigna las funciones. En cuanto a los requisitos para ser nombrado, el artículo 11 señala: “Artículo 11. Requisitos del Director Nacional. Para ser nombrado Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública se requiere poseer título profesional y de postgrado otorgado por Universidad legalmente reconocida, acreditar experiencia directiva en la administración pública y/o en la docencia universitaria no inferior a cinco (5) años”.
El alegato reiterado de la demanda, frente a todos los cargos, se basa en reprochar que la disciplina del título profesional que posee la demandada no era la idónea. En este sentido ya se explicó que ni el Decreto especial 219 de 2004 ni el general 770 de 2005 contienen precisión o especificidad de cuál es la disciplina del citado título. Pero además de esto la Sala destaca que la confirmación y ratificación de que el análisis hecho a la luz del Decreto 219 de 2004, específico para la ESAP, estuvo conforme a derecho, es que esta norma es más exigente que el propio Decreto 770 de 2005, al punto que no da opción de que solo se demuestre el título profesional y la experiencia, sino que impone que además y siempre, se acredite poseer postgrado. Entonces, mientras el Decreto 219 de 2004 sólo exige título profesional para ser Director Nacional de la ESAP, la Resolución interna que establece las funciones y competencias de los empleados de la ESAP, restringe el requisito a que el título sea en un área específica. La inclusión en el Manual de Funciones de esa precisión no se aviene con el Decreto 219 de 2004, que se recuerda, se expidió para modificar la estructura de la ESAP, estableciendo su naturaleza, objeto y demás aspectos inherentes a la entidad; ni con el Decreto 770 de 2005, normativa general que el Manual dice desarrollar. Además el objeto de la citada Resolución 11 de 2011 fue el de “Ajustar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, de los empleados de carrera administrativa que conforman la Planta Global de Personal de la Escuela
Superior de Administración Pública, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los empleados con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalan a la ESAP” (se resaltó y se subrayó). Y el cargo de Director Nacional de la ESAP no es de carrera, sino que
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