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CE-11001-03-28-000-2013-00015-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00015-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION ELECTORAL - Oportunidad para presentar la demanda / ACCION ELECTORAL - Cómputo del término de caducidad / LEY 1437 DE 2011Término de caducidad De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia, o cuando los nombramientos requieran de confirmación, el término comenzará a contarse a partir del día siguiente a ésta. La presente demanda pretende que se declare la nulidad de los actos de elección y de confirmación del Dr. Pedro Octavio Munar Cadena como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, proferidos por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, habida cuenta de la fecha de la confirmación del acto de elección demandado (24 de enero de 2013), y el momento de presentación de la demanda (7 de marzo de 2013), se advierte que fue en oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A DEMANDA ELECTORAL - Requisitos formales para su admisión / DEMANDA ELECTORAL - Anexos / LEY 1437 DE 2011 - Requisitos formales y anexos de la demanda electoral La admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del C.P.A.C.A., tendrá

lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basa; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse, también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público, previa indicación de la dirección - incluso la electrónica - donde se les puede enterar. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 277 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00015-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTRA Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes y Paula Alejandra Rangel Garzón, en su propio nombre, instauraron demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el objeto de obtener la anulación del: i) acto administrativo proferido por la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2012, por el cual se eligió al doctor Pedro Octavio Munar Cadena como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y ii) acto administrativo proferido por la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de enero de 2013, por el cual se confirmó dicha elección.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción 1.1 De la competencia Esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral, en atención a la autoridad que profirió el acto de elección que aquí se cuestiona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y a esta Sección Quinta de acuerdo con la distribución de funciones prevista en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19992, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto

de 2003. 1.2 Oportunidad en el ejercicio del medio de control 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE ELECCIÓN EXPEDIDOS POR el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 2 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia, o cuando los nombramientos requieran de confirmación, el término comenzará a contarse a partir del día siguiente a ésta. La presente demanda pretende que se declare la nulidad de los actos de elección y de confirmación del dr. Pedro Octavio Munar Cadena como Magistrado del

Consejo Superior de la Judicatura, proferidos por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, habida cuenta de la fecha de la confirmación del acto de elección demandado (24 de enero de 2013), y el momento de presentación de la demanda (7 de marzo de 2013), se advierte que fue en oportunidad.

2. Requisitos formales La admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales3 relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basa; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales.

Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse4, también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio 3 Artículo 162 C.P.A.C.A. 4 Artículo 166 C.P.A.C.A. Público, previa indicación de la dirección - incluso la electrónica - donde se les puede enterar. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que

ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 277 del C.P.A.C.A., y en consecuencia, se DISPONE:

1. ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentaron los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes y Paula Alejandra Rangel Garzón con el objeto de obtener la anulación del acto de elección del dr. Pedro Octavio Munar Cadena como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y su confirmatorio, expedido por la Corte Suprema Justicia, según consta en las Actas N° 35 de 2012 y 1° de 2013 de esa Corporación.

2. Notificar personalmente esta providencia al dr. Pedro Octavio Munar Cadena en su calidad de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. De no ser posible su notificación personal, se procederá de conformidad con lo establecido en el literal b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A.

3. Notificar personalmente esta providencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por intermedio de su Presidente, doctora Ruth Marina Díaz Rueda, en su carácter de autoridad que expidió los actos demandados. Para enterarla, se acudirá al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A., mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha Corporación.

4. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público.

5. Notificar por estado a los demandantes.

6. Informar a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 del C.P.A.C.A.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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