CE - 11001-03-28-000-2013-00015-00(IJ)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2013-00015-00(IJ)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTOS ELECTORALES PROFERIDOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Nulidad de la elección y confirmación del doctor Pedro Octavio Munar Cadena como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Debe la Sala establecer si los actos electorales proferidos por la Corte Suprema de Justicia para elegir y confirmar al doctor Pedro Octavio Munar Cadena como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben anularse, por quebrantar el inciso segundo del artículo 126 C.P. –reproducido en el último inciso del artículo 53 de la LEAJ–; al igual que los artículos 209 C.P. y 255 C.P. La acción pública de nulidad electoral vista a la luz de la Constitución impone considerarla desde dos perspectivas. De una parte, como formulada en contra del acto que asigna a un ciudadano el ejercicio de funciones públicas y, de otra, en cuanto dirigida a que la investidura responda a los principios y valores que orientan la función pública, preservando, en todo caso, el sello constitucional en la organización y conformación democrática del poder. Así las cosas, la Corporación no ejerce un mero control de legalidad, similar al que realiza la jurisdicción frente a cualquier acto particular de los que designan a quien habrá de acceder a un empleo público, sin connotación en el sustento del Estado social de derecho. En este caso el examen se ejerce teniendo como norte la guarda e integridad del orden constitucional, de donde la elección se preserva, sí y solo sí, responde al espíritu de la carta fundamental. En la medida en que los magistrados que fueron designados como integrantes de la Corte Suprema de Justicia con la participación
del doctor Pedro Octavio Munar Cadena intervinieron en la designación del mismo como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ello significa que los votos emitidos en el trámite administrativo electoral son nulos y deben ser excluidos del resultado, con lo cual resulta evidente que el doctor Munar Cadena no obtuvo la mayoría indispensable y ello vicia de nulidad su elección. Debe tenerse en cuenta, ahora, lo mencionado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido de que cuando la vía de acceso al cargo público no es la elección popular directa y consiste más bien en el ejercicio de la función electoral confiada a ciertas autoridades dentro de la organización estatal, la legitimidad del poder atribuido a quien accede al cargo dependerá, en gran parte, de la sujeción del acto electoral a las exigencias constitucionales, tanto como de permitir a la ciudadanía el ejercicio cabal de los controles democráticos establecidos en el ordenamiento jurídico, para velar porque tales requerimientos se cumplan e impedir que los mismos se hagan nugatorios. Los electores no pueden defraudar la confianza en ellos depositada, pues, de la manera como ejerzan su competencia, depende la posibilidad de que opere un control democrático indirecto del ejercicio del poder, el que comporta que la elección se realice del modo más objetivo y transparente posible garantizando, en todo caso, que i) el acceso al cargo se efectúa en condiciones de igualdad, equidad y mérito y, por consiguiente, ii) al margen del favoritismo sustentado en el intercambio de favores y prácticas clientelistas. En fin, las consideraciones realizadas por la Sala con proyección de una unificación jurisprudencial llevan a verificar que el ejercicio
de la función electoral como vía de acceso a las altas magistraturas en el Estado se encuentra reglado por el marco constitucional, legal y reglamentario. Su resultado no puede, por tanto, contrariar la integración de los máximos órganos estatales, acorde con los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad. Hacerlo, significa una desviación del poder y, en el asunto sub judice, da lugar a que los actos expedidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para elegir y confirmar la elección del doctor Pedro Octavio Munar Cadena como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se declaren nulos por quebrantar el inciso segundo del artículo 126 C.P.; el artículo 209 C.P. y el último inciso del artículo 255 C.P. NOTA DE RELATORÍA: Se incorporan los Salvamentos de Voto de los Magistrados(das): MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y
Aclaración de Voto de los Magistrados: ALBERTO YEPES BARREIRO y HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 126 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 255 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - No es absoluto. Debe acompasarse con el resto de previsiones constitucionales, según lo dispone el artículo 4º C.P. En el caso puesto a consideración de la Sala los principios democrático y pluralista y las previsiones indispensables para realizar el Estado de derecho que repele cualquier forma de concentración del poder político en unos cuantos, sea cual fuere la rama del poder que lo ejerza. Según lo establecido por el artículo 40 C.P. “[t]odo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Así, la materialización de este derecho se concreta de varias maneras, una de las cuales consiste en “[a]cceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Con todo y, acorde con lo dicho, ninguna de las prerrogativas que se derivan de la norma en comento es absoluta y su ejercicio debe armonizar con el conjunto de disposiciones constitucionales, de suerte que sea, en efecto, posible i) conformar, ii) ejercer y iii) controlar el poder político en los términos fijados por la Constitución. Así las cosas, el derecho de acceso a los cargos públicos –artículo 40 C.P.– no solo se somete por mandato constitucional –artículo 4º– a unos límites más severos; retrocede cuando el acto mediante el cual pretende hacerse efectivo se expide al margen de las exigencias constitucionales. Requerimientos estos que, bueno sea destacarlo, se encaminan a fijar unas condiciones sustanciales a la competencia de quienes ejercen la función con miras
a preservar el equilibrio institucional, el sistema de frenos y contra pesos, tanto como la supremacía constitucional y no tiene nada que ver con restringir la libertad del elegido, por lo que tampoco se podría sostener que quiebren o vulneren el principio de legalidad o taxatividad. Sobre este aspecto, tendrá la Sala oportunidad de volver más adelante. Por lo pronto, debe acentuarse, una vez más, que en aquellos eventos en los que está de por medio la legitimidad de la elección, condicionada por la observancia estricta de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, carece de sentido invocar el principio pro libertate o la cláusula general de libertad. De lo que acá se trata es de fijar el alcance de la competencia de quienes ejercen la función y sujetarla a exigencias de igualdad, mérito, objetividad, transparencia y publicidad estrictas, pues de ello depende no solo la legitimidad del poder de quien accede al cargo, sino la imperiosa necesidad de asegurar la preservación del Estado social, democrático, pluralista de derecho, al igual que la protección de las libertades y derechos de todos los asociados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 126 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 255 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A ACTOS DE ELECCIÓN - Sujeción a los principios que orientan la función pública / ACTOS DE ELECCIÓN - Sujeción a los principios dirigidos a impedir la concentración del poder en un órgano creado con el propósito de mantener la autonomía e independencia judicial El acto de elección de los integrantes del Consejo Superior de la Judicatura es reglado, esto es, debe supeditarse al cumplimiento de estrictas exigencias encaminadas, entre otras, a: i) asegurar el derecho de acceder en condiciones de mérito, igualdad, transparencia, imparcialidad y equidad a los cargos públicos; ii) prevenir los conflictos de intereses y el clientelismo; iii) evitar el ejercicio concentrado del poder público; iv) asegurar el equilibrio institucional. Así, mientras el acto de elección debe cumplir de manera estricta con los principios que informan la función pública contemplados en el artículo 209 C.P., la salvaguarda contemplada en el inciso final del artículo 255 C.P. exige mantener el delicado equilibrio de “frenos y contrapesos” que busca el constitucionalismo, evitando que en el nombramiento de altas magistraturas se generen prácticas clientelistas de intercambio de favores que propician la concentración del poder en unos pocos. En fin, el aludido precepto no tiene un propósito diferente al de garantizar que el acto de elección cumpla los principios democrático y pluralista, al paso que hace patente el objetivo constitucional de impedir la concentración del poder y evitar que se generen círculos viciosos en la conformación del mismo. Esto es así,
porque el concepto de Estado democrático exige que el acto de elección garantice la participación y el pluralismo y, a la par, asegure la materialización del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, lo que debe ocurrir de manera objetiva garantizando que impere la transparencia. Se trata también de preservar la autonomía de la rama judicial y de garantizar la libertad en el momento de elegir a los representantes de las distintas jurisdicciones en los órganos de dirección y administración de la misma, asunto cuya importancia ha sido destacada recientemente en el último documento emitido sobre el Estado de la Justicia y del Acceso a la Justicia en América Latina, presentado por la Comisión de Derechos Humanos en la ciudad de San José de Costa Rica. Documento en el cual se hizo un llamado enfático sobre la necesidad de garantizar la conformación de órganos de la administración de justicia independientes y autónomos en los que, en efecto, se asegure la representación de funcionarios de la rama judicial, pero siempre en el sentido de afianzar el principio democrático y no de desvirtuarlo o desconocerlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 126 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 255 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A PRECEDENTE JUDICIAL - No solo contribuye a evitar tratos desiguales, sino que afianza la predictibilidad del derecho / PRECEDENTE JUDICIAL - Nulidad contra la elección y confirmación del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez El 15 de julio de 2014, esta Corporación se pronunció sobre la solicitud de nulidad contra la elección y confirmación del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los fundamentos fácticos y jurídicos del asunto resuelto por la Sala en aquella ocasión, coinciden con los planteados en el proceso de la referencia, pues en ambos casos los demandantes consideraron que los actos de elección y confirmación de los elegidos a los cargos de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –doctores Ricaurte Gómez y Munar Cadena– debían declararse nulos por desconocer el inciso segundo del artículo 126 C.P. –reproducido en el inciso tercero del artículo 53 de la LEAJ–; el artículo 209 C.P. y el último inciso del artículo 255 C.P. Para los demandantes en el caso del doctor Ricaurte Gómez, así como en el asunto de la referencia, el inciso segundo del artículo 126 C.P. no puede ser interpretado literalmente. Sus alcances deben fijarse de manera integral, a la luz del conjunto de normas constitucionales y atendiendo a su finalidad, esto es, evitar que i) se rompa el equilibrio institucional, ii) se genere tratamientos injustificadamente desiguales y iii) se propicie prácticas indebidas, como el conflicto de intereses, el clientelismo y,
en general, comportamientos contrarios a los principios del artículo 209 C.P. Los demandantes en uno y otro proceso advirtieron que una interpretación ceñida a la letra del inciso segundo del artículo 126 C. P. revive la cooptación plena, explícitamente rechazada por la Constitución de 1991. En las consideraciones de la sentencia emitida el 15 de julio del año en curso –que se reiteran en su totalidad en la presente providencia– la Sala expuso los motivos que justifican una interpretación integral del inciso segundo del artículo 126 C.P. –reproducido por el último inciso del artículo 53 de la LEAJ–, teniendo en cuenta el contexto normativo en el que se inserta, a saber, la Constitución Política y la finalidad que persigue la norma. Concluyó la Corporación que atender exclusivamente a la letra del inciso en cuestión y esquivar la pregunta sobre su finalidad en el contexto de la Constitución, no solo resulta absurdo desde el punto de vista lógico, sino que acarrea graves consecuencias en relación con la posibilidad de materializar el referente axiológico consignado en la Carta Política. Sostuvo la Sala que las restricciones impuestas a la competencia para elegir, previstas en el inciso segundo del artículo 126 C.P. –reproducido por el último inciso del artículo 53 de la LEAJ– no se limitan a los vínculos de consanguinidad, maritales o de unión permanente, entre elector y aspirante. Incluyen la condición de este último de elector del primero, pues, de no ser ello así, el conflicto de intereses de un posible
“yo te elijo tú me eliges” i) atenta contra el ejercicio desconcentrado del poder público; ii) genera conflicto de intereses y se presta para clientelismo; iv) afecta el principio de transparencia, v) pone en tela de juicio la imparcialidad y vi) quebranta el derecho de acceder a los empleos públicos en condiciones de mérito, igualdad y equidad. Desconociendo en un todo los artículos 126, 209 y 255 constitucionales. Ahora bien, se sabe que el precedente no se reconoce a partir de la jerarquía del juez, ni del número de veces que un determinado o específico tema ha sido fallado por este, sino en la simple “resolución anterior de un caso igual o bastante similar”. Así que por respeto a principios tales como la igualdad, la coherencia y la seguridad jurídica, se impone al fallador la obligación de tomar en cuenta la anterior decisión y aplicarla en el caso igual o similar al ya decidido, toda vez que –se repite– los supuestos de hecho y de derecho son los mismos. En suma, dado que la situación fáctica y jurídica del asunto en el proceso de la referencia es exactamente idéntica a la resuelta en la sentencia emitida el 15 de julio de 2014 por esta Corporación, se aplicará el precedente. El precedente judicial no solo contribuye a evitar tratos desiguales, sino que afianza la predictibilidad del derecho. Adicionalmente, reduce los tiempos de decisión y disminuye sus costos, por lo que se convierte en un vehículo para obtener la realización de los principios de eficacia y de economía procesal. Del precedente
judicial se derivan, en conjunto, las siguientes ventajas: i) afianzar la seguridad jurídica y la paz social; ii) asegurar la igualdad y uniformidad en la aplicación del derecho; iii) disminuir la litigiosidad; iv) servir de orientación cuando se trate de fijar el sentido y alcance del derecho aplicable y, en tal medida, restringir la discrecionalidad de las autoridades judiciales y v) contribuir a aumentar la legitimidad del poder judicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre la solicitud de nulidad contra la elección y confirmación del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 15 de julio de dos mil catorce, radicado: 11001-03-28-000-201300006-00 (Acumulado 2013-0007) (IJ), M.P. STELLA CONTO DIAZ DEL
CASTILLO FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 126 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 255 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00015-00(IJ)
Actor: PAULA ALEJANDRA RANGEL GARZÓN Y OTRO Demandado: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Decide la Sala la demanda presentada por los ciudadanos Paula Alejandra Rangel Garzón y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto proferido por la Corte Suprema de Justicia para elegir y confirmar al doctor Pedro Octavio Munar Cadena, como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en sesiones del 13 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, para elegir y confirmar al doctor Pedro Octavio Munar Cadena como magistrado del
Consejo Superior de la Judicatura. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia repetir la elección del magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1.
2. Fundamentos de hecho Los demandantes sustentan sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1. Con la finalización del periodo de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Francisco Escobar Henríquez y Jorge Antonio Castillo Rúgeles (sic.), la Corte Suprema de Justicia
adquirió competencia para nombrar su reemplazo. 2.2. A partir de la discusión sobre los impedimentos, manifestados por algunos magistrados, en la Sala Plena de la Corte Suprema surgió la pregunta acerca de si es factible elegir o nombrar personas que participaron en la elección o nombramiento de quienes ahora tienen a cargo la designación, a la luz del artículo 126 C.P. En la discusión se presentaron dos enfoques divergentes. Un punto de vista que parte de la prohibición y, otro, según el cual, la conducta se encuentra permitida. Quienes respaldaron la tesis de la prohibición, sostuvieron que si el artículo 126 C.P. censura la designación de los familiares de la persona que intervino en la elección o nombramiento de los que ahora tienen a cargo la designación, el impedimento es aún mayor tratándose de la persona que participó directamente en la designación de sus electores. A lo anterior agregaron reparos de moralidad e igualdad. A juicio de los demandantes, si se prohíbe lo menos –la designación de los parientes de quien es nombrado por las personas que él mismo designó–, habría que concluir que también se prohíbe lo más –esto es, la elección de la persona que es nombrada por quienes ella misma designó–. Por su parte, los magistrados partidarios de la tesis permisiva sustentaron su punto de vista en que de la letra del artículo 126 C.P. no se deriva una prohibición, así que, en virtud de los principios de taxatividad y legalidad, no se configuraba la aludida inhabilidad. Adicionalmente, sostuvieron que no es factible efectuar una 1 Por auto fechado 20 de marzo de 2013 –cuaderno principal, fls. 47-50– se dispuso
notificar al doctor Pedro Octavio Munar, y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y dar a conocer la existencia del proceso mediante su inclusión en el Portal WEB de la Corporación. interpretación extensiva ni analógica de un precepto restrictivo y pusieron de presente su interés en que los nombramientos recayesen en una persona con amplio conocimiento de la rama judicial. 2.3. De conformidad con el comunicado de prensa emitido por la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2012, fueron elegidos los doctores Pedro Octavio Munar Cadena y Francisco Javier Ricaurte Gómez, para proveer igual número de cargos en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. Como consta en el acta No. 35 de 13 de noviembre de 2012, la elección del doctor Pedro Munar Cadena se sometió a una primera votación junto con otros aspirantes que arrojó el siguiente resultado: “Romelio Elías Daza Molina (0 votos); Sigifredo Espinosa Pérez (4 votos); Pedro Octavio Munar (11 votos); Eduardo Reina Andrade (1 voto); Roberto Suárez (0 votos). Posteriormente se sometió tres veces a votación de la plenaria los nombres de quienes obtuvieron la mayoría de votos: el doctor Pedro Octavio Munar y Sigifredo Espinosa. En la primera ocasión el Dr. Munar obtuvo 13 votos y el Dr. Espinosa 3 votos; además hubo tres votos en blanco; en la segunda ocasión se sometió a consideración a los dos Doctores de forma individual y los resultados fueron: el Dr. Munar obtuvo 14
votos, 5 en blanco; y cuando se sometió en forma individual el nombre del Dr. Espinosa, él obtuvo 8 votos, 11 votos en blanco. Posteriormente, por petición de la Dra. Cabello Blanco, se sometió a votación los nombres de los doctores, uno por uno, y se obtuvieron los siguientes resultados: En la votación del Dr. Munar, a favor 14 votos, votos en blanco 5 y un total de 19. Luego en la votación del Dr. Espinosa, él obtuvo 5 votos, hubo 14 votos en blanco y un total de 19 votos. Finalmente, en la última votación el resultado fue el siguiente: Pedro Octavio Munar (16 votos); votos en blanco (3 votos) y total de votos (19 votos). Hay constancia de que los doctores Arturo Solarte y María del Rosario González Muñoz votaron en blanco y que el Dr. Jesús Vall de Rutén votó por el Dr. Munar (anexo). Acto seguido, se nombró al Dr. Pedro Octavio Munar Cadena como magistrado de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en reemplazo del Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 2.5. El 24 de enero de 2013, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia confirmó el nombramiento del doctor Pedro Octavio Munar Cadena. 2.6. El antes nombrado fue magistrado de la Corte Suprema de Justicia entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2011. 2.7. Siendo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Pedro
Octavio Munar Cadena intervino en la designación de quince de los diecinueve magistrados de la Corte Suprema de Justicia que, en noviembre de 2013, lo eligieron para reemplazar en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al doctor Jorge Castillo Rúgeles. En particular, intervino en la designación de: Jorge Mauricio Burgos Ruíz (23 de noviembre de 2010); José Leonidas Bustos (21 de febrero de 2008); Fernando Alberto Castro Caballero (23 de noviembre de 2010); José Luis Barceló Camacho (10 de febrero de 2011); Elsy del Pilar Cuello Calderón (10 de mayo de 2011); María del Rosario Gonzáles Muñoz (26 de junio de 2007); Fernando Giraldo Gutiérrez, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve (23 de noviembre de 2010); Luis Guillermo Salazar Otero (14 de septiembre de 2011); Julio Enrique Socha (13 de julio de 2006); Arturo Solarte Rodríguez (26 de junio de 2007) y Javier Zapata Ortiz (31 de agosto de 2005). 2.8. Como los anteriores magistrados no podían intervenir en la elección del exmagistrado Munar, sus votos son nulos, pues quebrantan el artículo 126 C.P., de ahí que sea necesario excluirlos y asimismo concluir que el doctor Munar no obtuvo la mayoría requerida lo que vicia de nulidad su elección y posterior confirmación. 2.9. De los diecinueve magistrados de la Corte Suprema que intervinieron en la elección del doctor Munar Cadena como magistrado de la Sala administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, quince tenían prohibido votar por él, pues el antes nombrado había participado en su elección. Solo tres magistrados se abstuvieron de votar, esto es los doctores María del Rosario González, Arturo Solarte y un tercer magistrado cuyo nombre se desconoce (sic.).
3. Fundamentos de derecho. Normas violadas y concepto de la violación La demanda se sustenta en la violación del artículo 126 C.P., pues si bien de la lectura de la norma no se deriva una prohibición expresa, implícitamente es claro que se proscribe elegir a funcionarios que contribuyeron previamente al nombramiento del/de los funcionario (s) elector(es). De no entenderse así, la disposición carecería de sentido.
Como apoyo de la interpretación anterior, los ciudadanos demandantes plantean: 3.1. Un análisis de los antecedentes del artículo 126 C.P. revela que se buscó eliminar las prácticas de nepotismo, clientelismo y cualquier otra forma de actuación indebida que genere conflicto de intereses. También se hace patente que la redacción original del artículo contenía explícitamente la prohibición de nombrar al funcionario que intervino en la elección de quien actualmente es elector. Se reconoce que efectivamente esa redacción se abandonó, debido a la necesidad de excluir la prohibición para los funcionarios de elección popular. 3.2. Según los demandantes, la interpretación literal del artículo 126 C.P. es absurda y contradice por completo la finalidad de la norma, pues permite conductas más reprobables que las que expresamente se prohíben. Es cierto que se puede invocar el argumento según el cual las normas
prohibitivas no admiten analogía en su interpretación; pero este argumento no es absoluto y admite, por lo menos tres objeciones, así: i) en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han aceptado que existen prohibiciones implícitas en las normas, con base en criterios lógicos de interpretación; ii) el artículo 126 C.P. contiene una prohibición dirigida a servidores públicos, frente a quienes no se aplica la cláusula general de libertad (lo que no está prohibido está permitido), sino que cabe interpretar más allá del texto siempre y cuando la hermenéutica resulte indispensable para satisfacer los propósitos para los cuales fue establecida la prohibición y iii) la consecuencia del art. 126 C.P. no es una sanción individual a los magistrados electores o electos sino, simplemente, la declaración de nulidad de un acto administrativo. 3.3. Además, se destaca que la elección del doctor Munar Cadena como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene como efecto revivir la cooptación plena, explícitamente rechazada por el Constituyente de 1991. 3.4. Concentrándose en el análisis de los preceptos que contienen prohibiciones e inhabilidades y en la jurisprudencia que se ha fallado en relación con ese aspecto, se hace referencia a la sentencia emitida por esta Corporación para resolver la demanda presentada contra la elección del doctor Nilson Pinilla Pinilla, como magistrado de la Corte Constitucional, por quebrantar la ley de cuotas y el artículo 126 C.P. En aquella ocasión, los actores señalaron que la disposición contemplada en el
artículo 126 C.P. traía implícita la prohibición de nombrar a quien intervino en la designación del elector. La demanda también se refirió a que, conforme lo dispone el artículo 240 C.P., se exige a los nuevos integrantes de la Corte Constitucional no haber sido magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o ministros en el último año lo que –explicaron los demandantes– no excluye observar la prohibición prevista en el artículo 126 C.P. De todos modos, se puso de presente que la Corporación se concentró en responder el reproche elevado por vulneración de la ley de cuotas, sin fundar la decisión en el cargo relativo al quebrantamiento del artículo 126 C.P., pues al respecto se limitó a sostener que las inhabilidades y prohibiciones debían interpretarse de manera restrictiva y no podían extenderse a conductas no descritas expresamente en la norma. Se añadió, finalmente, que el Código Único Disciplinario no contiene norma alguna de la que se pudiera derivar que la conducta censurada por los demandantes en el expediente de la referencia pudiera dar lugar a inhabilidad, incompatibilidad o impedimento para elegir o acceder al cargo. A juicio de los demandantes, en aquella oportunidad la Corporación, si bien aplicó un principio en sí válido –el imperativo de abstenerse de conferir efectos extensivos a la interpretación de normas prohibitivas o usar la analogía–, éste resulta inaplicable a los servidores públicos de quienes se exige y espera obren, de tal manera, que cumplan con los propósitos que se buscan obtener con la prohibición. En este último caso –recuerdan los demandantes– la jurisprudencia
contenciosa y, la sentada por la Corte Suprema de Justicia coinciden en interpretar de manera amplia prohibiciones e inhabilidades tratándose de servidores públicos. Y es que la finalidad del precepto contemplado en el artículo 126 C.P. no pretende imponer una sanción, sino evitar una práctica que rompe con el equilibrio institucional, genera tratamientos injustificadamente desiguales y propicia el clientelismo, el conflicto de intereses y comportamientos contrarios a la moralidad administrativa. En suma, lo
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