CE-11001-03-28-000-2013-00018-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00018-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Así, la instauración en oportunidad de la respectiva demanda como presupuesto procesal para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas. En ese sentido, tal exigencia representa un papel trascendente en la medida en que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al debate jurisdiccional, lo que contribuye a crear la necesaria certidumbre acerca que el pronunciamiento de la administración no va a ser objeto de anulación. Con esta finalidad y en aras a hacer efectiva la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, se fijó por parte del legislador el plazo perentorio, más allá del cual no podrá ejercerse la acción, en aplicación del interés general de la colectividad inmersa en la estabilidad de las situaciones jurídicas. Aunque entre la acción de simple nulidad y la acción de nulidad electoral existen similitudes en la medida en que ambas apuntan a mantener la legalidad en abstracto, entre ellas existe una diferencia importante en lo que tiene que ver con la oportunidad que se tiene para interponer la respectiva acción. Mientras la acción de nulidad simple es posible ejercitarla en cualquier tiempo, la de nulidad electoral no tiene esta característica y, por el contrario, quien pretenda demandar la nulidad de un acto de elección o de
nombramiento debe hacerlo en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A (norma que se encontraba vigente al momento de proferirse el acto demandado), contados a partir de la notificación de éste si se tratare de elección en audiencia pública o a partir de su expedición en el evento de tratarse de un nombramiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad de la acción En el sub examine, la presente demanda electoral será rechazada por las siguientes razones: El señor Nelson Andrés Montero pretende que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Patricia Quito Quito como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPOBOYACA, período 2012-2015. El acto acusado se expidió el 24 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 2013, esto es, un año y cuatro meses después. En el expediente está probado que el actor, el día 30 de agosto de 2012, solicitó a la Corporación Autónoma de Boyacá “que procediera a llamar a ejercer funciones a los suplentes de las organizaciones no gubernamentales, elegidos por el período constitucional 2012 -2015”, pues, a su juicio, la señora Patricia Quito Quito, elegida el día 24 de octubre de 2011 como representante de las entidades no gubernamentales ante el Consejo Directivo de
CORPOBOYACA, se encontraba inhabilitada. En ese mismo escrito, solicitó que dicha petición “se remit[iera] ante el Consejo de Estado, con el propósito de pronunciarse (sic) sobre la presunta violación al régimen de inhabilidades al momento de la elección de los señores representantes actuales de las ONGS o entidades sin ánimo de lucro, según consta en el acta de fecha de 24 de octubre del año 2011, lo que nos pueda permitir una declaratoria de la nulidad de estos dignatarios”. Dentro de este contexto, es claro que si bien en el expediente no obra constancia de notificación del acto acusado, es lo cierto que el hecho de que el actor haya presentado la referida solicitud da cuenta que para el mes de agosto de 2012 tenía pleno conocimiento de que la señora Quito Quito estaba elegida como representante de las entidades no gubernamentales ante el Consejo Directivo de CORPOBOYACÁ y del desempeño público de tal condición por parte de ésta, que publicita la investidura de la que fue ungida. En este orden de ideas, el Despacho verifica que en lo que tiene que ver con el acto de elección acusado, al momento en que se presentó la demanda (22 de febrero de 2013), el término de caducidad que se prevé para la acción electoral se encontraba más que vencido. En conclusión, es claro que en el asunto objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad de la acción y, por consiguiente, como se anticipó, lo que se impone es el rechazo de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00018-00
Actor: NELSON ANDRES MONTERO RAMIREZ Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA El señor Nelson Andrés Montero Ramírez, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el objeto de obtener la anulación del acto de elección de la señora Patricia Quito Quito como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Boyacá - CORPOBOYACA, período 20122015.
A título de pretensiones, propuso las siguientes: “Primera. Se declare la nulidad del acto administrativo de elección de señora Patricia Quito identificada con cédula de ciudadanía No. 52009802 de Bogotá conocido como el acta de elección de representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá, para el período 2012-2015 de fecha 24 de octubre del año 211, por medio del cual la señora Quito Quito fue elegida integrante del Consejo Directivo de Corpoboyacá para el presente período. Segundo. Ofíciese a la Corporación Autónoma y Regional de Boyacá - Corpoboyacá para que proceda en consecuencia de lo anterior a llamar a ocupar el cargo de la señora Quito Quito a su respectivo suplente para que sea éste quien culmine el respectivo período constitucional para el cual fue elegida mi demandada
Tercero. Comuníquese a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá la decisión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se elige un miembro del consejo directivo y sobre el particular dé su estricto cumplimiento”. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante auto del 14 de abril de 2013, la remitió por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral, en atención a la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 y en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003.
2. De la caducidad de la acción 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia
de los siguientes asuntos: (…)
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y la Comisiones de Regulación. La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Así, la instauración en oportunidad de la respectiva demanda como presupuesto procesal para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas. En ese sentido, tal exigencia representa un papel trascendente en la medida en que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al debate jurisdiccional, lo que contribuye a crear la necesaria certidumbre acerca que el pronunciamiento de la administración no va a ser objeto de anulación. Con esta finalidad y en aras a hacer efectiva la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, se fijó por parte del legislador el plazo perentorio, más allá del cual no podrá ejercerse la acción, en aplicación del interés general de la colectividad inmerso en la estabilidad de las situaciones jurídicas. Aunque entre la acción de simple nulidad y la acción de nulidad electoral existen similitudes en la medida en que ambas apuntan a mantener la legalidad en abstracto, entre ellas existe una diferencia importante en lo que tiene que ver con la oportunidad que se tiene para interponer la respectiva acción. Mientras la acción de nulidad simple es posible ejercitarla en cualquier tiempo2, la de nulidad electoral no tiene esta característica y, por el contrario, quien pretenda demandar la nulidad de un acto de elección o de nombramiento debe hacerlo en el
perentorio e improrrogable término de veinte (20) días3 de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A (norma que se encontraba vigente al momento de proferirse el acto demandado), contados a partir de la notificación de éste si se tratare de elección en audiencia pública o a partir de su expedición en el evento de tratarse de un nombramiento.
3. Del caso concreto 2 Código Contencioso Administrativo Art. 136 numeral 1º (Modificado Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y Ley 446 de 1998 artículo 44). Norma que se encontraba vigente al momento de expedición del acto acusado. 3 Código Contencioso Administrativo Art. 136 numeral 12 (Modificado Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y Ley 446 de 1998 artículo 44).
En el sub examine, la presente demanda electoral será rechazada por las siguientes razones: El señor Nelson Andrés Montero pretende que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Patricia Quito Quito como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPOBOYACA, período 2012-2015. El acto acusado se expidió el 24 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 2013, esto es, un año y cuatro meses después. En el expediente está probado que el actor, el día 30 de agosto de 2012, solicitó a la Corporación Autónoma de Boyacá “que procediera a llamar a ejercer funciones a los suplentes de las organizaciones no gubernamentales, elegidos por el período constitucional 2012 -2015”, pues, a su juicio, la señora Patricia Quito Quito,
elegida el día 24 de octubre de 2011 como representante de las entidades no gubernamentales ante el Consejo Directivo de CORPOBOYACA, se encontraba inhabilitada. En ese mismo escrito, solicitó que dicha petición “se remit[iera] ante el Consejo de Estado, con el propósito de pronunciarse (sic) sobre la presunta violación al régimen de inhabilidades al momento de la elección de los señores representantes actuales de las ONGS o entidades sin ánimo de lucro, según consta en el acta de fecha de 24 de octubre del año 2011, lo que nos pueda permitir una declaratoria de la nulidad de estos dignatarios”. Dentro de este contexto, es claro que si bien en el expediente no obra constancia de notificación del acto acusado, es lo cierto que el hecho de que el actor haya presentado la referida solicitud da cuenta que para el mes de agosto de 2012 tenía pleno conocimiento de que la señora Quito Quito estaba elegida como representante de las entidades no gubernamentales ante el Consejo Directivo de CORPOBOYACÁ y del desempeño público de tal condición por parte de ésta, que publicita la investidura de la que fue ungida4. 4 Sobre el particular, entre otras, ver sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejo de Estado – Sección Quinta, Exp. 2008-009, C.P. Susana Buitrago Valencia, en la que se resaltó que la finalidad de posibilitar el control judicial de los actos administrativos, se cumple con creces cuando el nombrado o el elegido no solo ha tomado posesión sino que ha ejercido el cargo desempeñando las funciones inherentes, “desempeño público que, por
obvias razones, divulga y publicita la investidura de la que fue ungido”. Que, en ese preciso caso, “para la fecha en que fue presentada la demanda, en vista de que habían transcurrido 4 años desde el acto de posesión, seguramente ya había ejercido la condición de docente, con las funciones que le son propias a dicho cargo. Se trata entonces de un acto de nombramiento respecto del cual es predicable decir que ha recibido plena divulgación en la medida que las atribuciones que le son inherentes se han visto materializadas En este orden de ideas, el Despacho verifica que en lo que tiene que ver con el acto de elección acusado, al momento en que se presentó la demanda (22 de febrero de 2013), el término de caducidad que se prevé para la acción electoral se encontraba más que vencido. En conclusión, es claro que en el asunto objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad de la acción y, por consiguiente, como se anticipó, lo que se impone es el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho… RESUELVE PRIMERO. Se RECHAZA la demanda de nulidad electoral que interpuso el señor Nelson Andrés Montero contra el nombramiento de la señora Patricia Quito Quito como representante de las entidades no gubernamentales ante el Consejo Directivo de CORPOBOYACA, período 2012-2015, pues operó el fenómeno de la caducidad. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA Consejera de Estado mediante su ejercicio real y efectivo.