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CE-11001-03-28-000-2013-00019-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00019-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEl restablecimiento requerido es de carácter laboral; por tanto, esta sección carece de competencia para conocerla y decidirla En este caso la parte actora acudió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura nombró al doctor Héctor Enrique Peña Salgado magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; pero, además, solicitó i) la nulidad del acto por el cual fue removido del cargo; ii) su reintegro y; iii) “el pago de los salarios, primas, prima técnica, bonificaciones, aumentos de sueldo, reajustes salariales, y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir…”. Para fundar sus pretensiones expuso el actor que fue nombrado Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de febrero de 2011 cargo del cual fue removido el 12 de octubre de 2012 fecha en la que tomó posesión en el mismo cargo el doctor Héctor Enrique Peña Salgado. Señaló que la remoción del cargo no obedeció a renuncia de su parte y tampoco fue declarado insubsistente pero el nombramiento del ahora demandado doctor Peña Salgado tiene fundamento en el concurso que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó adelantar mediante Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008. Destaca la parte actora que el cargo en el cual fue desvinculado se creó el 14 de

febrero de 2011; por tanto, no pudo ser ofertado por el acuerdo en mención. En consecuencia, ese cargo no podía haberse provisto con la lista de elegibles de la convocatoria de 2008. Como la demanda presentada en el sub lite fue propuesta con la finalidad de obtener la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento de derechos “salariales, prestacionales y demás emolumentos que debe percibir como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”, es necesario, advertir, que el restablecimiento requerido es de carácter laboral; por tanto, según la argumentación expuesta, esta sección carece de competencia para conocerla y decidirla. Ahora bien, en atención al valor de la cuantía mencionada en la demanda -más de 100 SMMLVde conformidad con numeral 2 del artículo 132 del C.C.A., la competencia de esta acción radica en los Tribunales Administrativos en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00019-00

Actor: LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO

Demandado: MAGISTRADO SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA El despacho procede a decidir lo que corresponda en el proceso de la referencia.

El señor Luis Guillermo Candela Campo ejerció acción de nulidad y

restablecimiento del derecho en la que solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones: “1. Declarar nula la Resolución No. PSAR11-79 del 30 de agosto de 2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura nombró en propiedad al doctor HECTOR (sic) ENRIQUE PEÑA SALGADO en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (…)

6. Declarar nula, como consecuencia de lo anterior, la remoción de LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO [actual demandante] en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá.

7. Que como consecuencia también de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reintegrar a LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO [actual demandante] en el mismo cargo que venía desempeñando…

8. Que se condene a la Nación - Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), al pago de los salarios, primas, prima técnica, bonificaciones, aumentos de sueldo, reajustes salariales, y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir…

9. Para efectos de prestaciones sociales en general y para todo efecto laboral, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio…”. (Subrayas fuera de texto).

Además, al escrito de demanda agregó capítulo titulado “COMPETENCIA Y CUANTÍA” que funda en el artículo 132 del C.C.A. Al respecto, es pertinente realizar las siguientes precisiones: El artículo 84 del C.C.A., estableció la acción de nulidad de los actos

administrativos y las causales que dan lugar a su anulación, sin sujeción a término de caducidad -Num. 1º del artículo 136-. El artículo 85 ibídem instituyó la acción de nulidad con restablecimiento del derecho para que además de la nulidad de los actos administrativos se obtuviera el restablecimiento de derechos o la reparación del daño causado, con caducidad de 4 meses -Num. 2º del artículo 136-. Los artículos 206 y siguientes ibídem, ordenan que las demandas presentadas en ejercicio de las acciones reseñadas se sometan al trámite del proceso ordinario. No obstante, por otra parte, el mismo Código en su artículo 136 reguló de manera especial y distinta la acción de nulidad de los actos electorales que efectúan nombramientos y declaran elecciones, que denominó acción de nulidad electoral. Así, el numeral 12 del artículo 136 fijó a esta acción un término de caducidad de 20 días y los artículos 223 y siguientes establecieron las causales especiales de nulidad de estos actos, la cual se tramita mediante el procedimiento especial allí establecido. Se destaca que la acción electoral, es una especie de la acción de simple nulidad, mediante la cual se declara la nulidad del acto de elección o nombramiento sin que en estos casos haya lugar por ningún motivo al restablecimiento del derecho, como lo dispone el artículo 84 del C.C.A. Ahora bien, en casos especiales y excepcionales la jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado a favor de la procedencia de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho -artículo 85 del C.C.A.- contra actos de contenido

electoral que de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, es competencia de esta Sección:

DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Quinta: (…) 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distinto de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”.

Es imperioso destacar que el restablecimiento sólo puede ser de carácter político entendido como el restablecimiento del ejercicio de derechos políticos y no será procedente cuando, además, de la nulidad del acto se pretenda restablecimiento de derecho laborales. En este caso la parte actora acudió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura nombró al doctor Héctor Enrique Peña Salgado magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; pero, además, solicitó i) la nulidad del acto por el cual fue removido del cargo; ii) su reintegro y ; iii) “el pago de los salarios, primas, prima técnica, bonificaciones, aumentos de sueldo, reajustes salariales, y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir…”.

Para fundar sus pretensiones expuso el actor que fue nombrado Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de febrero de 2011 cargo del cual fue removido el 12 de octubre de 2012 fecha en la que tomó posesión en el mismo cargo el doctor Héctor Enrique Peña Salgado. Señaló que la remoción del cargo no obedeció a renuncia de su parte y tampoco fue declarado insubsistente pero el nombramiento del ahora demandado doctor Peña Salgado tiene fundamento en el concurso que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó adelantar mediante Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008. Destaca la parte actora que el cargo en el cual fue desvinculado se creó el 14 de febrero de 2011; por tanto, no pudo ser ofertado por el acuerdo en mención. En consecuencia, ese cargo no podía haberse provisto con la lista de elegibles de la convocatoria de 2008. Como la demanda presentada en el sub lite fue propuesta con la finalidad de obtener la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento de derechos “salariales, prestacionales y demás emolumentos que debe percibir como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”, es necesario, advertir, que el restablecimiento requerido es de carácter laboral; por tanto, según la argumentación expuesta, esta sección carece de competencia para conocerla y decidirla. Ahora bien, en atención al valor de la cuantía mencionada en la demanda -más de 100 SMMLVde conformidad con numeral 2 del artículo 132 del C.C.A., la

competencia de esta acción radica en los Tribunales Administrativos en primera instancia. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho que lo remitió - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión-, para que se pronuncie respecto de la admisión de la demanda por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

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