CE-11001-03-28-000-2013-00021-00B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00021-00B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas La Consejera conductora del proceso indicó que, el día 30 de septiembre de 2013, junto con el Secretario de la Sección, se constituyeron en audiencia, para dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA; que en ella se reconoció personería al doctor Andrés Tapias Torres, como apoderado judicial de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República y se saneó el trámite hasta allí adelantado; que en esa misma audiencia el demandado, como el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por no haberse vinculado al proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al Presidente de la República; excepción que en ambos casos fue desestimada por el Despacho de la Consejera Ponente en síntesis, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado a quienes correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del CPACA. Relató que contra la decisión anterior, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República interpuso recurso de súplica, con fundamento en la presunta falta de vinculación al proceso del Ministerio de Defensa Nacional, recurso que fue decidido en sesión de 24 de octubre de 2013, por los demás Consejeros que integran la Sala, en la que resolvieron en primer
lugar, confirmar el auto suplicado y, en segundo lugar, ordenar notificar, como posible interesado en las resultas del proceso, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por estar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y considerar que le puede asistir interés en las resultas del proceso. Surtida la correspondiente notificación, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se manifestó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con escrito fechado el 12 de diciembre de 2013, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y a la normativa vigente, el demandado, Luis Fernando Lozano Forero, sí contaba con la experiencia mínima relacionada que se requería para ocupar el cargo de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al tiempo de su nombramiento. Señaló la Consejera que en el escrito de intervención de la Superintendencia no se presentaron excepciones previas ni se advirtió ningún vicio que invalidara la actuación, por lo cual declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso e indicó que continuaba con la diligencia. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 283
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Cuando haya sido negada podrá
solicitarse nuevamente por hechos sobrevinientes Antes de continuar con la diligencia, argumentó la Consejera que se pronunciaría respecto del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante el día 31 de enero de 2014, en el que se solicitó nuevamente la suspensión provisional del acto demandado por “hechos sobrevinientes”, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 233 del CPACA, los cuales basó en que con fecha 6 de septiembre de 2013, su poderdante recibió del ICBF una certificación en la que consta la suscripción de varios contratos por parte del demandado con la entidad privada Red Alma Mater, los cuales no fueron relacionados en su hoja de vida, pues los incluyó como suscritos directamente con el ICBF, siendo que éste solamente suscribió con el demandado un contrato por 11 meses y no por 35 como aparece en su hoja de vida. Respecto de las peticiones anteriores, la Consejera anunció que esa nueva solicitud de suspensión provisional, no tenía vocación de prosperidad. Indicó que, el CPACA consagra un título especial para el trámite de los procesos electorales, dentro del cual se encuentra el artículo 277, que en su inciso final establece: “En el caso que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…)”; y agregó que, en estas disposiciones no se consagra una etapa distinta para volver a presentar la petición de medida cautelar. En consecuencia, por lo anterior y también teniendo presente el
contenido del artículo 38.2 del C. de P.C., la solicitud de suspensión provisional y las pruebas pedidas se rechazaron por ser notoriamente improcedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 283 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 296
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio / AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el Decreto No. 0580 de 22 de marzo de 2013, expedido por el Presidente de la República, es nulo, por cuanto el señor Luis Fernando Lozano Forero, al momento de ser nombrado Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no cumplía con los requisitos legales mínimos requeridos para ocupar el cargo. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de reposición con el fin de que el litigio se fije teniendo en cuenta lo ordenado en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92 y 1512 de 2007. El Despacho decide no reponer la decisión, teniendo en cuenta que se ha señalado el concepto de la violación y lo que tiene que con la norma de carácter superior en cuanto a la ley 1033, será tenida en cuenta en el momento de tomar decisión y los decretos
mencionados por el recurrente ya fueron nombrados por el Consejera en la audiencia toda vez que estaban en la demanda. La Consejera manifestó que toda vez que los documentos aportados con la demanda ya fueron conocidos por la parte demandada, la tercera interviniente y el Ministerio Público, se tendrán como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna. La parte demandada, la tercera interviniente y el representante del Ministerio Público no realizaron solicitud de prueba alguna. Pruebas de Oficio: La Consejera Ponente ordenó que por conducto de la Secretaría de la Sección Quinta, se oficie a la Presidencia de la República con el fin de que allegue copia auténtica, integra y legible de los antecedentes administrativos que dieron origen al Decreto No. 0580 de 22 de marzo de 2013 - acto demandado-, en los que se comprueba el requisito de experiencia mínima relacionada para ocupar el cargo de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual se concederá un término de cinco (5) días contados a partir de su comunicación. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición que establece el artículo 242 del CPACA. En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciba la prueba decretada en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el
expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección. Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como la prueba decretada corresponde a documentos que será aportada al expediente, y no requiere práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 283 y 179 del CPACA y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 179 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00021-00
Actor: TITO LLERENA SALAZAR Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá D.C., el lunes tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para la continuación de la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ y el Secretario de la Sección Quinta doctor Marco Fidel
Rojas Guarnizo se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2013-0021, donde obran como demandantes Tito Llerena Salazar y Marco Aurelio Rosas Solarte respecto del acto de nombramiento del señor Luis Fernando Lozano Forero, como Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
Se hicieron presentes: El abogado Enrique Antonio Casas Rojas, apoderado judicial de los señores Tito Llerena Salazar y Marco Aurelio Rosas Solarte, parte demandante.
El doctor Orlando Enrique Puentes, con la cédula de ciudadanía 19.459.477 de Bogotá y la T.P. No. 34.323 del C.S. de la J., como apoderado judicial del demandado. El doctor Andrés Tapias Torres, con cédula de ciudadanía No. 79.522.289 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No. 88.890 del C.S. de la J., apoderado judicial de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Señor Presidente de la República. El doctor Juan Clímaco Jiménez Castro representante del Ministerio Público. Presidió la audiencia la Consejera Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: Que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA. RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA Se reconoció personería a los doctores Enrique Antonio Casas Rojas como apoderado judicial de los señores Tito Llerena Salazar y Marco Aurelio Rosas Solarte, parte demandante, y Orlando Enrique Puentes, como apoderado
judicial del señor Luis Fernando Lozano Forero, demandado, de conformidad con los poderes otorgados visibles a folio 227 y 310, respectivamente, del expediente. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Continuó la Consejera conductora del proceso indicando que, el día 30 de septiembre de 2013, junto con el Secretario de la Sección, se constituyeron en audiencia, para dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA; que en ella se reconoció personería al doctor Andrés Tapias Torres, como apoderado judicial de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República y se saneó el trámite hasta allí adelantado; que en esa misma audiencia el demandado, como el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por no haberse vinculado al proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al Presidente de la República; excepción que en ambos casos fue desestimada por el Despacho de la Consejera Ponente en síntesis, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado a quienes correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del CPACA. Relató que contra la decisión anterior, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República interpuso recurso de súplica, con fundamento en la presunta falta de vinculación
al proceso del Ministerio de Defensa Nacional, recurso que fue decidido en sesión de 24 de octubre de 2013, por los demás Consejeros que integran la Sala, en la que resolvieron en primer lugar, confirmar el auto suplicado y, en segundo lugar, ordenar notificar, como posible interesado en las resultas del proceso, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por estar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y considerar que le puede asistir interés en las resultas del proceso. Surtida la correspondiente notificación, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se manifestó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con escrito fechado el 12 de diciembre de 2013, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y a la normativa vigente, el demandado, Luis Fernando Lozano Forero, sí contaba con la experiencia mínima relacionada que se requería para ocupar el cargo de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al tiempo de su nombramiento, lo cual se acredita con la certificación expedida por el Secretario General de la misma Superintendencia. Señaló la Consejera que en el escrito de intervención de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se presentaron excepciones previas ni se advirtió ningún vicio que invalidara la actuación, por lo cual declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso e indicó que continuaba con la diligencia. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que
contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. En este estado de la diligencia se le informa a la Honorable Consejera Ponente el ingreso de la doctora Alba Lucía Rodríguez González, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, identificada con la C.C. No. 46.666.178 de Duitama y T. P. No. 73.253 del C.S.J. La Consejera conductora de la diligencia le reconoce personería. Antes de continuar con la diligencia, argumentó la Consejera que se pronunciaría respecto del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante el día 31 de enero de 2014, en el que se solicitó nuevamente la suspensión provisional del acto demandado por “hechos sobrevinientes”, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 233 del CPACA, los cuales basó en que con fecha 6 de septiembre de 2013, su poderdante recibió del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una certificación en la que consta la suscripción de varios contratos por parte del demandado con la entidad privada Red Alma Mater, los cuales no fueron relacionados en su hoja de vida, pues los incluyó como suscritos directamente con el ICBF, siendo que éste solamente suscribió con el demandado un contrato por 11 meses y no por 35 como aparece en su hoja de vida. En el escrito se señaló además que la vinculación del señor Luis Fernando Lozano Forero no fue por nombramiento, sino por contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, no podía ejercer funciones del nivel directivo, en
atención a que éstas son propias y permanentes de una entidad pública, razón por la cual, no pueden ejercerse por personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios. Junto con la solicitud, el apoderado judicial de los demandantes aportó varios documentos que pidió se tuvieran como pruebas y se incorporaran al proceso; así mismo, solicitó que, si no puede probar documentalmente sus afirmaciones, se decrete un interrogatorio de parte para que, bajo la gravedad del juramento, el doctor Luis Fernando Lozano Forero, manifieste si los cargos que aparecen en su hoja de vida, a excepción de los indicados en la Personería de Bogotá, fueron por nombramiento o mediante contrato de prestación de servicios. Respecto de las peticiones anteriores, la Consejera Ponente anunció que esa nueva solicitud de suspensión provisional, no tenía vocación de prosperidad. Indicó que, el CPACA consagra un título especial para el trámite de los procesos electorales, dentro del cual se encuentra el artículo 277, que en su inciso final establece: “En el caso que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…)”; y agregó que, en estas disposiciones no se consagra una etapa distinta para volver a presentar la petición de medida cautelar. La Magistrada afirmó que, de conformidad con el artículo 296 del CPACA, solo se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en los aspectos no regulados en la parte especial para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, situación que no ocurre en el caso concreto, pues el artículo 277 del
CPACA establece sin duda alguna que la suspensión provisional en los procesos electorales debe pedirse en la demanda, es decir que no puede acudirse al artículo 233 porque no existe un vacío sobre el particular que haga procedente la remisión a la parte ordinaria. En consecuencia, por lo anterior y también teniendo presente el contenido del artículo 38.2 del C. De P.C.1, la solicitud de suspensión provisional y las pruebas pedidas se rechazaron por ser notoriamente improcedentes. La anterior decisión se notificó en estrados y se señaló que contra ella procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA. 1 Artículo 38: Poderes de Ordenación e instrucción: El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…)
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
(…)
FIJACION DEL LITIGIO: Pretensión: La pretensión principal es que se declare la nulidad del Decreto No. 0580 de 22 de marzo de 2013 “por el cual se termina un encargo y se hace un nombramiento en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, en cuanto se nombró como Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al señor Luis Fernando
Lozano Forero.
Hechos: La Magistrada Ponente expuso que el hecho en el que están de acuerdo las partes y la interviniente, como lo dispone el numeral 7° del artículo 180 del CPACA, es el siguiente: - Mediante Decreto No. 0580 de 22 de marzo de 2013, el Presidente de la
República, nombró como Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, al señor Luis Fernando Lozano Forero.
Concepto de la violación: La Consejera Ponente expuso que el concepto de violación que se presenta en la demanda y con el que no están de acuerdo el demandado y la tercera interviniente, corresponde a que el Decreto No. 0580 de 2013, es nulo por desconocimiento de las normas legales en que debió fundarse, por cuanto en éste se nombró como Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada a una persona que no cumplía con los requisitos exigidos, lo cual afecta la moralidad pública y los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad, en atención a que, a juicio de los demandantes, el nombrado no cumplía con el mínimo de experiencia relacionada requerida para ocupar el cargo.
Consideran los demandantes que el mencionado decreto desconoció i) el artículo 17 del Decreto 2772 de 2005, adicionado por el artículo 3° del Decreto 4476 de 2007 “por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional”; ii) el artículo 13 del Decreto 92 de 17 de enero de 2007 “por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa”; iii) el artículo 1° del Decreto 4476 de 21 de noviembre de 2007 “por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005”; y iv) el artículo 1° de la Resolución No. 4134 de 7 de julio de 2010 “por la cual se
adopta el manual específico de funciones y requisitos para los empleos públicos civiles de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el Decreto No. 0580 de 22 de marzo de 2013, expedido por el Presidente de la República, es nulo, por cuanto el señor Luis Fernando Lozano Forero, al momento de ser nombrado Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no cumplía con los requisitos legales mínimos requeridos para ocupar el cargo. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de reposición con el fin de que el litigio se fije teniendo en cuenta lo ordenado en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92 y 1512 de 2007. La Honorable Consejera decreta un receso de 5 minutos para el estudio del recurso interpuesto. El Despacho decide no reponer la decisión, teniendo en cuenta que se ha señalado el concepto de la violación y lo que tiene que con la norma de carácter superior en cuanto a la ley 1033, será tenida en cuenta en el momento de tomar decisión y los decretos mencionados por el recurrente ya fueron nombrados por el Consejera en la audiencia toda vez que estaban en la demanda.
DECRETO DE PRUEBAS: La Consejera Ponente manifestó que toda vez que los documentos aportados con
la demanda ya fueron conocidos por la parte demandada, la tercera interviniente y el Ministerio Público, se tendrán como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna. La parte demandada, la tercera interviniente y el representante del Ministerio Público no realizaron solicitud de prueba alguna.
Pruebas de Oficio: La Consejera Ponente ordenó que por conducto de la Secretaría de la Sección Quinta, se oficie a la Presidencia de la República con el fin de que allegue copia auténtica, integra y legible de los antecedentes administrativos que dieron origen al Decreto No. 0580 de 22 de marzo de 2013 - acto demandado-, en los que se comprueba el requisito de experiencia mínima relacionada para ocupar el cargo de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual se concederá un término de cinco (5) días contados a partir de su comunicación.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición que establece el artículo 242 del CPACA. El apoderado judicial de la Presidencia de la República advirtió que los documentos solicitados de oficio no se encuentran en la Presidencia de la República sino en el Ministerio de Defensa, por lo que la Consejera señaló que, teniendo en cuenta la precisión anterior, se ordena que tal prueba se solicite a dicho Ministerio.
TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciba la prueba decretada en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las
demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.
AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como la prueba decretada corresponde a documentos que será aportada al expediente, y no requiere práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 283 y 179 del CPACA y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA). El cual, se señaló que de interponerse, debía sustentarse en ese momento y se concedería en el efecto suspensivo, de conformidad con el Artículo 243 No. 8 del CPACA. La Consejera Ponente ordenó a la Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de la prueba decretada y en caso de no presentarse objeción de las partes, de la interviniente o del Ministerio Público, pase el expediente al Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y
se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 10:27 a.m. y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia de que el DVD contentivo de la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Consejera Ponente Enrique Antonio Casas Rojas Apoderado de la parte demandante Orlando Enrique Puentes Apoderado de la parte demandada Andrés Tapias Torres Apoderado de la Nación - Presidencia de la República Alba Lucía Rodríguez González Representante de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Juan Clímaco Jiménez Castro Delegado del Ministerio Público Marco Fidel Rojas Guarnizo Secretario Sección Quinta