CE-11001-03-28-000-2013-00024-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00024-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no es posible establecer la vulneración que se aduce / MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Auto admisorio de la demanda El artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra hoy en día la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, para lo cual exige "petición de parte debidamente sustentada", y procederá "por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". El cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del nuevo artículo 231 del CPACA el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Conviene precisar entonces que el actor no propuso escrito o sustentación diferente para la medida cautelar, por lo que habrá de estarse a lo expuesto sobre las normas violadas y el concepto de la violación planteados en la demanda. Allí se consignaron como normas violadas: - El numeral 5 del artículo 275 y el artículo 137 del CPACA - El numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política - El artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. Como primer cargo esgrimió: “El acto demandado está viciado de nulidad por la causal
de expedición irregular, toda vez que la conformación de la terna, se realizó con desconocimiento del Reglamento Interno del Consejo de Estado, vicio que por afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo que declaró la elección demandada.” Indica el demandante que la escogencia del doctor Alberto Rojas Ríos para integrar la terna correspondiente para elegir Magistrado de la Corte Constitucional, fue irregular y violó el artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado porque la votación se hizo en forma pública y no secreta como lo ordena la norma citada. Y como segundo cargo alegó: “El acto demandado está viciado de nulidad por cuanto se eligió un magistrado que no reunía las calidades y requisitos constitucionales de elegibilidad exigidos, en los términos del numeral cuarto del artículo 232 constitucional.” El actor explica que el doctor Alberto Rojas Ríos no ha ejercido la profesión de abogado con buen crédito porque se ha visto envuelto en escándalos relacionados con sus calidades personales y profesionales en desmedro de las características que debe tener todo servidor público de probidad, rectitud, lealtad, honestidad y decoro. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción clara o que lo normado en las disposiciones constitucionales y reglamentarias se oponga de manera al menos notoria a lo dispuesto en los actos de elección cuestionados. La mera afirmación de que la votación que realizó ésta Corporación para escoger
al doctor Rojas Ríos como integrante de la terna de candidatos a la Corte Constitucional, fue irregular por hacerse poniéndose de pie los electores, no se verifica con la simple lectura del acto de elección atacado. Igualmente, utilizando la segunda posibilidad del artículo 231 del CPACA, al revisar el material probatorio allegado tampoco se vislumbra fácilmente y sin mayores elucubraciones la afectación de las normas superiores invocadas como violadas. Ni al revisar el acta 07 de la sesión de marzo 6 de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado ni el Acta 51 de la sesión del Senado de la República en la cual consta la elección del señor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional, se puede concluir sin duda alguna que hubo irregularidad en la votación. Respecto del segundo cargo, la Sala advierte que del simple análisis que resulta al confrontar el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política con los actos que configuran la elección, no se observa evidente transgresión del requisito del “buen crédito” en el ejercicio de la profesión que el actor señala como incumplido por el doctor Rojas Ríos. Por lo tanto en este momento procesal se impone negar la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00024-00
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El ciudadano PABLO BUSTOS SANCHEZ actuando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el objeto de obtener la anulación de la elección como Magistrado de la Corte Constitucional realizada por el Senado de la República el 10 de abril de 2013.
Como medida cautelar solicitó en el mismo escrito la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección indicando que (fl. 12): “Del análisis del acto demandado realizado anteriormente y su correspondiente confrontación con las normas constitucionales y legales traídas a colación y adicionalmente a partir de las pruebas aportadas con el presente escrito, se colige la violación de las normas de mayor jerarquía puestas a consideración del juez contencioso administrativo. En consecuencia, en este caso procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de dicho acto hasta la sentencia que resuelva la legalidad del mismo.”
1. Procedibilidad de la acción 1.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia la presente demanda de nulidad electoral, en atención a la autoridad que profirió el acto de elección que aquí se cuestiona, conforme con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1491 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y esta Sección Quinta de acuerdo con la distribución de funciones prevista en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19992, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003.
1.2 Oportunidad Dispone el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia, o cuando los nombramientos requieran de confirmación, el término comenzará a contarse a partir del día siguiente a ésta. La presente demanda pretende que se declare la nulidad del acto de elección del doctor ALBERTO ROJAS RIOS como Magistrado de la Corte Constitucional expedido por el Senado de la República el 10 de abril de 2013. Por lo anterior, habida cuenta de la publicación del Acta número 51 de la sesión ordinaria realizada el miércoles 10 de abril de 2013 en la Gaceta del Congreso número 356 del 31 de mayo del mismo año, y el momento de presentación de la demanda (24 de mayo de 2013), se advierte que ésta fue interpuesta en oportunidad.
2. Requisitos formales 1 ARTICULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE ELECCION EXPEDIDOS POR el Congreso de la República, sus
Cámaras y sus Comisiones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 2 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. La admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basa; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales3. De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Una vez revisado el contenido de la demanda, de sus anexos y del material solicitado por la Consejera Ponente en providencia del 17 de julio, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión.
En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 277 del
C.P.A.C.A.,
3. Suspensión Provisional El artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra hoy en día la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, para lo cual exige "petición de parte debidamente sustentada", y procederá "por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud"4. 3 Artículo 162 C.P.A.C.A. 4 Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A Así las cosas, sólo procede la medida cautelar si la vulneración aparece del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del nuevo artículo 231 del CPACA el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento5. Conviene precisar entonces que el actor no propuso escrito o sustentación diferente para la medida cautelar, por lo que habrá de estarse a lo expuesto sobre las normas violadas y el concepto de la violación planteados en la demanda. Allí
se consignaron como normas violadas: - El numeral 5 del artículo 275 y el artículo 137 del CPACA - El numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política - El artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Como primer cargo esgrimió: “El acto demandado está viciado de nulidad por la causal de expedición irregular, toda vez que la conformación de la terna integrada por los doctores ALEJANDRO LINARES CANTILLO, MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA y ALBERTO ROJAS RIOS, se realizó con desconocimiento del Reglamento Interno del Consejo de Estado, vicio que por afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo que declaró la elección demandada.” Indica el demandante que la escogencia del doctor ALBERTO ROJAS RIOS para integrar la terna correspondiente para elegir Magistrado de la Corte Constitucional, fue irregular y violó el artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado porque la votación se hizo en forma pública y no secreta como lo ordena la norma citada.
Y como segundo cargo alegó: 5 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. “El acto demandado está viciado de nulidad por cuanto se eligió un magistrado que no reunía las calidades y requisitos constitucionales de elegibilidad exigidos, en los términos del numeral cuarto del artículo 232 constitucional.” El actor explica que el doctor Alberto Rojas Ríos no ha ejercido la profesión de abogado con buen crédito porque se ha visto envuelto en escándalos relacionados con sus calidades personales y profesionales en desmedro de las características
que debe tener todo servidor público de probidad, rectitud, lealtad, honestidad y decoro. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción clara o que lo normado en las disposiciones constitucionales y reglamentarias se oponga de manera al menos notoria a lo dispuesto en los actos de elección cuestionados. La mera afirmación de que la votación que realizó ésta Corporación para escoger al doctor Rojas Ríos como integrante de la terna de candidatos a la Corte Constitucional, fue irregular por hacerse poniéndose de pie los electores, no se verifica con la simple lectura del acto de elección atacado. Igualmente, utilizando la segunda posibilidad del artículo 231 del CPACA, al revisar el material probatorio allegado tampoco se vislumbra fácilmente y sin mayores elucubraciones la afectación de las normas superiores invocadas como violadas. Ni al revisar el acta 07 de la sesión de marzo 6 de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado ni el Acta 51 de la sesión del Senado de la República en la cual consta la elección del señor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional, se puede concluir sin duda alguna que hubo irregularidad en la votación. Respecto del segundo cargo, la Sala advierte que del simple análisis que resulta al confrontar el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política con los actos que configuran la elección, no se observa evidente transgresión del requisito del
“buen crédito” en el ejercicio de la profesión que el actor señala como incumplido por el doctor Rojas Ríos. Las informaciones de varios medios de comunicación aportadas con la demanda simplemente dan cuenta de la existencia de la información sobre la escogencia del hoy Magistrado y no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (art. 228 del C.P.C), por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido6. Por lo tanto en este momento procesal se impone negar la medida cautelar. En consecuencia, se DISPONE:
1. ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó el ciudadano Pablo Bustos Sánchez con el objeto de obtener la anulación del acto de elección del doctor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional, expedido por el Senado de la República, según consta en el Acta N° 51 de abril 10 de 2013.
2. Notificar personalmente esta providencia al Doctor ALBERTO ROJAS RIOS en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional. De no ser posible su notificación personal, se procederá de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A.
3. Notificar personalmente esta providencia a la Rama Legislativa - Senado de la República por intermedio de su Presidente, en su carácter de autoridad que expidió el acto demandado. Para enterarla, se acudirá al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A., mediante
mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha Corporación.
4. Notificar personalmente esta providencia a la Rama Judicial - Consejo de Estado por intermedio del Director Ejecutivo de Administración Judicial, por haber intervenido esta autoridad en la adopción del acto demandado. Para enterarla, se acudirá al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A., mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha Corporación.
5. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público. 6 Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa ver entre otras sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera de agosto 19 de 2009, M.P. Dra. Myriam Guerrero; febrero 15 de 2012, M.P. Dr. Enrique Gil Botero y marzo 29 de 2012 M.P. Dr. Danilo
Rojas B.
6. Notificar por estado al demandante.
7. Informar a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 del C.P.A.C.A.
8. NEGAR la solicitud de suspensión provisional solicitada por el demandante.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado
CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Conjuez Conjuez
GABRIEL DE VEGA PINZON
Conjuez