CE-11001-03-28-000-2013-00024-00B-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00024-00B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TEORIA DE LA INTANGIBILIDAD DEL REGLAMENTO - Deber de respetar la legalidad que la Corporación misma crea y se le prohíbe alejarse de sus propias disposiciones / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - La Corporación al desplegar una función administrativa se debe apegar a lo establecido en el reglamento / REGLAMENTO DE CORPORACION JUDICIAL - Acto administrativo de carácter general y de obligatorio cumplimiento / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO - Procedimiento para la conformación de terna para la elección de magistrado de la Corte Constitucional Las disposiciones contenidas en el Reglamento, de una Corporación Judicial, son una manifestación clara y explícita de normas jurídicas vinculantes que se integran al ordenamiento jurídico con plena capacidad y efectos. Tales estatutos internos gozan de la denominada “intangibilidad”, construcción conceptual propia del Derecho Administrativo en la cual la administración - en el sub-examine el Consejo de Estado desplegó función administrativa - debe respetar la legalidad que ella misma crea y se le prohíbe alejarse de sus propias disposiciones. Lo contrario implica violar el principio de legalidad de las actuaciones administrativas procediendo por fuera del cauce y de los límites jurídicos establecidos, tal como de antaño lo viene reconociendo la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras en sentencia de 6 de marzo de 2012, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, demandado: Fiscal General de la Nación. Por ello, los Reglamentos mientras estén vigentes, como actos administrativos generales que son, deben ser observados y cumplidos
obligatoriamente por parte de las propias Corporaciones que los expidieron para regular, organizar y formalizar sus actuaciones administrativas y no pueden dejar de acatarse, porque en tal evento se estaría ante una flagrante violación a una norma jurídica de carácter superior. En efecto, se reitera, los Reglamentos de las Corporaciones Judiciales como desarrollo del principio de legalidad y manifestación del Estado de Derecho, son actos administrativos de carácter general con vocación de permanencia en el tiempo, de obligatorio cumplimiento por parte de sus destinatarios y sin posibilidad de excepción en su aplicación para un caso concreto en tanto incurriría en una protuberante arbitrariedad que conllevaría a la ilegalidad de la actuación. De igual manera la inobservancia de los preceptos normativos, en este caso de los Reglamentos, rompe y trastoca el sistema jurídico violentando su coherencia y consistencia y consecuencialmente creando incertidumbre en los receptores del derecho y su desorientación en la respuesta frente a los supuestos legales. No reconocer la fuerza vinculante del Reglamento Interno del Consejo de Estado en el proceso eleccionario surtido para conformar la terna de donde se escogería el reemplazo del doctor Humberto Sierra Porto como magistrado de la Corte Constitucional, vulneró directa y principalmente el principio de legalidad, reconducido a través de la intangibilidad de su norma de procedimiento interna que impone su aplicación en forma idéntica en todos los casos y sin posibilidad de apartarse de él en un caso específico. En el sub lite, la Corporación desconoció en el trámite de elección adelantado, el procedimiento establecido por el propio cuerpo colegiado en los artículos 37 y 45
del Acuerdo 58 de 1999 mutando la votación secreta obligatoria por una votación pública y nominal. La Sala reitera lo señalado por el Pleno del Consejo de Estado en la citada sentencia en cuanto que la inmutabilidad del Reglamento Interno puede revertirse pero siempre que se observe igual mecanismo al utilizado para su expedición; en otras palabras, para poder realizar la elección mediante una votación abierta, necesariamente ha debido con antelación realizarse una modificación formal a las disposiciones 37 y 45 de la norma interna que obligan a realizar votaciones secretas cuando se trate de elecciones en su interior. En este sentido, la seguridad jurídica adquiere trascendencia en la vida misma de la organización estatal y ello se logra cuando el poder se ejerce mediante normas preestablecidas y conocidas por sus destinatarios y, en consecuencia, los individuos receptores de las mismas tienen la capacidad de predecir la respuesta del ordenamiento y actuar en consecuencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la intangibilidad, Sentencia de 6 de marzo de 2012, Rad. IJ-00003, M.P., Víctor Hernando Alvarado, demandado:
Fiscal General de la Nación. Sala Plena Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 45
VOTACION SECRETA - Recuento jurisprudencial / VOTACION SECRETA - No aplica en los casos en que se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos / VOTACION SECRETA - Es constitucional
El sufragio secreto se erige como una garantía del elector que preserva su voluntad e individualidad de posibles presiones e interferencias que puedan sesgar o direccionar su elección. Tal modalidad de voto ha sido tradicionalmente vista como un medio para proteger la libertad de quien escoge y guarda coherencia con la naturaleza personal del mismo. Sobre este particular asunto de las votaciones secretas, pero referidas a las surtidas al interior de las Corporaciones de elección popular, la discusión ha pasado por varios estadios en la jurisprudencia de esta Corporación. Inicialmente, en el caso de la elección del Secretario de una Comisión Constitucional Permanente de una de las Cámaras del Congreso, esta Sección afirmó que la votación secreta era incompatible con la actuación en bancadas, porque solo la votación nominal y pública permitía a las organizaciones políticas verificar si sus miembros acataron la directriz impartida. Después se matizó esa postura, para señalar que las normas sobre votación secreta de la Ley 5ª de 1992 no estaban tácitamente derogadas, sino que resultaban inaplicables cuando existiera una directriz de bancada y una justificación deontológica para votar públicamente que, en el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral obedecía a la naturaleza política del órgano que integraban, criterio avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012. En efecto, en esta decisión el Tribunal Constitucional fijó la interpretación que debía darse a esa normativa, al señalar que según la clase de elección, la votación debía ser pública para unos casos y secreta para otros, recogiendo de esa forma la interpretación que sobre el particular había efectuado
esta Corporación. En el mencionado pronunciamiento declaró exequibles, entre otros, la expresión “en votación secreta” contenida en el numeral 2 del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 bajo “… el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública”. Esa decisión se fundamentó en que “el ejercicio de la función electoral por parte del Congreso de la República, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales”, por lo que se imponía distinguir tres modalidades de elección, a saber: La primera que busca asegurar la composición de otros órganos del Estado, a partir de ternas que le son presentadas a su consideración por otros poderes públicos, en las que el voto secreto “garantiza plenamente la preservación de la independencia y de la libertad del elector”. La segunda, “en la que se participa de forma directa en la conformación del poder político, a través de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos”, en la que el voto secreto pierde su razón de ser, porque cobra relevancia el régimen de bancadas, “con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentación pública de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votación. La tercera, que se verifica en aquellos casos que la elección tiene como fundamento la libertad de cada uno de los miembros del Congreso para
postular y elegir, razón que justifica la votación secreta. De las motivaciones que tuvo la Corte Constitucional, en los apartes transcritos, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 que modificó el artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, queda claro que la votación secreta es constitucional, salvo en aquellas elecciones en las que la participación de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos representados en el Congreso de la República resulte ser el fundamento de la función electoral a él asignada, como es el caso de los integrantes de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso o de los miembros del Consejo Nacional Electoral, entre otros, en donde la pertenencia al partido o movimiento determina la integración del respectivo organismo, consideraciones que no se tuvieron en cuenta, cuando en otra oportunidad la Sección Quinta analizó la elección de la Contralora General de la República y no advirtió oposición alguna para que el voto fuera nominal y público, razón por la que se validó la votación secreta que hizo el Congreso de la República, sin perjuicio de los acuerdos de bancada. Por lo anterior, es claro para la Sala que, el ejercicio de la función electoral, abstracción hecha de que sea o no al interior de una Corporación de elección popular, cuando no corresponda a una manifestación política o de bancadas, debe desarrollarse bajo la premisa inexorable de una votación secreta. Por otra parte esta Sección también tiene decantado su criterio sobre la anulación de actos de elección de personeros municipales que no
hubieren observado votaciones secretas siempre que sus reglamentos internos así lo dispongan.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1017 de 2012, Corte Constitucional.
VOTACION SECRETA - La violación a la reserva del voto cuando no se trate del régimen de bancadas conlleva la anulación del acto o decisión / NULIDAD ELECTORAL - Condiciones para logar la nulidad por violación de la votación secreta / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Por irregularidades sustanciales en el procedimiento de expedición / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Se configura cuando se expide incumpliendo las ritualidades y trámites del caso que resulten trascendentes en la decisión final / PRINCIPIO DEL SECRETO DEL VOTO - Es causal de nulidad del acto de declaratoria de la elección La violación a la reserva del voto cuando no se trate del régimen de bancadas, consagrada constitucional y legalmente conlleva la anulación del acto o decisión cuando el número de votos fuera determinante de la elección, pues de lo contrario la nulidad del voto resulta inocua. Son entonces dos condiciones para lograr el efecto anulatorio del acto cuestionado por la violación al sigilo electoral: i) la exigencia legal o constitucional del voto secreto y ii) el desconocimiento de esta regla debe tener la entidad suficiente para alterar el resultado eleccionario. Y ello es así, porque solamente ciertas irregularidades del procedimiento logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo, frente al cual el control jurisdiccional resulta procedente, con apoyo en la causal de nulidad consistente en
la expedición irregular del acto, hoy en día establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-C.P.A.C.A.-. Tal vicio, constituye una alteración genérica de la legalidad del acto administrativo que implica irregularidades sustanciales en el procedimiento de expedición del acto, es decir, se configura cuando el acto se expide incumpliendo las ritualidades y trámites del caso que resulten trascendentes en la decisión final. La anormalidad sustantiva de la actuación supone la alteración del resultado final del procedimiento, que en materia electoral trastoca y distorsiona gravemente el nombramiento o la elección. Se concluye, entonces, que, en materia de elecciones donde no se aplica el régimen de bancadas, la violación del principio del secreto del voto es causal de nulidad del acto de declaratoria de elección, a condición de que tal principio sea de obligatoria observancia en el proceso electoral correspondiente y siempre que su desconocimiento en el caso concreto sea determinante del resultado. MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Declaración de nulidad de la elección por irregularidad en la conformación de la terna / TERNAIntegración / MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Nulidad de la elección. Integración de terna / TERNA - Irregularidad en la elaboración conlleva el vicio del acto de elección El actor esgrimió que la elección del demandado se realizó de forma irregular porque se hizo de manera diferente a la secreta como lo exige el artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. Con todo, respecto a la última votación, la Sala luego de revisar y valorar las pruebas aportadas al expediente y
concretamente el audio, documento que guarda de manera fidedigna y precisa lo acontecido en la Sala Plena del 6 de marzo de 2013, encuentra que las imputaciones realizadas por el demandante respecto a la violación del artículo 45 del Acuerdo 58 de 1999 por realizar un procedimiento irregular para escoger la terna adelantado por la Sala Plena del Consejo de Estado, están demostradas. En efecto, del análisis del Acta número 7 del 6 de marzo de 2013 y del audio de la misma, se comprueba que la votación final que se realizó para escoger a los doctores Martha Lucía Zamora Avila y Alberto Rojas Ríos como integrantes de la terna a ser enviada al Senado de la República para escoger el reemplazo del doctor Humberto Sierra Porto como Magistrado de la Corte Constitucional se realizó de manera pública mediante la acción de ponerse de pie, lo cual dejó al descubierto y reveló la intención de cada magistrado que lo hizo. Esta votación abierta permitió determinar con precisión los consejeros que estaban de acuerdo con la opción de candidatos planteada, perdiendo el sentido y filosofía del sufragio secreto como es no permitir direccionar o sesgar la voluntad de los electores a medida que se hace pública la manifestación de cada uno de ellos. Pero además el mismo Presidente de la Corporación dispuso que la ratificación por escrito depositando la papeleta se hiciera mientras los Consejeros electores permanecían de pie. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia de esta Sección, como se recordó anteriormente, la irregularidad detectada en la escogencia de la terna debe tener la suficiente virtualidad para enervar el resultado, esto es la escogencia
de la doctora Martha Lucía Zamora Avila y el doctor Alberto Rojas Ríos para integrar la terna y consecuentemente la elección de éste último como Magistrado de la Corte Constitucional realizada por el Senado de la República. Estando demostrada la integración defectuosa de la terna por el quebrantamiento del artículo 45 del Acuerdo 58 de 1999, es menester determinar si tal vicio afectó la elección del ahora demandado. La naturaleza de la irregularidad en los actos anteriores a la elección, que ahora se demuestra y pone de presente, determinó la imposibilidad en que se encontraba el Senado de la República para escoger legítimamente el reemplazo del doctor Humberto Sierra Porto. La irregularidad en la elaboración de la terna presentada por esta alta Corporación judicial conlleva el vicio del acto de elección que amerita su anulación, por cuanto la inobservancia estricta del procedimiento consagrado en los artículos 37 y 45 de su Reglamento Interno así lo impone. No podía el Senado de la República escoger válidamente alguno de los nombres presentados en virtud del vicio ínsito y de la esencia en la confección de la terna; al ser espurio el listado de los candidatos propuestos resulta igualmente ilegal la escogencia del doctor Alberto Rojas Ríos. Así, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, si bien el control judicial que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ejerce frente al acto definitivo, en este caso particular el de elección expedido por el Senado de la República, nada impide que se revisen las actuaciones previas ejecutadas - como
la integración de la terna-; en otras palabras, si bien existe la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección, tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de éste último, el juez electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado siempre que en dichos actos se concrete el yerro que afecta al acto de elección y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, lo que justamente ocurrió en el sub judice. Por tanto, la gravedad del vicio endilgado y comprobado tiene la suficiente entidad para afectar la elección del demandado como Magistrado de la Corte Constitucional adelantada por el Senado de la República, como así lo declarará esta Sala en la parte Resolutiva de esta providencia. Así las cosas, en conclusión, el material demostrativo obrante dentro del expediente prueba que la escogencia de los integrantes de la terna requerida por el Senado de la República, entre los que se encuentra el demandado Alberto Rojas Ríos, se realizó de manera irregular violando el artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado y el principio de legalidad , afectando de manera grave y definitiva la escogencia realizada por el Senado de la República, razón por la cual la Sala estima que el primer cargo endilgado tiene vocación de prosperidad y así se declarará. MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Cumplimiento del requisito de haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito / BUEN CREDITO - Su valoración no depende del juicio subjetivo sino de factores
objetivos / ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Para efectos de determinar cuál ha sido el comportamiento profesional de un abogado en ejercicio, es imprescindible acudir a verificarlos El demandante afirmó que el acto de elección del doctor Alberto Rojas Rios se encuentra viciado por cuanto no cumple con el requisito consagrado en el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política de “haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito”. Fundamenta sus imputaciones en un informe del noticiero de televisión “Noticias UNO” emitido el 28 de abril de 2013 según el cual el doctor Rojas Rios en ejercicio de su profesión, había utilizado documentación falsa para quedarse con dineros de una clienta y en una publicación del portal de internet “La Silla Vacía”, en la cual el demandado habría evadido impuestos al no declarar unos honorarios por servicios profesionales prestados, aspecto que aparece huérfano de cualquier otra prueba dentro del plenario y que como se afirmó en precedencia, tales documentos no pueden ser atendibles. Para el ejercicio de la profesión de abogado en nuestro país, sólo se requiere que la persona haya cursado los estudios correspondientes, obtenido el grado de abogado y haberse matriculado en el registro pertinente, sin que medie ningún otro tipo de consideración personal o subjetiva. Asunto diferente es que para el acceso a determinadas posiciones públicas, como en el caso bajo examen, adicionalmente se exija el ejercicio de la profesión “con buen crédito”, calificativo que entra en el campo de los conceptos jurídicos indeterminados, los cuales lejos de permitir a su intérprete escoger libremente una determinada opción que se
considere justa y válida, se encuentran sujetos a una única solución frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación se la impone. Para determinar si un agente se ha desempeñado con “buen crédito” en el ejercicio de su profesión u oficio, es necesario comparar su conducta frente a los parámetros objetivos de dicho comportamiento dentro de tal experticia. Así las cosas, en el ejercicio del derecho como abogado, el buen crédito no depende del juicio subjetivo de quienes se desempeñan en o fuera de ella, sino de factores objetivos. La valoración del desempeño debe ser el resultado de apreciaciones basadas en juicios que deben ser fundamentados y probados a partir de realidades válidas y suficientes. En nuestro país la Ley 1123 de 2007 contiene el código disciplinario de los abogados, encargándole a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, adelantar los procesos relacionados con faltas cometidas en ejercicio de la profesión (artículo 2). Para lo anterior, el estatuto, como ocurre en toda actuación sancionatoria, establece claramente las etapas, procedimientos y ritualidades que deben seguirse para determinar la responsabilidad o no del profesional disciplinado, garantizando siempre el debido proceso y demás derechos fundamentales del encartado. Así, para efectos de determinar cuál ha sido el comportamiento profesional de un abogado en ejercicio, es imprescindible acudir a verificar sus antecedentes disciplinarios lo cual es certificado desde 1991 por el Consejo Superior de la Judicatura quien debe incluir
las sanciones que éste ha recibido dentro de los cinco años anteriores y en el evento de los aspirantes o designados a Magistrados de Alta Corte, dentro de los últimos diez años. Lo anterior en el entendido que, como quedó explicado, el “buen crédito” como calificativo en el ejercicio de la profesión de abogado corresponde a un concepto indeterminado o abierto que merece ser objetivizado e individualizado para el caso concreto, razonamiento que excluye cualquier comentario, percepción o imputación personal y requiere por el contrario un punto de anclaje y fundamentación real, objetivo, asible y comprobable a través de un estatuto deontológico que especifique los deberes, derechos, conductas cuestionables y sanciones propias de quien ejerce el oficio. En consecuencia, para esta Sección la verificación del “buen crédito” en el ejercicio de la profesión de abogado no se encuentra librada al arbitrio de la apreciación de cada persona o de los medios de comunicación o de cualquier sector de opinión, pues por virtud del constituyente (artículo 256 numeral 3 C.P.) y del legislador (artículo 174 Código Disciplinario), debe acudirse a elementos objetivos, neutrales e imparciales que demuestren que ello es así. La valoración conjunta y crítica de la totalidad de la prueba incorporada a esta actuación, Así, se concluye que la documentación aneja no contiene prueba alguna de que el doctor Alberto Rojas Rios haya ejercido sin “buen crédito” su profesión de abogado durante más de 10 años, habida cuenta que las imputaciones delictuales relacionadas con el ejercicio de su profesión, fueron desvirtuadas con prueba legal, oportuna y objetivamente
allegada a este proceso, y que merece plena credibilidad en cuanto a su origen y contenido y por contera ha de descartarse el incumplimiento del supuesto contenido en el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política que le impida el acceso a la función pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00024-00
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Procede la Sala a decidir la demanda que presentó el ciudadano Pablo Bustos Sánchez en la que solicitó declarar la nulidad del acto de elección del doctor ALBERTO ROJAS RIOS como Magistrado de la Corte Constitucional, proferido por el Senado de la República en sesión del 10 de abril de 2013.
ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1. - Las pretensiones El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó (fls. 4 y 5 cuaderno N. 1): “1) Que se reconozca que el doctor ALBERTO ROJAS RIOS no reúne los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Constitución Política, en particular aquel contenido en el numeral 4 que se refiere al ejercicio de la profesión de abogado con buen crédito. 2) Que se reconozca que la conformación de la terna, integrada por los
doctores ALEJANDRO LINARES CANTILLO, MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA y ALBERTO ROJAS RIOS, se realizó en forma irregular, vicio que por afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo que declaró la elección demandada. 3) Que en consecuencia, se declare la nulidad de la elección del doctor ALBERTO ROJAS RIOS como Magistrado de la Corte Constitucional efectuada por el Senado de la República en sesión Plenaria del pasado 10 de abril de 2013.” 1.2.- Soporte fáctico El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así (fls. 2 a 4 Cuaderno N. 1):
1. El 6 de marzo de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado escogió a los doctores ALEJANDRO LINARES CANTILLO, MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA y ALBERTO ROJAS RIOS como miembros de la terna a ser enviada al Senado de la República para elegir el reemplazo del Doctor HUMBERTO
SIERRA PORTO como Magistrado de la Corte Constitucional.
2. El Consejo de Estado desconoció su reglamento interno en cuanto al sistema de votación, por cuanto utilizó el mecanismo de “votación de pie” y no votación secreta en la escogencia de la terna mencionada.
3. Los Magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y William Zambrano Cetina dejaron constancia en la sesión de la Sala Plena del 6 de marzo de 2013 que la “votación de pie” para la escogencia de la terna violaba el reglamento del
Consejo de Estado.
4. El Senado de la República en sesión del 10 de abril de 2013 eligió como Magistrado de la Corte Constitucional al doctor ALBERTO ROJAS RIOS.
5. Diferentes medios de comunicación como el noticiero de televisión “Noticias Uno” y el portal de internet “La Silla Vacía” informaron sobre los inconvenientes a nivel profesional que tenía el doctor ALBERTO ROJAS
RIOS en el ejercicio de su carrera profesional, tales como la supuesta utilización de documentación falsa en un proceso judicial y la evasión de impuestos en el cobro de unos honorarios, razones por las cuales no cumple con el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación La parte actora señaló como violados los artículos: i) 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-; ii) 232 de la Constitución Política y iii) 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (fls. 5 a 9 Cuaderno No. 1). Respecto de las normas señaladas en los apartes i) y iii) indicó que se infringe el artículo 137 del C.P.A.C.A. porque el acto de elección se expidió en forma irregular por cuanto la conformación de la terna de la que se escogió al doctor ROJAS RIOS como Magistrado de la Corte Constitucional la realizaron los Consejeros de Estado “poniéndose de pie” y no en forma secreta como lo dispone el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corporación comprometiendo su independencia y autonomía.
En cuanto al aparte ii) afirmó que se quebrantó el artículo 232 constitucional porque el doctor ALBERTO ROJAS RIOS no ha ejercido la profesión de abogado con “buen crédito” pues se ha visto envuelto en varios escándalos personales y profesionales que opacan la probidad, rectitud, lealtad, honestidad y decoro que deben observar los servidores públicos. II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- Nación - Rama Judicial: Por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda y expuso los hechos y razones de la defensa. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones en atención a que el doctor ALBERTO ROJAS RIOS cumplió con todas las normas, requisitos y calidades que consagran las normas legales y constitucionales para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional, tal como se comprobó con la revisión que realizó el Consejo de Estado de su hoja de vida. Agregó que las imputaciones sobre las cualidades éticas y morales del elegido deben probarse dentro del proceso y tales hechos no tienen la virtualidad de derribar la presunción de legalidad de que goza el acto de elección. Propuso como excepciones la “falta de causa para demandar” por cuanto se cumplieron las etapas y procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley para ser elegido magistrado de la Corte Constitucional y la “innominada” respecto de cualquier otro hecho que el fallador encuentre probado como excepción (fls. 137 y 138 Cuaderno N. 1). 2.2.- El demandado ALBERTO ROJAS RIOS : Actuando por intermedio de
apoderado, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones esgrimidas. Respecto a los hechos relacionados con la elaboración de la terna y el ejercicio de la profesión de abogado consideró que no eran ciertos (fls. 140 a 144 cuaderno N. 1). III.- IMPEDIMENTOS Ante la manifestación de los Magistrados Susana Buitrago Valencia y Alberto Yepes Barreiro, la Consejera Ponente resolvió, en auto de julio 2 de 2013 (fls. 49 a 58 cuaderno 1), declarar fundados los impedimentos, separar a los Consejeros del conocimiento y ordenar el sorteo de tres conjueces, diligencia que se cumplió el 11 de julio y en donde fueron escogidos como conjueces los doctores William Alvis Pinzón, Carlos Eduardo Medellín Becerra y Miguel González Rodríguez. Posteriormente mediante providencia de 1 de agosto de 2013 (fls. 99 y 100 cuaderno 1) la Magistrada conductora del proceso decidió declarar fundado el impedimento presentado por el doctor Miguel González Rodríguez y separar del conocimiento al doctor William Alvís Pinzón, por cuanto antes de entrar a conocer del asunto se le aceptó la renuncia al cargo de conjuez; una vez efectuado el nuevo s
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