CE-11001-03-28-000-2013-00024-00C-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00024-00C-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD PROCESAL - Rechazo por formulación extemporánea / NULIDAD PROCESAL - Obligación de rechazar de plano por improcedentes las solicitudes que resulten extemporáneas / NULIDAD PROCESAL - Solicitud por falta de competencia debe proponerse durante las audiencias o una vez dictada la sentencia Conforme con la competencia atribuida en el artículo 294 del CPACA, procede el Despacho a resolver la nulidad presentada por el apoderado del Congreso de la República, respecto de la sentencia proferida el 25 de junio del año cursante dentro del proceso de la referencia mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del doctor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional. El peticionario funda su solicitud en que “desde el principio esa demanda debió ser conocida y decidida por la Corte Suprema de justicia”, razón por la cual el hecho constitutivo de nulidad esgrimido no se presentó en la sentencia sino que la supuesta incompetencia tanto de la Corporación como de la Sección Quinta, devendría desde la presentación de la demanda, por tanto siguiendo el artículo 284 del CPACA que remite al trámite incidental de las disposiciones 207 y siguientes del mismo Estatuto, la causal ha debido incoarse en las audiencias con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no una vez dictada la sentencia por cuanto la nulidad solicitada no proviene de ella. En el sub judice la sentencia fue proferida el 25 de junio de 2014 y fijada en edicto para su notificación el día 3 de julio, mientras que el escrito de solicitud de
nulidad se presentó el día 4 de julio, por lo que resulta claro que no se cumplió con la exigencia de oportunidad consagrada en las disposiciones antes citadas. Por otra parte, los artículos 210, 284 y 294 de la Ley 1437 de 2011 consagran la obligación del juez contencioso administrativo de rechazar de plano por improcedentes, las solicitudes que no deban tramitarse como incidente y las que resulten extemporáneas, mediante providencia que no será susceptible de recurso alguno. Sobre las nulidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho recuerda que deberán proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, si la causal se funda en ésta (art. 210), y serán tramitadas como incidente (art. 209 num. 1º). A su turno el Código de Procedimiento CivilCPCdispone en su artículo 143, al igual que el Código General del ProcesoCGPen su artículo 135, que los hechos constitutivos de nulidad, diferentes a los originados en la sentencia, deben obligatoriamente ser alegados como excepción previa si la parte tuvo oportunidad para hacerlo. En el caso en estudio, la falta de jurisdicción o competencia propuesta como nulidad en este momento procesal por el Congreso de la República, es un hecho exceptivo consagrado en el artículo 97 del CPC y en el 100 del CGP, el cual debió ser presentado y expuesto en la respectiva contestación de la demanda como lo ordena el numeral 3º de la regla 175 del CPACA, carga procesal y medio de defensa no ejercido por el órgano
legislativo, como se puso de presente en la audiencia de alegaciones y juzgamiento. De igual manera, como se observa dentro del expediente, en la contestación de la demanda, en la audiencia inicial ni en la audiencia de alegaciones se propuso o manifestó la supuesta incompetencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de nulidad del acto de elección demandado. Así las cosas, al existir en los Estatutos Procesales unas etapas específicas y concretas para proponer las nulidades y las excepciones, y al no haberlas formulado en su momento y exponerlas de forma extemporánea, quien ahora propone la nulidad, se impone, de conformidad con el artículo 284 del CPACA, rechazarla de plano.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 210 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 284 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 294 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00024-00
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Procede el Despacho, conforme con la competencia atribuida en el artículo 294 del CPACA1 a resolver la nulidad presentada por el apoderado del Congreso de la
República, respecto de la sentencia proferida el 25 de junio del año cursante dentro del proceso de la referencia mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del doctor ALBERTO ROJAS RIOS como Magistrado de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 4 de julio el apoderado del Senado de la República propone la nulidad de la sentencia proferida el 25 de junio dentro del radicado de la referencia porque según él existe falta de competencia del Consejo de Estado y de la Sección Quinta para conocer y resolver el proceso. Indica el profesional que existe una “falta de jurisdicción” por cuanto la Corporación asumió el conocimiento del acto administrativo de elección del doctor ALBERTO ROJAS RIOS como 1 “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las mencionadas.” Magistrado de la Corte Constitucional con fundamento en que la terna fue elaborada por la Sala Plena del propio Consejo de Estado. Señaló que precisamente la causal de nulidad que prosperó fue por la violación del artículo 45 del Reglamento Interno de la Corporación al momento de realizar la escogencia de
los integrantes de la terna, razón por la cual “desde el principio, esa demanda debió ser conocida y decidida por la Corte Suprema de Justicia” conforme con el parágrafo del artículo 111 del CPACA (fl. 586 cuaderno 1). Agregó que, debe decretarse la nulidad procesal porque el asunto debió someterse a consideración de la Sala Plena y no de la Sección Quinta en atención al precedente judicial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se resolvió la demanda contra la elección del doctor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional y porque en el proceso se estudió la violación del Reglamento Interno del Consejo de Estado, acto administrativo que sólo puede ser interpretado por la Sala Plena de la citada Corporación (fls. 581 a 588 cuaderno 1). El mismo 4 de julio el apoderado del órgano legislativo solicitó en escrito separado que la nulidad planteada fuera resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado por considerar que el superior jerárquico de la Sección Quinta es la Sala Plena quien debe conocer del asunto por estar juzgándose un acto expedido por ella (fls. 589 y 590 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por solicitud del Despacho, mediante auto del 11 de julio (fl. 594 cuaderno 1 B), se requirió al Senado de la República para que acreditara conforme a la ley y de manera idónea, la representación de quien otorgó poder al abogado memorialista, falencia que fue subsanada, en el término otorgado, por el apoderado
debidamente reconocido del demandado doctor Alberto Rojas Ríos, quien allegó los documentos visibles a folios 773 a 776 del cuaderno número 1 B del expediente, razón por la que el Despacho reconocerá personería al apoderado Argemiro Bayona Bayona, de conformidad con el poder obrante en el folio 567 del cuaderno número 1.
2. El peticionario funda su solicitud en que “desde el principio esa demanda debió ser conocida y decidida por la Corte Suprema de justicia” (fl. 586 cuaderno 1), razón por la cual el hecho constitutivo de nulidad esgrimido no se presentó en la sentencia sino que la supuesta incompetencia tanto de la Corporación como de la Sección Quinta, devendría desde la presentación de la demanda, por tanto siguiendo el artículo 284 del CPACA que remite al trámite incidental de las disposiciones 207 y siguientes del mismo Estatuto, la causal ha debido incoarse en las audiencias con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no una vez dictada la sentencia por cuanto la nulidad solicitada no proviene de ella. En el sub judice la sentencia fue proferida el 25 de junio de 2014 y fijada en edicto para su notificación el día 3 de julio, mientras que el escrito de solicitud de nulidad se presentó el día 4 de julio, por lo que resulta claro que no se cumplió con la exigencia de oportunidad consagrada en las disposiciones antes citadas.
Por otra parte, los artículos 210, 284 y 294 de la Ley 1437 de 2011 consagran la obligación del juez contencioso administrativo de rechazar de plano por
improcedentes, las solicitudes que no deban tramitarse como incidente y las que resulten extemporáneas, mediante providencia que no será susceptible de recurso alguno. Sobre las nulidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho recuerda que deberán proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, si la causal se funda en ésta (art. 210), y serán tramitadas como incidente (art. 209 num. 1º). A su turno el Código de Procedimiento Civil - CPCdispone en su artículo 143, al igual que el Código General del Proceso-CGPen su artículo 135, que los hechos constitutivos de nulidad, diferentes a los originados en la sentencia, deben obligatoriamente ser alegados como excepción previa si la parte tuvo oportunidad para hacerlo. En el caso en estudio, la falta de jurisdicción o competencia propuesta como nulidad en este momento procesal por el Congreso de la República, es un hecho exceptivo consagrado en el artículo 97 del CPC y en el 100 del CGP, el cual debió ser presentado y expuesto en la respectiva contestación de la demanda como lo ordena el numeral 3º de la regla 175 del CPACA, carga procesal y medio de defensa no ejercido por el órgano legislativo, como se puso de presente en la audiencia de alegaciones y juzgamiento (fl. 393 cuaderno 1). De igual manera, como se observa dentro del expediente, en la contestación de la demanda, en la audiencia inicial ni en la audiencia de alegaciones se propuso o manifestó la supuesta incompetencia del Consejo de Estado para conocer del
proceso de nulidad del acto de elección demandado. Así las cosas, al existir en los Estatutos Procesales unas etapas específicas y concretas para proponer las nulidades y las excepciones, y al no haberlas formulado en su momento y exponerlas de forma extemporánea, quien ahora propone la nulidad, se impone, de conformidad con el artículo 284 del CPACA, rechazarla de plano. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. RECONOCER personería al doctor Argemiro Bayona Bayona conforme al poder y los anexos allegados. SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de junio 25 de 2014 preferida dentro del proceso 2013-00024-00, presentada por el apoderado del Senado de la República. Contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme lo disponen los artículos 284 y 294 del CPACA.