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CE-11001-03-28-000-2013-00024-00D-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00024-00D-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procede cuando en su parte resolutiva contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda / ADICION DE LA SENTENCIA - Procede cuando omita resolver cualquiera de los extremos de la litis De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACAy 285 y 287 del Código General del ProcesoCGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 291 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Negada. La naturaleza jurídica de la terna no fue un asunto que se expusiera por alguna de las partes para ser debatido y resuelto en la litis / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Negada. Se declaró la nulidad por expedición irregular del acto de elección Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los apoderados del demandado doctor Alberto Rojas Ríos y del Congreso de la República, respecto de la sentencia proferida el 25 de junio del año cursante dentro del proceso de la referencia mediante la cual se declaró la nulidad de la

elección del doctor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional. Respecto a la solicitud presentada por el apoderado del demandado debe observar la Sala que se pretende aclarar la supuesta duda sobre la naturaleza jurídica de la terna que fue estudiada dentro de la actuación que terminó con la elección por parte del Senado de la República del Doctor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional. (…) La Sala advierte que la “naturaleza jurídica” de la terna no fue un asunto que se expusiera por alguna de las partes para ser debatido y resuelto en la litis, por lo qué sin elucubraciones mayores, se concluye que, respecto a este argumento no existe duda que deba ser aclarada y como consecuencia de ello tal petición será negada. En relación con las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el apoderado del Senado de la República, el peticionario indica que la sentencia no determinó bajo qué tipo de causal se declaraba la nulidad para de allí poder derivar las consecuencias y efectos de la misma. Sobre este punto, la Sala advierte que en el escrito de demanda se citó como norma violada, entre otras, el artículo 137 del CPACA y se determinó el concepto de la violación en la expedición irregular del acto de elección como Magistrado de la Corte Constitucional. No sobra recordar que la disposición 275 del CPACA al consagrar las causales de nulidad electoral, integra también los eventos contemplados en el artículo 137 del mismo Estatuto, como en efecto se planteó en el libelo demandatorio y cuyos efectos, de prosperar

las pretensiones, se establecen de manera general y erga omnes en los artículos 137, 187 y 189 del CPACA, excluyendo pronunciamientos particulares y de restablecimiento. Adicionalmente Solicita el memorialista que se adicione y se aclare la providencia para que se pronuncie sobre la nulidad o no de la terna, sobre por qué se controlaron actos ajenos a la declaratoria y sobre la competencia del Consejo de Estado. Frente a lo anterior, la Sala pone de presente que conforme con los artículos 139 y 163 del CPACA, en materia electoral el acto que debe atacarse en nulidad es el que declara la elección y sobre el cual el juez contencioso debe resolver acerca de su legalidad o no, razones por las cuales la parte resolutiva del fallo de junio 25 sólo se pronunció respecto del acto demandado, esto es el expedido por el Senado de la República. De igual forma en relación con el segundo y el tercer cuestionamiento, como se anotó en precedencia, la legalidad gira en torno al acto demandado, pero nada obsta para que se revisen actos intermedios irregulares que vicien el acto final de elección, siempre que la irregularidad por la que se ataca el acto final devenga de ellos. ACLARACION DE LA SENTENCIA - Competencia del Consejo de Estado para conocer sobre la legalidad del acto de elección proferido por Senado dela Republica / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Negada. La competencia del Consejo de Estado no fue planteado dentro del proceso El acto demandado es el de elección proferido por el Senado de la República, lo cual determinó desde un principio la competencia del Consejo de Estado para

conocer sobre la legalidad de dicho acto administrativo ajeno a las funciones de esta Corporación, como quedó resuelto desde las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores Alberto Yepes Barreiro y Susana Buitrago Valencia. Posteriormente, en la providencia del 2 de julio de 2013 mediante la cual se decidieron los impedimentos, la Magistrada Ponente expresó que “por ser el acto de elección en el caso concreto expedido por una autoridad distinta a la Corporación integrada por los Consejeros de Estado (…)” se debían estudiar los impedimentos, en apoyo de lo cual se trajeron a colación las sentencias de 6 de marzo de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de 5 de junio de 2012 expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde se explica con absoluta claridad la atribución del Consejo de Estado para controlar los actos de elección expedidos por otras autoridades, aún cuando haya intervenido en el mismo procedimiento en la postulación de ternas o integrantes de ella cuyo acto final se demanda, afirmándo de manera clara desde allá la competencia del Despacho Ponente para conocer del asunto y disponiéndo además reconformar la Sala con tres de los conjueces de la respectiva lista. Precisamente esta misma Sección al resolver la demanda de nulidad contra la elección realizada por el Congreso, de la Contralora General de la República, doctora Sandra Morelli Rico, se planteó el interrogante sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de esa demanda por cuanto la postulación había sido realizada por esa misma Corporación, concluyendo que sí era competente

para asumir el conocimiento y decidir el asunto planteado. Lo anterior, por cuanto el antiguo Código Contencioso Administrativo en su artículo 229 (al igual que el actual CPACA art. 139) consagraba como objeto de la acción de nulidad electoral “el acto por medio del cual se declara la elección”, en ese caso proferido por el Congreso de la República en pleno y no se cuestionaba la postulación que hizo esta Corporación diferente al acto de elección. Adicionalmente a lo anterior, la Sala recuerda que el cuestionamiento a la competencia de la Corporación no fue planteado en las contestaciones a la demanda presentadas por los apoderados de la Rama Judicial y del demandado, ni tampoco fue objeto de debate en la audiencia inicial donde se fijó el litigio y se sanearon las posibles irregularidades en que se pudiera haber incurrido. Si bien, al revisar la legalidad del acto de elección se evidenciaron irregularidades en los actos intermedios por medio de los cuales se integró la terna, finalmente, el pronunciamiento judicial versó únicamente sobre el acto final de elección, se reitera, expedido por autoridad diferente al Consejo de Estado excluyendo a la Corte Suprema de Justicia del supuesto competencial establecido en el parágrafo del artículo 111 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00024-00

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los apoderados del demandado doctor Alberto Rojas Ríos y del Congreso de la República, respecto de la sentencia proferida el 25 de junio del año cursante dentro del proceso de la referencia mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del doctor ALBERTO ROJAS RIOS como Magistrado de la Corte

Constitucional.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 4 de julio, el apoderado del demandado pide aclaración del proveído de 25 de junio por considerar que suscita dudas respecto a la naturaleza jurídica que le atribuye al acto de integración de la terna, si es de elección o de trámite (fls. 565 y 566 cuaderno 1).

2. En memorial del mismo día el apoderado del Senado de la República solicita la adición de la sentencia proferida el 25 de junio porque según él, se presentaron conceptos que generan “duda y confusión” y porque no se realizó valoración sobre las pruebas que hacían parte del proceso que de haberse tenido en cuenta, hubiesen variado la parte resolutiva del fallo. Indica que la sentencia no determina cuál es el tipo de causal - objetiva o subjetiva - bajo la que se decidió la demanda y así establecer la consecuencia de la nulidad. Señala que frente al análisis que desembocó en la nulidad del acto de elección se estudió el acto de postulación del Consejo de Estado, razón por la cual ha debido estudiarse la competencia de esta

Corporación porque su control no era susceptible de ser asumido por esta misma jurisdicción y debe adicionarse el fallo con la explicación de por qué se anula un acto diferente al definitivo de elección. Agrega el apoderado que la sentencia omitió la defensa, contradicción y audiencia por haber desestimado los argumentos del demandado sobre la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica al no haber remitido a la Corte Suprema de Justicia el proceso para valorar su competencia. Manifiesta que la decisión no se pronunció sobre todas las pretensiones del actor y, en la parte resolutiva, no estableció si el demandado cumple o no el requisito del “buen crédito” y no se expresó si la terna era irregular o no (fls. 567 a 577 cuaderno 1).

3. El mismo 4 de julio, el apoderado del órgano legislativo presentó escrito en el cual solicita aclaración del fallo proferido dentro del expediente referenciado, en el sentido de establecer si la terna conserva su validez o debe pedirse una nueva y si los votos emitidos por los demás candidatos deben mantenerse o no (fls. 578 a 580 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACAy 285 y 287 del Código General del ProcesoCGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán

adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.

1. Respecto a la solicitud presentada por el apoderado del demandado debe observar la Sala que se pretende aclarar la supuesta duda sobre la naturaleza jurídica de la terna que fue estudiada dentro de la actuación que terminó con la elección por parte del Senado de la República del Doctor ALBERTO ROJAS RIOS como Magistrado de la Corte Constitucional, para lo cual debe tenerse en cuenta que, tres son los requisitos que imponen las disposiciones relacionadas del CPACA y del CGP a saber: i) que la petición la realice alguna de las partes o el Ministerio Público, ii) que sea dentro de los dos días siguientes a aquel en que se notifique la providencia y iii) que exista un concepto o frase en la parte resolutiva o motiva que influya en la anterior que suscite alguna incertidumbre.

Encuentra la Sala qué la solicitud fue presentada a través de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido dentro del proceso. Ahora bien, sobre el punto en cuestión de la terna, al hilo de estudiar la legalidad del acto de elección demandado, en la sentencia se expresó: “(…) resulta evidente que la facultad constitucional de elaborar las ternas respectivas para que de ellas el Senado de la República elija los Magistrados de la Corte Constitucional implica que en la confección de dicha lista, el Consejo de Estado realice el proceso de elección correspondiente para seleccionar cada uno de los tres nombres que integran la terna, en observancia plena de los procedimientos indicados en el Reglamento Interno de la Corporación; esta es la modalidad que

tanto el reglamento como el propio Consejo ha establecido para la conformación de estas ternas, habiéndose optado por la del voto secreto y en el que se obtenga la mayoría de las dos terceras partes; sin que ello en manera alguna implique que se confunda el acto de postulación con el de elección. En efecto, claro es para la Sala que la conformación de la terna en este caso por parte del Consejo de Estado, es el acto previo a la elección a través del cual se propone al elector –Senado de la Repúblicauna lista de tres ciudadanos para que entre estos escoja a quien va a ocupar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, pero tal acto previo se halla reglado y por ende sometido al rigor que la Constitución, la ley y el reglamento le impone, que es el marco que permite a la comunidad y al propio Estado garantizar la objetividad, la aplicación igualitaria de las normas y, en últimas, la seguridad jurídica.” (Páginas 17 y 18 de la sentencia) Adicionalmente la Sala advierte que la “naturaleza jurídica” de la terna no fue un asunto que se expusiera por alguna de las partes para ser debatido y resuelto en la litis, por lo qué sin elucubraciones mayores, se concluye que, respecto a este argumento no existe duda que deba ser aclarada y como consecuencia de ello tal petición será negada.

2. En relación con las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el apoderado del Senado de la República, el peticionario indica que la sentencia no determinó bajo qué tipo de causal se declaraba la nulidad para de allí poder

derivar las consecuencias y efectos de la misma. Sobre este punto, la Sala advierte que en el escrito de demanda se citó como norma violada, entre otras, el artículo 137 del CPACA y se determinó el concepto de la violación en la expedición irregular del acto de elección como Magistrado de la Corte Constitucional del doctor ALBERTO ROJAS RIOS (fls. 5, 7 y 8 cuaderno 1). Frente a lo anterior la sentencia de junio 25 expresó: “El actor esgrimió que la elección del demandado se realizó de forma irregular porque se hizo de manera diferente a la secreta como lo exige el artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. Revisados los argumentos propuestos por las partes y tras calificar el mérito de las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que el cargo imputado tiene vocación de prosperidad. En efecto: El medio de control incoado se refiere a la nulidad electoral, entendido como una especie de la simple nulidad, contemplado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., al cual es imperativo acudir cuando se debata la legalidad de nombramientos o de actos administrativos de naturaleza electoral y para cuyo trámite tiene disposiciones específicas, no excluyentes1, a partir del artículo 275 ibídem.” (Páginas 14 y 15 de la sentencia) No sobra recordar que la disposición 275 del CPACA al consagrar las causales de nulidad electoral, integra también los eventos contemplados en el artículo 137 del mismo Estatuto, como en efecto se planteó en el libelo demandatorio y cuyos

efectos, de prosperar las pretensiones, se establecen de manera general y erga omnes en los artículos 137, 187 y 189 del CPACA, excluyendo pronunciamientos particulares y de restablecimiento. Así, las solicitudes habrán de ser denegadas. Adicionalmente solicita el memorialista que se adicione y se aclare la providencia para que se pronuncie sobre la nulidad o no de la terna, sobre por qué se controlaron actos ajenos a la declaratoria y sobre la competencia del Consejo de Estado. Frente a lo anterior, la Sala pone de presente que conforme con los artículos 139 y 163 del CPACA, en materia electoral el acto que debe atacarse en nulidad es el que declara la elección y sobre el cual el juez contencioso debe 1 Al respecto, en Sentencia de 25 de enero de 2001, C.P. doctor Roberto Medina López, Expediente 2362, demandante: Dorothy Lucelly Molina Sánchez, la Sección Quinta de esta Corporación señaló que la acción de nulidad electoral, además de las causales específicas señaladas en los artículos 223 227 y 228 del C.C.A., “también puede ser promovida por las causales generales de nulidad del acto administrativo (…), como lo ha venido predicando esta Sala. Esto se debe sencillamente a que el control de legalidad de los actos de la administración, recomendado a la justicia contencioso – administrativa, no podría en sana lógica establecer independencia absoluta entre causales genéricas de nulidad, omnicomprensivas, y las específicas de nulidad electoral, como si el todo no abarcara las partes que lo componen.”.

resolver acerca de su legalidad o no, razones por las cuales la parte resolutiva del fallo de junio 25 sólo se pronunció respecto del acto demandado, esto es el expedido por el Senado de la República. De igual forma en relación con el segundo y el tercer cuestionamiento, como se anotó en precedencia, la legalidad gira en torno al acto demandado, pero nada obsta para que se revisen actos intermedios irregulares que vicien el acto final de elección, siempre que la irregularidad por la que se ataca el acto final devenga de ellos. Así razonó la sentencia cuestionada: “(…) como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, si bien el control judicial que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ejerce frente al acto definitivo, en este caso particular el de elección expedido por el Senado de la República, nada impide que se revisen las actuaciones previas ejecutadas - como la integración de la terna-; en otras palabras, si bien existe la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección, tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de éste último, el juez electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado siempre que en dichos actos se concrete el yerro que afecta al acto de elección y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, lo que justamente ocurrió en el sub judice2.” (Páginas 40 y 41 de la sentencia) Es decir, el acto demandado es el de elección proferido por el Senado de la

República, lo cual determinó desde un principio la competencia del Consejo de Estado para conocer sobre la legalidad de dicho acto administrativo ajeno a las funciones de esta Corporación, como quedó resuelto desde las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores Alberto Yepes Barreiro y Susana Buitrago Valencia (fls. 45 y 48 cuaderno 1). Posteriormente, en la providencia del 2 de julio de 2013 mediante la cual se decidieron los impedimentos (fls. 49 a 58 cuaderno 1), la Magistrada Ponente expresó que “por ser el acto de elección en el caso concreto expedido por una autoridad distinta a la Corporación integrada por los Consejeros de Estado (…)” se debían estudiar los impedimentos, en apoyo de lo cual se trajeron a colación las sentencias de 6 de marzo de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de 5 de junio de 2012 expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde se explica con absoluta claridad la atribución 2 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado la de 24 de abril de 2013, Radicación 2011-00207, M.P. doctor Alberto Yepes Barreiro. del Consejo de Estado para controlar los actos de elección expedidos por otras autoridades, aún cuando haya intervenido en el mismo procedimiento en la postulación de ternas o integrantes de ella cuyo acto final se demanda, afirmándo de manera clara desde allá la competencia del Despacho Ponente para conocer del asunto y disponiéndo además reconformar la Sala con tres de los conjueces de la respectiva lista. Precisamente esta misma Sección al resolver la demanda de nulidad contra la

elección realizada por el Congreso, de la Contralora General de la República, doctora Sandra Morelli Rico, se planteó el interrogante sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de esa demanda por cuanto la postulación había sido realizada por esa misma Corporación, concluyendo que sí era competente para asumir el conocimiento y decidir el asunto planteado. Lo anterior, por cuanto el antiguo Código Contencioso Administrativo en su artículo 229 (al igual que el actual CPACA art. 139) consagraba como objeto de la acción de nulidad electoral “el acto por medio del cual se declara la elección”, en ese caso proferido por el Congreso de la República en pleno y no se cuestionaba la postulación que hizo esta Corporación diferente al acto de elección3. Adicionalmente a lo anterior, la Sala recuerda que el cuestionamiento a la competencia de la Corporación no fue planteado en las contestaciones a la demanda presentadas por los apoderados de la Rama Judicial y del demandado (fls. 137 a 144 cuaderno 1), ni tampoco fue objeto de debate en la audiencia inicial donde se fijó el litigio y se sanearon las posibles irregularidades en que se pudiera haber incurrido (fls. 274 a 284 cuaderno 1). Si bien, al revisar la legalidad del acto de elección se evidenciaron irregularidades en los actos intermedios por medio de los cuales se integró la terna, finalmente, el pronunciamiento judicial versó únicamente sobre el acto final de elección, se reitera, expedido por autoridad diferente al Consejo de Estado excluyendo a la Corte Suprema de Justicia del supuesto competencial establecido en el parágrafo

del artículo 111 del CPACA. Por lo anterior, la petición presentada por el apoderado del Senado de la República será denegada. 3 Proceso No. 1100103280002010-00115-01, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR las solicitudes de aclaración y adición a la sentencia de junio 25 de 2014 proferida dentro del proceso 2013-00024 -00, presentadas por los apoderados del demandado y del Senado de la República. Contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme lo disponen los artículos 290 y 291 del CPACA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado Ponente

JAIME CORDOBA TRIVIÑO CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA

Conjuez Conjuez GABRIEL DE VEGA PINZON Conjuez Ausente con excusa

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