CE-11001-03-28-000-2013-00024-00E-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00024-00E-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD PROCESAL - Por regla general sólo puede proponerse antes de la sentencia en la oportunidad procesal correspondiente / NULIDAD PPROCESAL - Oportunidad El solicitante de la nulidad funda su petición en que la sentencia fue adoptada “por la magistrada conductora del proceso y, si acaso, solo por un conjuez, que solo uno podía ser válidamente designado como tal, en presencia de por lo menos dos magistrados que habrían podido ser designados conjueces, como debieron serlo después de los sorteos de rigor”, razón por la cual el supuesto hecho constitutivo de nulidad esgrimido, no se presentó en la sentencia sino que vendría desde el sorteo presuntamente irregular de los conjueces; por tanto siguiendo el artículo 284 del CPACA que remite al trámite incidental de las disposiciones 209 y 210 del mismo Estatuto, la causal ha debido incoarse en las audiencias con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no una vez dictada la sentencia por cuanto la nulidad solicitada no proviene de ella. En efecto, la hipotética irregularidad esgrimida se configuraría en el momento en que se escogieron los conjueces y no cuando se profirió la sentencia. En el sub judice el doctor Carlos Medellín Becerra fue escogido como conjuez el 11 de julio de 2013 y los doctores Jaime Córdoba Triviño y Gabriel de Vega Pinzón el 12 de agosto de 2013, momento desde el cual la parte interesada debió proponer la nulidad que ahora pretende incoar. Posteriormente en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2013 y en la de alegaciones llevada a cabo el 9 de junio de 2014
intervino en pleno la Sección Quinta conformada para el efecto por los tres conjueces y por la Magistrada ponente de este proceso, momentos procesales oportunos, en atención a la naturaleza y origen, para proponer la nulidad deprecada. Por lo tanto, resulta claro que no se cumplió con la exigencia temporal consagrada en el inciso primero del artículo 210 del CPACA. De igual manera, como se observa dentro del expediente, en la audiencia inicial ni en la audiencia de alegaciones se propuso o manifestó la supuesta irregularidad en la designación de los conjueces de la Sección Quinta para adelantar y fallar el proceso de nulidad del acto de elección demandado. Así las cosas, al existir en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo unas etapas específicas, concretas y preclusivas para proponer las nulidades, y al no haberlas formulado el apoderado en su momento y, por el contrario, exponerlas de forma extemporánea, se impone, de conformidad con el artículo 284 del CPACA, rechazarla de plano.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 209 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 210 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 284
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00024-00
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Procede el Despacho, conforme con la competencia atribuida en el artículo 294 del CPACA1 a resolver la nulidad presentada por el apoderado del demandado, respecto de la sentencia proferida el 25 de junio del año cursante dentro del proceso de la referencia mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del doctor ALBERTO ROJAS RÍOS como Magistrado de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de julio del 2014 el apoderado del doctor Alberto Rojas Ríos propuso la nulidad de la sentencia proferida el 25 de junio del mismo año dentro del radicado de la referencia porque según él, la decisión fue adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Indicó que, de acuerdo con los artículos 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 126 del CPACA, para poder tomar decisiones en la Sección Quinta del Consejo de Estado se requiere el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros. Agrega que, dentro de este proceso, fueron designados tres conjueces sin haber agotado la posibilidad de escoger de entre los mismos Consejeros de Estado, como lo prevé el artículo 115 del CPACA, ya que estaban disponibles los doctores Álvaro Namén Vargas y Ramiro Pazos Guerrero quienes no estaban impedidos para decidir por no haber intervenido en la postulación del demandado. Concluyó que la sentencia fue adoptada por un número inferior de magistrados por cuanto sólo un conjuez fue designado válidamente, razón por la cual es nula la sentencia
proferida el 25 de junio del presente año. De igual manera el apoderado realizó otras consideraciones, que como él mismo afirmó, sólo son un “ejercicio dialéctico” que no fundamentan la nulidad alegada (fls. 818 a 829 cuaderno 1 B). CONSIDERACIONES 1 “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las mencionadas.”
1. El solicitante de la nulidad funda su petición en que la sentencia fue adoptada “por la magistrada conductora del proceso y, si acaso, solo por un conjuez, que solo uno podía ser válidamente designado como tal, en presencia de por lo menos dos magistrados que habrían podido ser designados conjueces, como debieron serlo después de los sorteos de rigor” (fl. 820 cuaderno 1 B), razón por la cual el supuesto hecho constitutivo de nulidad esgrimido, no se presentó en la sentencia sino que vendría desde el sorteo presuntamente irregular de los conjueces; por tanto siguiendo el artículo 284 del CPACA que remite al trámite incidental de las disposiciones 2092 y 2103 del mismo Estatuto, la causal ha debido incoarse en las audiencias con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no una
vez dictada la sentencia por cuanto la nulidad solicitada no proviene de ella. En efecto, la hipotética irregularidad esgrimida se configuraría en el momento en que se escogieron los conjueces y no cuando se profirió la sentencia. En el sub judice el doctor Carlos Medellín Becerra fue escogido como conjuez el 11 de julio de 2013 (fols. 59 a 60 cuaderno 1) y los doctores Jaime Córdoba Triviño y Gabriel de Vega Pinzón el 12 de agosto de 2013 (fl. 106 cuaderno 1), momento desde el cual la parte interesada debió proponer la nulidad que ahora pretende incoar. Posteriormente en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2013 y en la de alegaciones llevada a cabo el 9 de junio de 2014 intervino en pleno la Sección Quinta conformada para el efecto por los tres conjueces y por la Magistrada ponente de este proceso, momentos procesales oportunos, en atención a la 2 “ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 “ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos
podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.” naturaleza y origen, para proponer la nulidad deprecada. Por lo tanto, resulta claro que no se cumplió con la exigencia temporal consagrada en el inciso primero del artículo 210 del CPACA. De igual manera, como se observa dentro del expediente, en la audiencia inicial (fols. 274 a 284 cuaderno 1) ni en la audiencia de alegaciones (fols. 449 a 455 cuaderno 1) se propuso o manifestó la supuesta irregularidad en la designación de los conjueces de la Sección Quinta para adelantar y fallar el proceso de nulidad del acto de elección demandado. Así las cosas, al existir en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo unas etapas específicas, concretas y preclusivas para proponer las nulidades, y al no haberlas formulado el apoderado en su momento y, por el contrario, exponerlas de forma extemporánea4, se impone, de conformidad con el artículo 2845 del CPACA, rechazarla de plano. Por lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de junio 25 de 2014 preferida dentro del proceso 2013-00024-00, presentada por el
apoderado del demandado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme lo disponen los artículos 284 y 294 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 4 Sobre el particular ver el estudio del doctor Álvaro Namén Vargas en http://www.cga.gov.co/Memorias%20Nuevo %20Cdigo%20Contencioso%20Adtivo/CONFERENCIA%20PRUEBAS%20INCIDENTES%20Y%20NULIDADES%20E %20EN%20EL%20NUEVO%20CPACCA%20VERSI%C3%93N%20%C3%9ALTIMA.doc. 5 “ARTÍCULO 284. NULIDADES. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.”