CE-11001-03-28-000-2013-00025-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00025-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD ELECTORAL - Contra acto administrativo de contenido electoral / NULIDAD ELECTORAL - Contra actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden / NULIDAD ELECTORALOportunidad para presentar la demanda / NULIDAD ELECTORAL - Caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad del medio de control de nulidad electoral No cabe duda acerca del sentido y contenido de las censuras propuestas por el demandante, las cuales se dirigen a atacar unas situaciones y un acto administrativo de contenido eminentemente electoral en el cual se designó a los doctores Miguel Samper Strouss y Carlos Alberto Mantilla Namen como delegados del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral. Lo anterior significa que, si bien el demandante invoca el artículo 137 del C.P.A.C.A. como pretensión anulatoria simple lo que en principio lo exime de observar término alguno para su presentación, lo cierto y jurídico a la luz del nuevo ordenamiento procedimental administrativo es acudir a la disposición 139 del C.P.A.C.A que regula la nulidad electoral con fines propios y específicos para debatir “actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden” y en consecuencia restringe su posibilidad temporal de ejercicio. Por ello, esta misma Sala al referirse a la antigua acción electoral (hoy nulidad electoral art. 139 C.P.A.C.A) ha dicho que: “1.1 Siendo una acción pública, puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que tiene el interés de establecer la legalidad del acto impugnado, como quiera que contiene la expresión de su propia
voluntad electoral. 1.2 La acción electoral se origina por la transgresión de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales y con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. (…)”. Ahora bien, la gravedad e inminencia que conllevan las decisiones de contenido electoral, como elecciones, designaciones o nombramientos, y el ejercicio temporal que ellas implican, imponen necesariamente una rigurosidad en cuanto al ejercicio de su cuestionamiento dentro de un término o plazo determinado. Es por ello que, tanto el anterior código contencioso administrativo en su artículo 136 numeral 12 modificado por la Ley 446 de 1998, como el actual C.P.A.C.A en su disposición 164 numeral 2 literal a), establecen claramente la oportunidad de instaurar demanda so pena de ocurrir el fenómeno de la caducidad. Por tanto, como lo ha reiterado esta Sección, el fenómeno de la caducidad envuelve por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del legitimado la pérdida de la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional, dándole estabilidad a las situaciones jurídicas y acabando con la incertidumbre que genera para la administración y para el nombrado o elegido la posibilidad de que se impugne indefinidamente su escogencia. Como se observa en este caso concreto, el Decreto 2604 de diciembre 14 de 2012 mediante el cual el Presidente de la República designó como sus delegados ante el Consejo Superior de la Carrera Registral a los doctores Miguel Samper Strouss y Carlos Alberto Mantilla
Namén, fue publicado el 17 de diciembre de 2012 en el Diario Oficial número 48.647 conforme lo determina el artículo 65 del C.P.A.C.A. De igual manera aparece demostrado que el escrito de demanda, la solicitud de suspensión provisional y los anexos correspondientes fueron presentados personalmente por el apoderado de la parte demandante el día 31 de mayo de 2013. Por estas razones, al transgredirse el término de 30 días consagrado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A para instaurar la pretensión anulatoria del Decreto 2604 de diciembre 14 de 2012, ocurrió el fenómeno de la caducidad y en consecuencia la demanda debe rechazarse como lo dispone el numeral 1 del artículo 169 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00025-00
Actor: NAPOLEON ALVAREZ LOPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES El señor NAPOLEON ALVAREZ LOPEZ, actuando como representante legal de la
ASOCIACION COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE COLOMBIA y mediante apoderado, presentó el día 31 de mayo de 20131 DEMANDA DE NULIDAD conforme con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) contra la NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO con el fin de obtener la NULIDAD del Decreto 2604 de diciembre de 14 de 2012 el cual dispuso (fl. 121): “ARTICULO PRIMERO. Designase al doctor MIGUEL SAMPER STROUSS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.098.317, Viceministro de la Promoción de la Justicia, como delegado del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral por un periodo de dos años contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto. ARTICULO SEGUNDO. Designase al doctor CARLOS ALBERTO MANTILLA NAMEN, Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.793.812, como delegado del Presidente de la República en el Consejo Superior 1 Constancia de radicación y recibo expedida por la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado obrante a folio 15 anverso. de la Carrera Registral por un periodo de dos años contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto. ARTICULO TERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” La parte actora incoa también la NULIDAD de todas las actuaciones que se hayan
surtido a partir de la expedición del decreto 2604 de diciembre 14 de 2012 y pide la suspensión provisional del acto demandado, cuya sustentación obra en escrito separado (fls. 10 a 15). Visto lo anterior en relación con la naturaleza y contenido del asunto, huelga afirmar que, presentada la demanda en vigencia del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la cuestión se apoya en el numeral 1º del artículo 149 C.P.A.C.A. y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado. Los hechos en que se fundamenta la demanda hacen relación a la manera de conformar el Consejo Superior de la Carrera Registral de acuerdo con lo establecido en la Ley 1579 de 2012. El libelo cuestiona la actuación del Presidente de la República al expedir el acto administrativo de designación porque la ley antes citada no lo autoriza para “designación” de unos delegados ante el Consejo sino para su “elección”, con lo cual excedió las facultades legales. Se indica además que los funcionarios designados como delegados del Presidente de la República pertenecen al Ministerio de Justicia y del derecho lo cual le resta imparcialidad al órgano colegiado. Por último censura el procedimiento adelantado para la escogencia de los delegados el cual incide en forma negativa en el sistema de representación que el legislador contempló para la integración del Consejo Superior de la Carrera Registral. A su turno, dentro de los cargos esgrimidos como concepto de la violación el
demandante es reiterativo en debatir las supuestas irregularidades procedimentales en que se incurrió en el proceso de selección al proveer las plazas de los delegados criticados. CONSIDERACIONES No cabe duda acerca del sentido y contenido de las censuras propuestas por el demandante, las cuales se dirigen a atacar unas situaciones y un acto administrativo de contenido eminentemente electoral en el cual se designó a los doctores MIGUEL SAMPER STROUSS Y CARLOS ALBERTO MANTILLA NAMEN como delegados del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral. Lo anterior significa que, si bien el demandante invoca el artículo 137 del C.P.A.C.A. como pretensión anulatoria simple lo que en principio lo exime de observar término alguno para su presentación, lo cierto y jurídico a la luz del nuevo ordenamiento procedimental administrativo es acudir a la disposición 139 del C.P.A.C.A que regula la nulidad electoral con fines propios y específicos para debatir “actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden” y en consecuencia restringe su posibilidad temporal de ejercicio. Por ello, esta misma Sala al referirse a la antigua acción electoral (hoy nulidad electoral art. 139 C.P.A.C.A) ha dicho que2: “1.1 Siendo una acción pública, puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que tiene el interés de establecer la legalidad del acto impugnado, como quiera que contiene la expresión de su propia voluntad electoral. 1.2 La acción electoral se origina por la transgresión de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales y con el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades que afecte a los elegidos.(…)”. Y recientemente al resolver sobre la nulidad del proceso 11001-03-28-000-201000118-00 en el que se demandó la simple nulidad del decreto mediante el cual el presidente de la República delegó al Ministro Delegatario las funciones, afirmó3: “El sólo hecho que en su denominación y en su texto los decretos demandados no utilicen la expresiones “nombrar”, “designar” o “elegir”, no es argumento válido para sostener que ello se opone o impide que esta Sección ostente competencia para conocer de la demanda de simple nulidad instaurada contra los mismos, pues resulta innegable que tales actos por su contenido implican una designación, y que por la atribución de algunas funciones presidenciales representan un encargo, razón por la cual se trata de pronunciamientos de la administración con efectos jurídicos que revisten una naturaleza que permite calificarlos “de actos de contenido electoral”. Esta denominación, como se sabe, se extiende o cobija también a los actos de nombramiento y sus 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de mayo 14 de 1992, M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía 3 Auto de enero 13 de 2011, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia equivalentes.” Ahora bien, la gravedad e inminencia que conllevan las decisiones de contenido electoral, como elecciones, designaciones o nombramientos, y el ejercicio temporal que ellas implican, imponen necesariamente una rigurosidad en cuanto al ejercicio de su cuestionamiento dentro de un término o plazo determinado. Es por
ello que, tanto el anterior código contencioso administrativo en su artículo 136 numeral 12 modificado por la Ley 446 de 1998, como el actual C.P.A.C.A en su disposición 164 numeral 2 literal a), establecen claramente la oportunidad de instaurar demanda so pena de ocurrir el fenómeno de la caducidad. Al respecto la norma indica: “ART. 164.-Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este código.” Al realizar el juicio de constitucionalidad sobre el extinto artículo 136 del C.C.A la Corte Constitucional razonó de la siguiente manera4: “La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (…) b) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (…) b) De otro lado resulta necesario dotar de firmeza a las
determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas.” Por tanto, como lo ha reiterado esta Sección, el fenómeno de la caducidad envuelve por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del legitimado la pérdida de la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional, dándole estabilidad a 4 Corte Constitucional, sentencia C-781 de octubre 13 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz las situaciones jurídicas y acabando con la incertidumbre que genera para la administración y para el nombrado o elegido la posibilidad de que se impugne indefinidamente su escogencia5. Como se observa en este caso concreto, el Decreto 2604 de diciembre 14 de 2012 mediante el cual el Presidente de la República designó como sus delegados ante el Consejo Superior de la Carrera Registral a los doctores Miguel Samper Strouss y Carlos Alberto Mantilla Namén, fue publicado el 17 de diciembre de 2012 en el Diario Oficial número 48.647 conforme lo determina el artículo 65 del C.P.A.C.A (fl. 105). De igual manera aparece demostrado que el escrito de demanda, la solicitud de suspensión provisional y los anexos correspondientes fueron presentados personalmente por el apoderado de la parte demandante el día 31 de mayo de 2013 (fl. 17 anverso).
Por estas razones, al transgredirse el término de 30 días consagrado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A para instaurar la pretensión anulatoria del Decreto 2604 de diciembre 14 de 2012, ocurrió el fenómeno de la CADUCIDAD y en consecuencia la demanda debe rechazarse como lo dispone el numeral 1 del artículo 169 del C.P.A.C.A6. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero.- RECHAZAR la demanda de nulidad electoral propuesta por el señor NAPOLEON ALVAREZ LOPEZ en representación de la ASOCIACION COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE COLOMBIA contra la designación de los doctores Miguel Samper Strouss y Carlos Alberto Mantilla Namén como delegados del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes. 5 Pueden consultarse al respecto las sentencias de la Sección Quinta de octubre 24 de 2002, M.P. Dr. Mario Alario Méndez, 28 de enero y 9 de noviembre de 2010, ambas con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia. 6 En oportunidad reciente se profirió el auto de mayo 7 de 2012 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro dentro del proceso No. 110010328000-2012-0030-00, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por la señora Sandra Liliana Gómez Tovar.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado