CE-11001-03-28-000-2013-00025-00(S)-2013

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Título
CE-11001-03-28-000-2013-00025-00(S)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazo la demanda por caducidad del medio de control / NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Lo es el que designa Delegados ante el Consejo Superior de la Carrera Registral / NULIDAD ELECTORAL - Está sometida a término de caducidad Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica contra la providencia del 11 de julio de 2013, que rechazó por caducidad la demanda dirigida contra el Decreto 2604 de 2012 por el cual el Presidente de la República designó a los demandados como sus Delegados ante el Consejo Superior de la Carrera Registral. Insiste el apoderado judicial del actor que la demanda que presentó debe tramitarse como de simple nulidad, en los términos del artículo 137 del CPACA, basado en que por medio del acto acusado no se llevó a cabo una elección o un nombramiento. Es preciso establecer si la acción de nulidad que no se encuentra sometida a término de caducidad y que invoca el apoderado judicial del actor es la que legalmente procede para cuestionar la legalidad del acto acusado, dada su naturaleza jurídica. El actor orienta la demanda a obtener la satisfacción de la pretensión de anulación del acto que designó a los doctores Miguel Samper Strouss y Carlos Alberto Mantilla Namén como Delegados del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral por un período de dos años. Como se observa, se trata de una pretensión que involucra la anulación de un acto cuya naturaleza y contenido es eminente y

estrictamente electoral. Para controvertir la constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento el CPACA prevé en el artículo 139 la acción de nulidad de carácter electoral, y asigna su competencia a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 237 de la Constitución Política. La demanda contra el acto de designación de los miembros del Consejo Superior de la Carrera Registral, se sustentó en que la Ley 1579 de 2012 “no facultó al Presidente de la Republica para designar sino para elegir” a sus delegados ante dicho Consejo. Tal acusación de manera alguna desvirtúa que el acto acusado NO sea de índole electoral. Para la Sala es claro que se controvierte un acto cuyo cauce judicial sólo puede satisfacerse mediante el ejercicio de la acción pública especial de nulidad electoral prevista por el ordenamiento jurídico y dotada de un régimen propio, para el control judicial de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos administrativos que declaran una elección o designan, como en este caso a miembros del Consejo Superior. La distinción que realiza el apoderado judicial del actor de asimilar que no hay elección ni nombramiento porque el verbo que se utilizó en el Decreto acusado para el efecto fue el de “designación” no implica que la naturaleza jurídica del acto administrativo se altere y que por este motivo la acción a tramitarse sea la de simple nulidad. (…) por tanto, es la Sección Quinta del Consejo de Estado la competente para avocar el conocimiento de los procesos electorales relacionados

con elecciones, nombramientos o designaciones, como en el presente caso, de los Delegados del señor Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral. Con tal claridad procede la Sala a establecer si la demanda se ejercitó en oportunidad en atención al termino de caducidad que rige este medio de control de acuerdo con el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que el a quo consideró superado y, por tal motivo, rechazó la demanda. La Sala precisa que tal como lo concluyó el Despacho sustanciador en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad pues el acto demandado proferido por el Gobierno Nacional el 14 de diciembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial No. 48.647 del 17 del mismo mes y año, y la demanda se presentó hasta el 31 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad a los 30 días que dispone la norma transcrita. Por lo anterior, y en virtud del numeral 1º del artículo 169 del CPACA correspondía el rechazo de la misma, razón por la cual se confirmará la decisión suplicada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 276 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00025-00(S)

Actor: NAPOLEON ALVAREZ LOPEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Procede la Sala a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 11 de julio de 2013, que resolvió “RECHAZAR la demanda de nulidad electoral.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Napoleón Alvarez López, en calidad de representante legal de la ASOCIACION COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE COLOMBIA, y por intermedio de apoderado judicial, presentó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado demanda de nulidad1 contra el Decreto 2604 de 14 de diciembre de 2012, “por el cual se designan unos delegados” ante

el Consejo Superior de la Carrera Registral, proferido por el Presidente de la República. 1 Para tal efecto invocó el artículo 137 del CPACA También solicitó con la demanda, la “nulidad de todas las actuaciones que se hayan surtido” a partir de la expedición del acto acusado, así como la suspensión provisional de los efectos jurídicos de este.

2. La providencia suplicada Mediante auto de 11 de julio de 2013 el Despacho sustanciador rechazó la demanda al considerar que lo pretendido es la nulidad de los nombramientos de los doctores Miguel Samper Strouss y Carlos Alberto Mantilla Namén como

Delegados del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera

Registral, contenidos en el Decreto 2604 de 14 de diciembre de 2012, acto que únicamente es cuestionable en ejercicio de la acción de nulidad electoral. Que operó el fenómeno de la caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, puesto que el acto acusado se publicó el 17 de diciembre de 2012 en el Diario Oficial número 48.647, y la demanda se presentó el 31 de mayo de 2013, es decir, fuera del término de 30 días establecido para tal fin. Como fundamento de tal decisión y luego de apoyarse en jurisprudencia de esta Sección, sostuvo que: “(…) la gravedad e inminencia que conllevan las decisiones de contenido electoral, como elecciones, designaciones o nombramientos, y el ejercicio temporal que ellas implican, imponen necesariamente una rigurosidad en cuanto al ejercicio de su cuestionamiento dentro de un término o plazo determinado. Es por ello que, tanto el anterior Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 numeral 12 modificado por la Ley 446 de 1998, como el actual CPACA en su disposición 164 numeral 2 literal a), establecen claramente la oportunidad de instaurar demanda so pena de ocurrir el fenómeno de la caducidad (…)”.

3. Del recurso de súplica El apoderado judicial del demandante solicitó se revoque la providencia de 11 de julio de 2013 pues estima que se incurrió en una interpretación errónea del libelo en razón a que aplicó equivocadamente los términos “elección y nombramiento”.

Que en el acto acusado no se nombraron ni se eligieron sino se designaron a los

Delegados del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral. Por tal razón, la demanda se instauró como de simple nulidad con fundamento en el artículo 137 del CPACA y no en ejercicio de la de nulidad electoral. Manifestó que la jurisprudencia citada en la providencia impugnada no es precedente pues no constituye sentencia de unificación. Además, los fundamentos facticos y jurídicos de las providencias citadas no son idénticos al presente caso. Finalmente, solicitó que si esta Sección no le da trámite a la presente demanda, se remita a la Sección Primera en cumplimiento del artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica contra la providencia del 11 de julio de 2013, que rechazó por caducidad la demanda dirigida contra el Decreto 2604 de 2012 por el cual el Presidente de la República designó a los

demandados como sus Delegados ante el Consejo Superior de la Carrera Registral. Insiste el apoderado judicial del actor que la demanda que presentó debe tramitarse como de simple nulidad, en los términos del artículo 137 del CPACA, basado en que por medio del acto acusado no se llevó a cabo una elección o un nombramiento. Con el propósito de resolver el recurso pasa la Sala a examinar lo siguiente:

1. De la procedencia y oportunidad del recurso El artículo 276 del CPACA, establece la procedencia del recurso de súplica contra el rechazo de la demanda dictado en un proceso de nulidad electoral de única

instancia, así: “(…) Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o el de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos siguientes al de su notificación.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Comoquiera que la providencia recurrida se notificó el 18 de julio de 2013 y el recurso se presentó el 22 del mismo mes y año, esto es, en oportunidad, procede la Sala a abordar el estudio del recurso que ejercitó el actor, previa determinación de la acción prevista para cuestionar los actos de elección o de nombramiento.

2. De la procedibilidad de la acción de nulidad electoral contra el acto acusado El artículo 149 numeral 3º del CPACA le asigna al Consejo de Estado competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral contra los miembros de Consejos Directivos de las entidades públicas del orden nacional.

La norma en comento dispone: “Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad de los actos de elección del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o

Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional , de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” El artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, “por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un período de dos (2) años; (…)” (Negrillas fuera del texto original). Y el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2012 del Consejo Superior de la Carrera Registral, “por el cual se adopta el reglamento y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012 “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTICULO PRIMERO.- NATURALEZA JURIDICA. El Consejo Superior de la Carrera Registral es el de organismo del sector central de la administración pública, el cual, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 123, 125 y 131 de la Constitución Política, el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias, tiene a su cargo la convocatoria y administración de los concursos de ingreso a la carrera registral (…)” (Negrillas fuera del texto original). Por su parte el Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de

1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, señala en el artículo 132 que le corresponde por competencia a la Sección Quinta, el conocimiento de los siguientes asuntos: “Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta

1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.

3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

(…)”. Vista la anterior normativa es preciso establecer si la acción de nulidad que no se encuentra sometida a término de caducidad y que invoca el apoderado judicial del actor es la que legalmente procede para cuestionar la legalidad del acto acusado, dada su naturaleza jurídica. El actor orienta la demanda a obtener la satisfacción de la pretensión de anulación del acto que designó a los doctores Miguel Samper Strouss y Carlos Alberto Mantilla Namén como Delegados del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral por un período de dos años. Como se observa, se trata de una pretensión que involucra la anulación de un acto cuya naturaleza y contenido es eminente y estrictamente electoral. 2 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. Para controvertir la constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos

mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento el CPACA prevé en el artículo 139 la acción de nulidad de carácter electoral, y asigna su competencia a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 237 de la Constitución Política. La demanda contra el acto de designación de los miembros del Consejo Superior de la Carrera Registral, se sustentó en que la Ley 1579 de 2012 “no facultó al Presidente de la Republica para designar sino para elegir” a sus delegados ante dicho Consejo. Tal acusación de manera alguna desvirtúa que el acto acusado NO sea de índole electoral. Para la Sala es claro que se controvierte un acto cuyo cauce judicial sólo puede satisfacerse mediante el ejercicio de la acción pública especial de nulidad electoral prevista por el ordenamiento jurídico y dotada de un régimen propio, para el control judicial de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos administrativos que declaran una elección o designan, como en este caso a miembros del Consejo Superior. La distinción que realiza el apoderado judicial del actor de asimilar que no hay elección ni nombramiento porque el verbo que se utilizó en el Decreto acusado para el efecto fue el de “designación” no implica que la naturaleza jurídica del acto administrativo se altere y que por este motivo la acción a tramitarse sea la de

SIMPLE NULIDAD.

En efecto, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española3, las acepciones de los términos elegir, nombrar o designar son: “Elegir: 1. Escoger, preferir a alguien o algo para un fin.

2. Nombrar por elección para un cargo o dignidad.” “Nombrar: (…) 3. Elegir o señalar a alguien para un cargo o empleo o cosa.” “Designar: (…) 2. Señalar o destinar a alguien o algo para determinado fin.” (Negrillas fuera del texto original).

Como se advierte tales significados comparten identidad para hacer saber que se selecciona a alguien para un determinado cargo, dignidad, empleo o función. 3 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima segunda edición, consultada en internet, en http: //lema.rae.es Por lo tanto, es la Sección Quinta del Consejo de Estado la competente para avocar el conocimiento de los procesos electorales relacionados con elecciones, nombramientos o designaciones, como en el presente caso, de los Delegados del señor Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Carrera Registral. Con tal claridad procede la Sala a establecer si la demanda se ejercitó en oportunidad en atención al termino de caducidad que rige este medio de control de acuerdo con el literal a) del numeral 2º del del artículo 164 del CPACA, que el a quo consideró superado y, por tal motivo, rechazó la demanda.  De la caducidad del medio de control de nulidad electoral El literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece la oportunidad legal para presentar la demanda electoral, así: “(…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de

elección y en los de nombramiento se cuenta a partir del día siguiente de su publicación (…)” La Sala precisa que tal como lo concluyó el Despacho sustanciador en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad pues el acto demandado proferido por el Gobierno Nacional el 14 de diciembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial No. 48.647 del 17 del mismo mes y año, y la demanda se presentó hasta el 31 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad a los 30 días que dispone la norma transcrita. Por lo anterior, y en virtud del numeral 1º del artículo 169 del CPACA correspondía el rechazo de la misma, razón por la cual se confirmará la decisión suplicada.  De la Solicitud de remisión a la Sección Primera Tal como quedó visto la competencia no es un atributo que dependa de la voluntad de quien ejerce la demanda. Esta se encuentra previamente establecida en el ordenamiento jurídico, el que determina el Juez al que le corresponde decidir sobre un determinado asunto. Se reitera que, de conformidad con el reglamento del Consejo de Estado, es la Sección Quinta la competente para el conocimiento de “los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos” Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado le corresponde “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.” Entonces, la Sala concluye que es la competente para estudiar la constitucionalidad y la legalidad del acto objeto de esta demanda y por este motivo no es procedente la solicitud del recurrente referente a la remisión del

presente proceso de nulidad electoral a la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 11 de julio de 2010, por medio del cual se rechazó la demanda. SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Oscar Peña Mateus, apoderado judicial del demandante, en los términos del poder y anexos que obran a folios 1º y 16 y 17.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

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