CE-11001-03-28-000-2013-00026-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00026-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS - Elección de Director General / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Requisitos para ocupar el cargo de Director General Sostuvo el actor que la elección acusada infringió lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto No. 1768 de 1994, en la Circular No. 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en el artículo 45 del Acuerdo No. 02 de 23 de febrero de 2009 -Estatutos de Corpocaldas-, porque el Dr. Raúl Jiménez García, en su condición de director general encargado, profirió la Resolución No. 317 de 4 de julio de 2012, a fin de aminorar los requisitos legalmente previstos para acceder a ese cargo y así poder aspirar y ser elegido como tal. Los requisitos para desempeñarse como director general de una Corporación Autónoma Regional se fijaron en el artículo 21 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993..”, que literalmente expresa: a.-) Título profesional universitario; b.-) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c.-) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber
desempeñado el cargo de director general de corporación, y d.-) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.” La Sala advierte que los requisitos previstos en el artículo 45 del Acuerdo Asamblea Corporativa No. 02 de 23 de febrero de 2009, no contemplan las equivalencias que autorizó el Gobierno Nacional en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994. En efecto, al cotejarlos se encuentra que el Acuerdo Asamblea Corporativa No. 02 de 2009 no consagró, como sí lo hace el Decreto 1768 de 1994, que el título de formación avanzada o de posgrado se puede homologar o suplir con la acreditación de tres (3) años de experiencia profesional, diferente de la experiencia que se exige para el desempeño del cargo. Sin embargo, mediante Resolución No. 317 de 4 de julio de 2012 (Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales), expedida por parte del propio demandado en condición de Director General encargado de Corpocaldas, que se presume legal, se fijaron como requisitos para ocupar dicho cargo los siguientes: “Estudios: a.-) Título Profesional Universitario. b.-) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional. c.-) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley. Experiencia: Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal b) de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación.”
Como se podrá notar, tales requisitos son los establecidos en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, lo que desvirtúa la afirmación del actor según la cual dicho acto se expidió con el propósito de flexibilizar tales exigencias y así facilitar que el demandado fuera designado como Director General de Corpocaldas. Por tanto, el estudio de si el Dr. Raúl Jiménez García cumplía o no con los requisitos para ser elegido como Director General de Corpocaldas, se hará con fundamento en la norma reglamentaria expedida por el Presidente de la República y en la Resolución 317 de 2012 en razón a la presunción de legalidad de que están revestidos. Después de examinar los diferentes documentos que componen la hoja de vida del demandado y que reposan en el Anexo No. 2 del expediente, la Sala encuentra acreditado que el Dr. Raúl Jiménez García sí cumplía los requisitos para ser elegido director general de Corpocaldas, para el período institucional 2012-2015. Es decir, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1768 DE 1994 - ARTICULO 21
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS - Elección de Director General / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Artículo 1 del Decreto 2555 de 1997. No desbordó la potestad reglamentaria, sólo acogió principios constitucionales El actor invocó como norma violada, entre otras, el texto original del artículo 1º del Decreto No. 2555 de 16 de octubre de 1997 “Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones.”. El apoderado designado por el demandado, en su escrito de contestación, formuló frente a dicho precepto la excepción de ilegalidad, “puesto que este Decreto al pretender crear unos requisitos para la escogencia de los directores de las Corporaciones Autónomas, desbordó la facultad reglamentaria.”. Según su parecer viola lo dispuesto en los artículos 79, 150 numeral 7º y 189 numeral 11 de la Constitución; en los artículos 1º numeral 12, 27 y 28 de la Ley 99 de 1993; en el artículo 26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993; y, en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913. Ahora, aunque el Decreto 2555 de 1997 fue objeto de modificaciones por parte de los Decretos 3345 de 2003, y 2011 (lo derogó), 3685 y 4523 de 2006, esta Sección ya tuvo oportunidad de precisar que la norma actualmente vigente es el texto original del Decreto 2555 de 1997, porque el Decreto 3345 de 2003 fue anulado por la Sección Primera de esta Corporación, y porque los Decretos 2011, 3685 y 4523 de 2006 fueron suspendidos provisionalmente por la Sección Segunda de esta Corporación. Ahora bien, como la norma invocada en la demanda es el artículo 1º del Decreto 2555 de 1997, en su versión inicial, que tan solo prescribe que en la elección del director general de las Corporaciones Autónomas Regionales se observarán los principios de transparencia, publicidad e igualdad, pero que en ningún momento contiene lo
informado por la parte demandada, esto es que creó “unos requisitos para la escogencia de los directores de las Corporaciones Autónomas”, es claro que la excepción de ilegalidad formulada no es de recibo. De ninguna manera acepta la Sala lo dicho por el apoderado del demandado en torno a que con el texto original del artículo 1º del Decreto 2555 de 1997 se “desbordó la facultad reglamentaria” del Presidente de la República, puesto que con esa disposición no se hizo cosa distinta a involucrar algunos de los principios que ya el artículo 209 de la Constitución había consagrado como necesarios para el cabal funcionamiento de la Administración Pública. Es decir, la norma en cuestión acogió ciertos principios constitucionales para tomar en cuenta en la elección del director general de las citadas corporaciones, pero de ningún modo albergó una norma reglamentaria a observar por parte de los consejos directivos de esas entidades al momento de ejercer esa competencia. Esto significa que la improsperidad del planteamiento se deriva del hecho de que al precepto se le imputa un contenido normativo que no tiene, pues al no ser reglamentario sino de enunciación de principios de origen constitucional, resulta imposible concluir que se desbordó la potestad reglamentaria aneja al Presidente de la República. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - El cargo de Director no está sujeto al régimen de carrera administrativa / DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Cargo de director no está sujeto a normas de carrera administrativa sino de período fijo / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Cargo de director es de periodo institucional de cuatro años
En lo que respecta al tercer cargo planteado con la demanda se tiene que la censura contra la legalidad de la elección del Dr. Raúl Jiménez García como director general de Corpocaldas, por el período 2012-2015, se funda en la presunta transgresión al artículo 125 Constitucional, al artículo 1º del Decreto 2555 de 1997, al artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, al Acuerdo 09 de 4 de julio de 2012 expedido por el Consejo Directivo de esa Corporación, y a los principios del mérito, igualdad y publicidad, porque si bien se adelantó un proceso meritocrático para la elección del Director General, dejó de contemplar aspectos importantes tales como: i) Fecha y lugar de publicación de admitidos y no admitidos al proceso, ii) Pruebas a aplicar y valor de cada una de ellas, iii) Fecha y lugar de publicación de lista de aspirantes que superaron las pruebas, iv) Término para efectuar reclamaciones, v) Criterios para la valoración de antecedentes laborales y académicos de los aspirantes. En fin, porque según el demandante el criterio del mérito imponía que la firma World Managment Advisors Ltda., presentara los 3 ó 5 aspirantes que hubieran obtenido los mayores puntajes, y a su vez, porque el consejo directivo tenía el deber de elegir a quien hubiera obtenido el mayor puntaje, sin que nada de ello se hubiera podido comprobar por la forma como se desarrolló dicho proceso. (…) Lo dicho hasta el momento evidencia que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es un cargo de carrera administrativa sino de período fijo, para cuya designación el Consejo Directivo de la entidad goza de discrecionalidad. Esta distinción tiene importantes
implicaciones a la hora de determinar la forma como se accede al mismo, puesto que si bien es el legislador la autoridad competente para definir la forma de acceder a esas dignidades, en la actualidad no se cuenta con ninguna disposición jurídica, de rango legal, que establezca el deber de hacer un concurso de méritos. Ese vacío no impide que tales Corporaciones, bajo el régimen de autonomía que las gobierna, acudan al criterio del mérito para implementar mecanismos enderezados a procurar la elección del director general, el cual debe armonizar en todo caso con las previsiones legales sobre el particular, es decir, debe respetar, entre otras cosas, lo contemplado en los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, en cuanto asignan al consejo directivo la atribución de elegir al director general, con discrecionalidad. Esto para dar a entender que en cualquier caso la designación debe estar a cargo del consejo directivo, sin que pueda trasladársele dicha atribución a ningún otro órgano o persona, y que la misma debe ser el resultado de un proceso de elección cumplido en el seno de ese Consejo, conforme al quórum decisorio que haya sido definido normativamente. Lo dicho hasta ahora permite a la Sala colegir que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa, sino que se trata de un cargo de período fijo, con régimen propio y diferente al estipulado para la generalidad de los cargos del Estado, a los cuales se accede por el sistema de méritos. Pues bien, según el Acuerdo No. 09 de 4 de julio de 2012 el consejo directivo de Corpocaldas sí adoptó el principio del mérito para elegir al Director
General, pero no lo hizo en la extensión señalada por el accionante. Si bien ordenó el adelantamiento de un proceso de selección y la contratación de una firma especializada en selección de personal, de igual modo estableció que la labor de la firma cazatalentos culminaría con la presentación ante el Consejo Directivo de las tres (3) ó cinco (5) hojas de vida de los aspirantes mejor calificados. Conforme a lo anterior, la observación del principio del mérito no solamente aconteció porque el informe final que presentó la firma contratista fue el producto de las diferentes pruebas a que se sometieron los aspirantes, sino también porque los integrantes del consejo directivo de Corpocaldas eligieron – aunque no estaban obligadosa la persona que obtuvo el mayor puntaje, esto es, al demandado señor Raúl Jiménez García. Así las cosas, abundan razones para desestimar el cargo.
NOTA DE RELATORIA: El cargo de Director de CAR no es de carrera administrativa. Sentencia de 19 de septiembre de 2013. Rad. 110010328000201200051-00 y otros. Demandante: Eduardo Carmelo Padilla
Hernández y otros. Demandado: Director CAR. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS - Elección de Director General / DIRECTOR DE CORPOCALDAS - Cronograma para la elección El señor Norbey Castro Gil fundamentó este cargo en la supuesta violación del artículo 3º del Acuerdo 09 de 4 de julio de 2012. La censura la concretó el actor en que con la disposición anterior se fijó un cronograma para llevar a cabo la elección del director general de Corpocaldas, que sería máximo de seis (6) semanas,
contadas a partir de la publicación de la convocatoria en un diario de amplia circulación nacional y/o regional, y en la página web de la entidad. El cual, sin embargo, no se respetó porque con tal fin se empleó más tiempo del autorizado. Después de revisar el material probatorio observa la Sala que en efecto el cronograma no se cumplió a cabalidad. Ciertamente porque la convocatoria se publicó en la edición del diario La Patria del viernes 31 de agosto de 2012, de suerte que las seis (6) semanas fijadas en el cronograma se cumplieron el seis (6) de octubre del mismo año, pero el acto de elección del Dr. Raúl Jiménez García como director general de Corpocaldas solamente vino a expedirse hasta el 19 de noviembre de 2012, según consta en el Acuerdo No. 018 expedido por el consejo directivo de esa entidad. No obstante ser cierto el supuesto de hecho sobre el que se edifica el cargo, a la Sala le resta establecer si el mismo tiene la entidad suficiente para invalidar la elección cuestionada o si su ocurrencia solamente sería de interés para otros ámbitos del derecho, pero no para esta Sección como autoridad competente para juzgar la legalidad de esa elección. Pues bien, la regulación que se ha expedido sobre la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales evidencia, entre otras cosas, que la competencia conferida por el legislador al consejo directivo para proveer sobre la elección del director general no está sujeta a término. Es decir, que no se le fijó un plazo dentro del cual debiera ejercerse, lo que indica, por el contrario, que la puede emplear cuando se necesite, circunstancia apenas lógica si se piensa que
la falta absoluta de dicho funcionario puede suscitarse en cualquier momento y ante esa eventualidad sería menester que el consejo directivo usara su poder de nominación para suplir la vacancia, desde luego que sujetándose a los parámetros legales. La tesis del accionante está muy ligada a la competencia rationae temporis. Se trata de las atribuciones para cuyo ejercicio el titular dispone de un término fijado en la ley para su ejercicio, al cabo del cual desaparece o se extingue la competencia, de modo que de emplearse más allá del lapso estipulado da lugar a la producción de un acto viciado de nulidad. En este contexto es claro para la Sala que la fijación de un cronograma por parte del consejo directivo de Corpocaldas para realizar la elección acusada, no es una limitación a la competencia nominadora que con carácter permanente le concedió el legislador a ese órgano de la Corporación. No es más que una forma de racionalizar el desarrollo del proceso de selección que se implementó para escoger al director general, que igualmente sirvió para hacer saber a los interesados las fases o etapas que tendría dicho proceso, a fin de darle mayor transparencia. Por lo mismo, el hecho de que el consejo directivo de Corpocaldas haya empleado un tiempo de más al inicialmente previsto en el artículo 3º del Acuerdo 09 de 4 de julio de 2012, para concluir con la elección del director general, no vicia de nulidad el acto sujeto a examen de legalidad, en virtud a que la competencia asignada a ese cuerpo electoral es permanente o intemporal, y porque el cronograma de que se habla no tiene ninguna eficacia frente a lo que al respecto dispuso el legislador.
Por tanto, el retraso que se registró en la culminación del proceso de elección de Director General de Corpocaldas, no tiene ninguna incidencia en la validez del Acuerdo No. 018 de 19 de noviembre de 2012, aunque eventualmente sí la podría tener en otros ámbitos del derecho para lo cual el actor está en libertad de formular las quejas que a bien tenga. Así, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00026-00
Actor: NORBEY CASTRO GIL Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS La Sala, una vez agotado el trámite de la acción, entra a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se solicita la nulidad de la elección del Dr. Raúl Jiménez García como Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas, período 2012-2015.
I.- DEMANDA
1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “2.1.- Que se declare la nulidad del ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO No. 018 del 19 de noviembre de 2012 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDASnombró en el cargo de Director General al señor Raúl Jiménez García. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de
una nueva elección por parte del CONSEJO DIRECTIVO de LA
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS –
CORPOCALDAS-.” 2.- Fundamentos de Hecho Como supuestos fácticos se afirmó que: 1.- El Consejo Directivo de Corpocaldas expidió el Acuerdo No. 09 de 4 de julio de 2012, que reglamentó la designación acusada. 2.- En los artículos 1º y 3º del Acuerdo No. 09 en mención, se fijaron la normatividad y principios aplicables, y el procedimiento de selección. El artículo 6º consagró que los vacíos se llenarían con las normas legales y reglamentarias. 3.- A partir del citado Acuerdo No. 09 Corpocaldas abrió el concurso de méritos No. CM002-2012, para la búsqueda de la firma cazatalentos. En los estudios previos se fijó el objeto de la contratación, el reclutamiento de candidatos, la evaluación de candidatos, el informe de evaluación, el plazo de 2 semanas y el lugar de ejecución. 4.- El contrato se adjudicó a la firma World Management Advisors Ltda., mediante Resolución No. 394 de 14 de agosto de 2012, con quien se firmó el contrato No. 152-2012 del 24 de los mismos. Destacó en su objeto los ítems que comprenderían la evaluación de candidatos. 5.- De dicho contrato, en cuanto a evaluación de candidatos, resaltó la entrevista, las pruebas de conocimientos, las pruebas psicotécnicas y las pruebas de aptitud gerencial, las cuales se realizarían en Manizales. 6.- El 31 de agosto de 2012 se publicó aviso en el diario La Patria de Manizales,
para convocar a los interesados en optar al cargo de Director General de Corpocaldas, en el que se informó sobre aspectos relativos a los requisitos del cargo, propósito general, descripción de funciones esenciales, asignación salarial, reclutamiento de candidatos, evaluación de candidatos y cronograma con entrega de informe final. 7.- En la misma fecha se publicó en la página Web de Corpocaldas la mencionada convocatoria. 8.- Por información publicada en la página Web de Corpocaldas, se presentaron 49 aspirantes. 9.- El actor envió su hoja de vida a la página indicada por la entidad, entre el 3 y el 10 de septiembre de 2012, de la cual se acusó recibo. El 13 de los mismos se envió a su correo electrónico citación para entrevista el 17 siguiente a las 7:00 a.m. A las 11:00 a.m., del mismo día la firma contratista le haría la entrevista. Por el mismo medio le informaron que debía realizar prueba Wave en la página de dicha firma, entre el 12 y el 15 de septiembre de 2012. El 2 de octubre se le informó que en la sesión del 9 de los mismos, la firma cazatalentos entregaría el informe final con entre 3 y 5 candidatos finalistas en orden alfabético. El 5 de octubre se le reitera lo anterior. El 17 de los mismos le informaron que el Consejo Directivo suspendió el proceso de selección porque la Procuraduría General de la Nación abrió investigación preliminar a los integrantes del Consejo Directivo por la elección de los 4 alcaldes que forman parte del mismo. Y el 13 de noviembre de 2012 le hicieron saber que el informe final se presentaría en la sesión del 19
siguiente. 10.- El 19 de noviembre de 2012 la firma contratada presentó ante el Consejo Directivo de Corpocaldas los nombres de los cinco candidatos mejor evaluados, quienes allí mismo presentaron entrevista, luego de lo cual se produjo la elección de Director. 11.- La elección se formalizó mediante Acuerdo No. 018 de 19 de noviembre de 2012. 12.- La posesión del demandado como Director de Corpocaldas se cumplió el 26 de noviembre de 2012, según Acta No. 219. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Tal como se determinó en la Audiencia Inicial al momento de fijar el litigio, los reparos formulados por el actor contra el acto acusado corresponden a los siguientes: 1.- Establecer si la elección del Dr. Raúl Jiménez García como Director General de Corpocaldas, para el período 2012-2015, es ilegal por violación al artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, a la Circular No. 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al artículo 45 de los Estatutos de Corpocaldas, porque el Dr. Raúl Jiménez García cuando fungió como Director General (E) de esa entidad, expidió la Resolución No. 317 de 4 de julio de 2012 mediante la cual modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias en lo relativo a los requisitos de estudio y experiencia del cargo de Director General, “…para hacerse menos exigentes, para minimizarlos, pues dejan de establecer que la EXPERIENCIA SEA EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA,…”, para que en su lugar sea simplemente experiencia
profesional, lo cual, según el actor, facilitó que el demandado pudiera participar en el proceso de selección, ya que “…con su experiencia profesional NO HUBIERA REUNIDO LOS REQUISITOS DE 52 MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA. 64 MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA, DE LOS CUALES POR LO MENOS 12 MESES DEBE (sic) SER EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.” (Negrillas del original). 2.- Establecer si la elección del Dr. Raúl Jiménez García como Director General de Corpocaldas, para el período 2012-2015, es ilegal por violación a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al debido proceso y al derecho a la igualdad, por haberse expedido la Resolución No. 317 de 4 de julio de 2012 a poco tiempo de llevarse a cabo la elección acusada “…sin que previamente se otorgue un periodo de transición para que el comportamiento de los destinatarios de la norma se ajuste a lo que ahora exige el ordenamiento jurídico.”. 3.- Establecer si la elección del Dr. Raúl Jiménez García como Director General de Corpocaldas, para el período 2012-2015, es ilegal por violación al Acuerdo 09 de 4 de julio de 2012 expedido por el Consejo Directivo de esa corporación, al artículo 1º del Decreto 2555 de 1997, al artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, al artículo 125 Constitucional y a los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004, y los principios
de mérito, igualdad y publicidad, porque a pesar de que Corpocaldas decidió adelantar un proceso meritocrático para la escogencia de su Director, mediante la realización de distintas pruebas a los candidatos, el procedimiento implementado omitió aspectos vitales como: i) Fecha y lugar de publicación de admitidos y no admitidos al proceso, ii) Pruebas a aplicar y valor de cada una de ellas, iii) Fecha y lugar de publicación de lista de aspirantes que superaron las pruebas, iv) Término para efectuar reclamaciones, v) Criterios para la valoración de antecedentes laborales y académicos de los aspirantes. En fin, porque el criterio del mérito imponía que la firma World Managment Advisors Ltda., presentara los 3 ó 5 aspirantes que hubieran obtenido los mayores puntajes, y a su vez, porque el Consejo Directivo tenía el deber de elegir a quien hubiera obtenido el mayor puntaje, sin que nada de ello se hubiera podido comprobar por la forma como se desarrolló el proceso de selección. 4.- Establecer si la elección del Dr. Raúl Jiménez García como Director General de Corpocaldas, para el período 2012-2015, es ilegal por violación al artículo 3º del Acuerdo 09 de 4 de julio de 2012 expedido por el Consejo Directivo de esa entidad, porque no se cumplió el cronograma fijado, ya que dicha elección se tomó más de las seis (6) semanas que se habían previsto. II.- CONTESTACION El apoderado designado por el demandado, con escrito radicado el 24 de septiembre de 2013 (fls. 380 a 411), contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones. En cuanto a los hechos admitió como ciertos del primero al cuarto, del sexto al octavo, y del décimo al décimo segundo. Los demás los negó o no le constan. Negó que el Consejo Directivo hubiera incurrido en vía de hecho. En respaldo de esta afirmación recordó que la Sección Primera de esta Corporación, con fallo de 2 de diciembre de 2010 (Exp. 110010324000200300534-01), anuló el Decreto No. 3345 de 20 de noviembre de 2010, porque el Gobierno Nacional no respetó la autonomía de que gozan las Corporaciones Autónomas Regionales. Agregó que dicho órgano obró conforme a los Estatutos contenidos en el Acuerdo No. 002 de 2009. Igualmente acudió al auto de 27 de mayo de 2011, dictado por la Sección Segunda de esta Corporación (Exp. 110010325000201100312-00), con el cual se suspendieron provisionalmente algunas disposiciones de los Decretos Nos. 2011 de 2006, 3685 de 2006 y 4523 de 2006; así como al artículo 44 del Acuerdo No. 002 de 2009 y a los artículos 45 y 46 de los Estatutos de la Corporación. Que en ejercicio de su autonomía Corpocaldas expidió el Acuerdo No. 009 de 4 de julio de 2012 para reglamentar el proceso de selección de Director General, del cual cita el artículo 1º. El hecho de que se presentaran más de 49 aspirantes desvirtúa los señalamientos efectuados por el accionante. Según su artículo 3º la convocatoria se podía hacer mediante un periódico regional y no nacional, como
se sostiene en la demanda. En su artículo 6º se dijo que los aspirantes deberían cumplir los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, los cuales se reprodujeron en su artículo 45. Además, según el artículo 68 de los Estatutos de la Corporación, para los requisitos del cargo de Director no era aplicable el Decreto 2772 de 2005. Afirmó que el proceso de selección de Director General se ajustó a la normativa que lo rige. Para sustentar lo anterior transcribió in extenso el Acuerdo No. 09 de 4 de julio de 2012 que lo reglamentó e insistió en los dos pronunciamientos judiciales previamente informados, que anularon y suspendieron algunos decretos del Gobierno Nacional. Agregó que con fundamento en dicho Acuerdo se celebró el Contrato No. 152 de 2012 con la citada firma cazatalentos, para lo cual se adelantó el Concurso de Méritos Abierto No. 002, rodeado de las exigencias legales consagradas en el artículo 3.3.1.1., del Decreto 734 de 2012. Una vez copió el objeto del Contrato No. 152 de 2012, sostuvo la parte demandada que la firma cazatalentos únicamente estaba obligada a entregar un “informe contentivo de mínimo 3 y máximo 5 candidatos mejor evaluados al Consejo Directivo, el cual debía contener las evaluaciones por competencias, aptitud gerencial, conocimientos, psicotécnicas, entrevistas, referencias y criterio técnico de cada uno…”. Así lo hizo el 19 de noviembre de 2012. Para demostrarlo transcribió íntegramente el Acuerdo No. 018 de la misma fecha.
En cuanto a la Resolución No. 317 de 4 de julio de 2012 señaló que con ella solamente se ajustaron los requisitos del cargo de Director a lo dispuesto en el artículo 45 de los Estatutos de la Corporación y al artículo 21 del Decreto 1768 de
1994. De igual forma adujo que aún conserva la presunción de legalidad porque no ha sido demandada.
Señaló que no se podía revivir el Decreto No. 2555 de 1997 a raíz del fallo de nulidad y el auto de suspensión arriba mencionados. Precisó que la suspensión provisional recayó sobre los artículos 1 a 11 del Decreto No. 2011 de 2006, pero no sobre el artículo 14 que derogó expresamente el Decreto No. 2555 en cita. En subsidio de lo anterior pidió aplicar la excepción de ilegalidad a éste acto administrativo porque “al pretender crear unos requisitos para la escogencia de los directores de las Corporaciones Autónomas, desbordó la facultad reglamentaria.”, solicitud que apoyó en apartes de la providencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda en el expediente No. 250002325000200900614-01 (048212); así como en los artículos 79, 150.7 y 189.11 de la Constitución, 1.12, 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, 26.5 de la Ley 80 de 1993 y 52 de la Ley 4ª de 1913; y en las propias providencias invocadas por el demandante. Pasó luego a sostener que el Acuerdo No. 02 de 2009 expedido por la Asamblea
Corporativa, el Acuerdo No. 09 de 4 de julio de 2012 expedido por el Consejo Directivo y la Resolución No. 317 de 2012 dictada por el Director de Corpocaldas, gozan de presunción de legalidad porque no han sido suspendidos ni anulados por esta jurisdicción. Planteó, además, que la realización de un proceso de escogencia de Director no supone concurso de méritos en el contexto de la carrera administrativa, ya que la designación de Director General no se rige por la Ley 909 de 2004, como así lo determinó esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2012 (Expediente No. 110010328000201100060-00), de la cual trae extensos apartes. Además, en el caso en estudio la firma contratista sólo debía entregar la lista de candidatos mejor calificados, entre quienes se podía escoger libremente. A continuación señaló que no se violó el princip
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