CE-11001-03-28-000-2013-00028-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00028-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Falta de competencia funcional del Consejo de Estado / JUECES ADMINISTRATIVOSCompetencia en primera instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección distintos de los de voto popular que no tengan asignada otra competencia / NULIDAD ELECTORAL - Auto que remite por competencia A partir de la naturaleza del acto que se cesura, el Despacho advierte que carece de competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que incoó el señor Domingo José Gallardo Hudson, a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.A.C.A.. El conocimiento de la demanda de nulidad electoral respecto del acto por medio del cual, el señor Ministro del Trabajo designó a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas, corresponde, en primera instancia, a los Jueces Administrativos del Circuito con jurisdicción en el territorio en el que se profirió el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del C.P.A.C.A. teniendo en cuenta que ésta competencia no está radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos. Dispone la precitada norma lo siguiente: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se
acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –. (…)” Por tal razón, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del mismo estatuto, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, destaca el Despacho que la pretensión de nulidad que motiva la presente demanda, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, era de competencia del Consejo de Estado como se advierte de la sentencia de 20 de febrero de 2003, situación que fue modificada por la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) según quedó analizado previamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00028-00
Actor: DOMINGO JOSE GALLARDO HUDSON
Demandado: REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ANTE EL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SAN
ANDRES Y PROVIDENCIA ISLAS
I. ANTECEDENTES El señor Domingo José Gallardo Hudson, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, con el propósito de obtener “… la nulidad de la Resolución No. 001233 del 24 de abril de 2013 por la cual se
designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas -CAJASAIproferido por el Ministro del Trabajo”. Fundamentó la pretensión en la inobservancia de la Ley 789 de 20021, del Decreto 341 de 19982, de la Resolución No. 161 de 2004 del Ministerio de la Protección Social3, y de la Resolución No. 005 de 1996 de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Señaló que la designación efectuada por el Ministerio del Trabajo desconoció los criterios de selección que impone la norma invocada como desconocida, e impidió la adecuada y equitativa participación de los trabajadores en el Consejo Directivo de la citada Caja de Compensación Familiar, por cuanto fueron elegidas tres personas que no reunían las calidades legales exigidas para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver.
A partir de la naturaleza del acto que se cesura, el Despacho advierte que carece de competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que incoó el señor Domingo José Gallardo Hudson, a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.A.C.A.4. 1 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 2 Por el cual se reglamentan la ley 21 de 1981 Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se establece el procedimiento para la postulación y designación de los representantes de los trabajadores ante
los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar. 4 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta El conocimiento de la demanda de nulidad electoral respecto del acto por medio del cual, el señor Ministro del Trabajo designó a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas, corresponde, en primera instancia, a los Jueces Administrativos del Circuito con jurisdicción en el territorio en el que se profirió el acto5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del C.P.A.C.A. teniendo en cuenta que ésta competencia no está radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos6. Dispone la precitada norma lo siguiente:
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
(…)” 5 ? Artículo 156 C.P.A.C.A. 6 ? “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.
10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los
concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. (…)” Por tal razón, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del mismo estatuto7, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, destaca el Despacho que la pretensión de nulidad que
motiva la presente demanda, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, era de competencia del Consejo de Estado como se advierte de la sentencia de 20 de febrero de 20038, situación que fue modificada por la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) según quedó analizado previamente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: REMITIR por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), la presente demanda de nulidad instaurada por el señor Domingo José Gallardo Hudson contra la Resolución No. 001233 del 24 de abril de 2013 por la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas -CAJASAIproferida por el señor Ministro del Trabajo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado 7 ? Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, Rad. 8800123-31-000-2001-00001-01 (2937).