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CE-11001-03-28-000-2013-00031-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00031-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO - Figura excepcional a través de la cual se altera la competencia territorial del juez que viene conociendo de un determinado proceso El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, dispone: “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. El cambio de radicación es una figura excepcional a través de la cual se altera la competencia territorial del juez que viene conociendo de un determinado proceso conforme a las reglas para ello, cuando se presente alguna de las circunstancias previstas en la norma, atinentes a motivos de orden público o de deficiencia de gestión o celeridad de los procesos y que de no sustraerlo de dicho lugar puedan afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad o integridad de los

intervinientes. A juicio de la Sala, podrá ser formulado por cualquiera de los sujetos procesales dentro de los que se incluye a los terceros intervinientes, o quien actúe en su nombre, o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la solicitud deberá estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00031-00

Actor: GILDER PALACIOS MOSQUERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDIO BAUDO Decide la Sala la solicitud presentada de cambio de radicación del proceso de nulidad electoral No. 2011–0651–01 interpuesta por el señor Gilder Palacios Mosquera, quien actúa en calidad de demandante en dicho proceso.

I. ANTECEDENTES - El señor Gilder Palacios Mosquera presentó el 19 de diciembre de 2011 demanda contra el acto que declaró la elección del señor Arbey Antonio Pinto Mosquera como alcalde del Municipio de Medio Baudó (Chocó), la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y que se identificó con el radicado No. 2011–00651–00.

  • El 14 de diciembre de 2012, el Juez Primero Administrativo de Quibdó, quien según sostiene el demandante es primo de un magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, profirió fallo de primera instancia en el que se declaró la nulidad de la elección del Alcalde demandado. - Apelada la decisión por la parte demandada, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Chocó para que se surtiera el trámite pertinente. - El Dr. Gonzalo Bechara Ospina, magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, primo del juez de primera instancia, presentó impedimento, el cual fue aceptado, razón por la cual se procedió al sorteo de un (1) conjuez. - Luego de realizado el sorteo, fue designado como conjuez el Dr. Julio Cesar González Cuesta, quien según el solicitante, fue testigo electoral dentro del proceso de escrutinio y, adicionalmente, fue apoderado de uno de los partidos que participó en esa elección. - El conjuez fue recusado por parte del señor Palacios Mosquera, al igual que por el apoderado del Partido Liberal Colombiano, tercero interviniente en el proceso electoral. - De acuerdo con el actor, la decisión no solo se puede ver afectada por la falta de objetividad del conjuez al momento de tomar la decisión sino que, adicionalmente, se pueden presentar alteraciones al orden público en el municipio de Medio Baudó, en virtud a que “públicamente y en comentarios

callejeros ya se sabe que el Dr. González ha anunciado que votará en la Sala en contra del demandado (sic)”1. 1 Folio 2 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Comoquiera que el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso)2, dispone que el Consejo de Estado conocerá de las peticiones de cambio de radicación y en atención a la naturaleza electoral del proceso del que se hace tal solicitud, corresponde a la Sección Quinta conocer del presente asunto, en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Del Cambio de Radicación El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, dispone: “El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. 2 Esta norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627 del mismo Estatuto entró en vigencia

el 12 de julio de 2012. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. A partir de la norma anterior, se tiene que el cambio de radicación es una figura excepcional a través de la cual se altera la competencia del juez natural cuando se presente alguna de las circunstancias que, por motivos de orden público, o de deficiencia de gestión o celeridad de los procesos, así conceptuados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puedan afectar: (i) la imparcialidad e independencia de la administración de justicia; (ii) las garantías procesales y; (iii) la seguridad o integridad de los intervinientes. El cambio de radicación, a juicio de la Sala y de acuerdo a la norma antes trascrita, podrá ser formulado por cualquiera de los sujetos procesales dentro de los que se incluye a los terceros intervinientes, o quien actúe en su nombre, o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La solicitud deberá estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición.

3. Del caso en concreto Como se explicó, el señor Gilder Palacios Mosquera, en su calidad de demandante en el proceso electoral con radicado No. 2011–00651–01, solicita el

cambio de radicación de dicho proceso cuyo conocimiento ,en virtud del recurso de apelación, correspondió al Tribunal Administrativo de Quibdó, con fundamento en que: (i) por actuaciones previas de un conjuez, el cual fue testigo electoral y se desempeñó como un apoderado de uno de los partidos que hizo parte de la elección y; (ii) se pueden generar alteraciones del orden público en el municipio de Medio Baudó, dado que, supuestamente, es de público conocimiento la posición que será adoptada por el referido conjuez. Consultadas las actuaciones del proceso de nulidad electoral No. 2011–00651 a través del portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, se constató que las recusaciones presentadas por el señor Palacios Mosquera y por el apoderado del Partido Liberal Colombiano ya fueron estudiadas y resueltas por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, declarándolas infundadas. Sobre este punto, es necesario mencionar que es claro para la Sala que lo que pretende el señor Palacios Mosquera es revivir la discusión en torno a la imparcialidad de las personas que van a resolver el asunto y con ello, desconocer la decisión que adoptaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó al resolver las recusaciones. De esta manera, observa la Sala que el señor Palacios Mosquera busca soslayar lo dicho por los jueces naturales y utilizar el cambio de radicación como un recurso contra la decisión del impedimento, sin embargo, contrariando lo establecido en el inciso final del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo3, los autos que resuelven sobre las recusaciones no son susceptibles de recurso, razón por la cual, la solicitud presentada por el

demandante no es de recaudo, y como consecuencia de lo anterior, será negada. Adicionalmente, esta Sala es respetuosa de la decisión de los jueces naturales, es decir, del Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad, que como ya se mencionó, ya decidió sobre las recusaciones planteadas, por lo que no puede esta Sección desconocer su decisión y con ello, presumir la mala fe de los magistrados y conjueces que lo integran, de forma tal que se pueda presumir que está condicionada o viciada su decisión. Finalmente, se observa que a pesar de lo que sostiene el solicitante frente a la eventual afectación al orden público en el municipio de Medio Baudó, lo cierto es que no aporta ninguna prueba que corrobore su dicho, razón por la cual la Sala no encuentra acreditado lo anterior y, por lo tanto, con la seriedad que la caracteriza considera que no es de recaudo la solicitud de cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 3 La norma, en su parte pertinente es del siguiente tenor: “ARTICULO 160-A. DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”. y por autoridad de la Ley, RESUELVE Negar la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad electoral No. 2011–00651-01, presentada por el señor Gilder Palacios Mosquera.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

L. JEANNETTE BERMUDEZ B. ALBERTO YEPES BARREIRO

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