🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2013-00032-00-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00032-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto acusado es de trámite y carece de control judicial / ACTO DE TRAMITE - Certificación demandada contenida en la Resolución 766 de 7 de junio de 2013 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Sala anticipa que la certificación demandada contenida en la Resolución 766 de 7 de junio de 2013 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a un acto de trámite que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo el mecanismo de revocatoria del mandato, de que tratan las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 131 de 1994. El procedimiento administrativo que enmarca el ejercicio de esta forma de participación contempla una serie de fases que inician con la solicitud ciudadana ante la Registraduría Nacional, entidad que constata el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para darle curso y finalizan con el respectivo informe de los resultados de los escrutinios que en el evento de ser ganador el sí de la Revocatoria, da lugar al acto de remoción que es cumplimiento de la expresión de la soberanía popular a que se refiere el artículo 3 constitucional. Dentro de este contexto, la precitada Resolución no constituye un acto definitivo, puesto que no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo, por el contrario, constituye la constatación que permite el avance y la culminación del trámite. Por tal razón al no poseer la Certificación demandada la connotación de acto administrativo creador de una situación jurídica general, impersonal y abstracta, ni tampoco la de uno que cree o extinga un derecho particular y concreto, ésta no es objeto de control judicial en

este estado en que se encuentra la actuación administrativa correspondiente, cuyo trámite apenas está en curso. En este evento, el acto administrativo demandable será el que llegare a proferir el Presidente de la República removiendo del cargo al Acalde revocado, que es el pronunciamiento que finaliza el procedimiento propio del mecanismo de participación democrática. Contra este acto podrán imputarse a título de vicios, todas las incongruencias o irregularidades que se considere se presentaron en cualquiera de las etapas del trámite, incluida la de constatación sobre los requisitos que debe tener la solicitud de revocatoria. En consecuencia, procede el rechazo de la demanda incoada en aplicación del numeral 3° del artículo 169 del C.P.A.C.A.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 766 DE 2013 (7 de junio)

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00032-00

Actor: LUIS NELSON FONTALVO PRIETO

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

I. ANTECEDENTES El señor Luis Nelson Fontalvo Prieto, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad, en la que solicita que se declare “la nulidad del Acto de Certificación contenido en la Resolución No. 766

de fecha 7 de junio de 2013, mediante la cual los Registradores Distritales del Estado Civil, hacen constar que se cumplen los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato del Alcalde de Bogotá D.C.”. Fundamenta la pretensión en la inobservancia de la Ley 741 de 2002 “por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático”. Señala que la certificación infringe las normas legales en que debía fundarse y que está viciada de falsa motivación, pues acredita que se cumplen los requisitos legales de validez de la solicitud de revocatoria del mandato del actual Alcalde del Distrito Capital, pese a que “no se realizó una real y efectiva comprobación de las firmas que presentaron y apoyaron la solicitud”. Igualmente debido a que la autoridad que la profiere dio curso a una petición ciudadana que no se sustenta en el incumplimiento del programa de gobierno que propuso el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como lo exige la norma que regula tal mecanismo de participación ciudadana, ya que tuvo como motivo la “insatisfacción general de la ciudadanía”, situación para la cual, en su entender, no está previsto esta forma de participación.

II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que la certificación demandada contenida en la Resolución 766 de 7 de junio de 2013 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a un acto de trámite que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo el mecanismo de revocatoria del mandato, de

que tratan las Leyes Estatutarias 134 de 19941 y 131 de 19942. El procedimiento administrativo que enmarca el ejercicio de esta forma de participación contempla una serie de fases que inician con la solicitud ciudadana 1 ? “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” 2 ? “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” ante la Registraduría Nacional, entidad que constata el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para darle curso y finalizan con el respectivo informe de los resultados de los escrutinios que en el evento de ser ganador el sí de la Revocatoria, da lugar al acto de remoción3 que es cumplimiento de la expresión de la soberanía popular a que se refiere el artículo 3 constitucional. Dentro de este contexto, la precitada Resolución no constituye un acto definitivo4, puesto que no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo, por el contrario, constituye la constatación que permite el avance y la culminación del trámite. Por tal razón al no poseer la Certificación demandada la connotación de acto administrativo creador de una situación jurídica general, impersonal y abstracta, ni tampoco la de uno que cree o extinga un derecho particular y concreto, ésta no es objeto de control judicial en este estado en que se encuentra la actuación administrativa correspondiente, cuyo trámite apenas está en curso. En este evento, el acto administrativo demandable será el que llegare a proferir el Presidente de la República removiendo del cargo al Acalde revocado, que es el pronunciamiento que finaliza el procedimiento propio del mecanismo de

participación democrática. Contra este acto podrán imputarse a título de vicios, todas las incongruencias o irregularidades que se considere se presentaron en cualquiera de las etapas del trámite, incluida la de constatación sobre los requisitos que debe tener la solicitud de revocatoria. En consecuencia, procede el rechazo de la demanda incoada en aplicación del numeral 3° del artículo 169 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho 3 ? Ley 131 de 1994 “ARTICULO 12. Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el Registrador Nacional trasladará a conocimiento del Presidente de la República o del gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado.” Ley 134 de 1994 “ARTICULO 72. REMOCION DEL CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.” 4 “ARTICULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad que instauró el señor Luis Nelson Fontalvo Prieto, contra Resolución No. 766 de fecha 7 de junio de 2013 proferida

por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda a la parte actora sin necesidad de desglose, con las anotaciones pertinentes y archívese la actuación.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...