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CE-11001-03-28-000-2013-00033-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00033-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Falta de competencia funcional del Consejo de Estado / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Auto que remite por competencia Al ser el Instituto Tecnológico del Putumayo una entidad del orden departamental, y no del nacional, la competencia debe fijarse con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 152, según el cual corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia de la legalidad de los actos de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo, o su equivalente, efectuado por autoridades de dicho orden. Por tanto, como el acto demandado corresponde a la designación de la Representante de los Docentes ante el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, y como quiera que esa entidad educativa es del orden departamental, la competencia del asunto de la referencia corresponde al Tribunal Administrativo del Nariño, a quien debe enviársele el proceso. Exonera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00033-00

Actor: LUIS ARTURO DELGADO GONZALEZ

Demandado: DIANA MILENA CARDOZO CUARAN

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Sería el caso pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y la solicitud de suspensión provisional, de no ser porque se advierte carencia de competencia funcional para ello.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Arturo Delgado González presentó demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 0411 del 28 de mayo de 2013, expedida por el Instituto Tecnológico del Putumayo, mediante la cual se eligió a la señora Diana Marcela Cardozo Cuarán como Representante de los Docentes ante el Consejo Directivo de ese Instituto.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 150 del C.P.A.C.A, esta Sala es competente para conocer en única instancia de la nulidad del acto de elección, entre otros, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, En ese orden de ideas, resulta pertinente determinar si el Instituto Tecnológico del Putumayo es del orden nacional con el fin de establecer si esta Corporación es competente para conocer de esta demanda en única instancia.

Al respecto se tiene que el artículo 1° de la Ley 65 de 1989, norma que creò la entidad, sobre la naturaleza jurídica, nivel y orden del Instituto Tecnológico del Putumayo, establecía: “Créase en la ciudad de Mocoa con subsede en Sibundoy, Intendencia Especial del Putumayo, un Instituto de educación superior, que se denominará ‘Instituto Tecnológico del Putumayo’, como establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional (…)” (Negrillas fuera de texto). Posteriormente, el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001 señaló que “Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan

con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa” (Negrilla fuera de texto). Como consecuencia de lo anterior, el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” estableció: 2 “las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación Nacional serán descentralizadas y/o convertidas en entes autónomos y el Gobierno Nacional garantizará con recursos del presupuesto general de la nación, distintos de los provenientes del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad financiera”. En desarrollo de lo dispuesto por las anteriores disposiciones el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1052 de 2006, mediante el cual “se reglamenta el Artículo 20 de la Ley 790 del 2002” que en su artículo 3º dispone: “Descentralización. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, mediante Ordenanza No. 471 de 19 de mayo de 2006, la Asamblea Departamental de Putumayo, ordenó en su artículo 1º: “Incorpórase, sin solución de continuidad a la estructura del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO el Establecimiento Público Educativo Instituto Tecnológico del Putumayo del Orden

Nacional, el cual desde la fecha operará adscrito al Despacho del Señor Gobernador, con recursos del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 1052 del 6 de abril de 2006.” (Negrillas fuera de texto) Así, el Acuerdo No. 021 de 31 de octubre de 2005 “Por medio del cual [el Instituto Tecnológico del Putumayo] adopta el estatuto general”, dictado por su Consejo Directivo, que sobre la naturaleza jurídica prescribe: “Artículo 3.- (Modif. Por art. 1. Acuerdo No. 003 del 29-06-06) NATURALEZA JURÍDICA. El Instituto Tecnológico del Putumayo, es una institución de Educación Superior creada mediante Ley 65 de 3 1989 como Establecimiento Público, de carácter Académico del Orden Departamental, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, adscrito al Departamento del Putumayo” (Negrillas fuera de texto). Entonces, al ser el Instituto Tecnológico del Putumayo una entidad del orden departamental, y no del nacional, la competencia debe fijarse con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 152, según el cual corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia de la legalidad de los actos de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo, o su equivalente, efectuado por autoridades de dicho orden. Por tanto, como el acto demandado corresponde a la designación de la Representante de los Docentes ante el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, y como quiera que esa entidad educativa es del orden

departamental, la competencia del asunto de la referencia corresponde al Tribunal Administrativo del Nariño, a quien debe enviársele el proceso. En mérito de lo expuesto el Despacho,

IV. R E S U E L V E Primero. REMITIR, por competencia, el Proceso Electoral No. 11001-03-28-0002013-00033-00, ejercido por Luis Arturo Delgado González contra la designación de Diana Milena Cardozo Cuarán como Representante de los Docentes ante el

Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, al Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo. Por Secretaría de la Sección déjense las anotaciones del caso y comuníquese lo decidido a los interesados.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado 5

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