CE-11001-03-28-000-2013-00034-00(REV)-2013
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00034-00(REV)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Rechazo por improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No procede contra la acción de cumplimiento El doctor Amilcar Rodríguez Bohórquez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por el demandante contra el municipio de San Luis de Palenque. El recurso será rechazado porque el fallo atacado se dictó en el trámite de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, y la cual no prevé la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso. En efecto, si bien el artículo 30 de la ley en cita señala que “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios. Entonces, en aplicación de las normas contenidas en la Ley 393 de 1997 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citó, se impone rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Amilcar Rodríguez Bohórquez.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 16 de julio de 2008, Rad.: 2007-0444, C.P. María
Nohemí Hernández Pinzón, Sección Quinta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00034-00(REV)
Actor: AMILCAR RODRIGUEZ BOHORQUEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE El doctor Amilcar Rodríguez Bohórquez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por el demandante contra el municipio de
San Luis de Palenque. El recurso será rechazado porque el fallo atacado se dictó en el trámite de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, y la cual no prevé la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso. En efecto, si bien el artículo 30 de la ley en cita señala que “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios. Así lo ha entendido el Consejo de Estado, como se expuso en la providencia de la Sección Quinta del 16 de julio de 2008, en la que al resolver sobre un caso
similar, señaló: “…no puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales1”. Entonces, en aplicación de las normas contenidas en la Ley 393 de 1997 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citó, se impone rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Amilcar Rodríguez Bohórquez. De acuerdo con lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Amilcar Rodríguez Bohórquez contra la sentencia proferida el 16 1 Auto de 16 de julio de 2008, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp: 2007-0444 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de acción de cumplimiento Nº 85001-33-31-002-2012-00014-01.
SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado