🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2013-00036-00B-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00036-00B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - El recurso de reposición contra el auto que niega la suspensión no se puede convertir en una prolongación de la discusión jurídica que comienza en la demanda En el auto objeto del recurso se afirmó en las consideraciones generales que la providencia que decide la suspensión provisional, permite al juez de conocimiento exponer de forma preliminar las razones por las cuales el acto acusado puede ser o no contrario al ordenamiento legal. Es decir, es un juicio previo de legalidad que facilita el debate con el demandante y las demás partes del proceso, que no por ello puede calificarse como un prejuzgamiento, como expresamente se explicó en la providencia recurrida. En ese orden de ideas, el recurso de reposición contra el auto que niega la suspensión no se puede convertir en una prolongación de la discusión jurídica que comienza en la demanda; se responde en forma inicial que no definitiva en el auto que decide la suspensión y que se resuelve en forma concluyente en el fallo. Así, los planteamientos expuestos en el recurso de reposición de la referencia buscan que el Ponente modifique sus razonamientos iniciales sobre la legalidad del acto acusado. Es decir, se intenta replantear y volver sobre el debate que, se insiste, en forma transitoria fue concretado en la providencia que resolvió la solicitud de suspensión. Los alegatos de conclusión serán la oportunidad procesal para que el demandante exponga y debata los argumentos del Ponente en relación con el juicio previo de legalidad que se

efectuó en el auto del pasado 15 de noviembre. En ese momento, el actor podrá exponer los distintos argumentos para rebatir las conclusiones parciales expuestas en la providencia recurrida. Finalmente, es importante precisar que en la providencia recurrida se cometió una impresión al señalar que “existían dudas sobre la interpretación que hace el demandante sobre si los artículos 10 a 27 de la Ley 134 de 1994 no estén vigentes para las iniciativas populares referidas a la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes”, pues es claro, de lo expuesto en el mencionado auto que el Ponente tiene la convicción, hasta ahora no desvirtuada, que la Ley 134 de 1994 puede aplicarse a las revocatorias del mandato, razón por la que se confirmará la decisión de no suspender provisionalmente el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00036-00

Actor: OMAR ALBERTO FRANCO BECERRA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se resuelve el recurso de reposición contra el auto del pasado 15 de noviembre que negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 10840 de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas

para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Omar Alberto Franco Becerra instauró demanda de nulidad contra la Resolución No. 10840 de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de

Gobernadores y Alcaldes”.

2. En escrito separado presentó solicitud de suspensión provisional con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda.

3. Por auto de 15 de noviembre el Consejero Ponente negó la solicitud de suspensión por considerar que no le asistía, en principio, la razón al demandante en relación con la violación del ordenamiento jurídico invocado como trasgredido.

4. Por memorial de 29 de noviembre y allegado al despacho el pasado 6 de diciembre, el demandante presentó recurso de reposición con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. En una comparación de las reformas que el legislador introdujo a la Ley 131 y 134 de 1994, en especial a los artículos 7 y 64, respectivamente, es evidente que eliminó, para efectos de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, los requisitos exigidos para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas.

En otros términos, la Ley 741 de 2002, prescindió para las mencionadas revocatorias de los requisitos relativos a la constitución del comité promotor, del formulario para la recolección de apoyos y del término para efectuar dicha

recaudación. En consecuencia, el Registrador del Estado Civil no podía mediante el acto acusado, establecer unos contenidos para los formularios que la ley suprimió. Del texto del escrito de reposición, se puede concluir, entonces, que el demandante considera que el auto recurrido no analizó todas las reformas que el legislador introdujo en la materia y que permitirían concluir la supresión de los requisitos o trámites adicionales para optar por la revocatoria del mandato fueron expresamente eliminados. 4.2. La Ley 741 de 2001, al referirse exclusivamente al voto programático, eliminó la causal de insatisfacción general de la ciudadanía que estaba consagrada en la Ley 134 de 1994. Por tanto, su procedencia solo puede sustentarse en el desconocimiento del programa de gobierno. En ese sentido, la regulación de los artículos 64 a 68 de la Ley 134 de 1994 genera una serie de contradicciones, las cuales se pueden zanjar con aplicación de los principios de hermenéutica, entre ellos, aquel que establece que la ley posterior prima sobre la anterior. Razón por la que debe concluirse que la revocatoria del mandato solo procede cuando se incumpla el programa de gobierno y no por insatisfacción general, razón por la que la Resolución acusada es ilegal y procedía la suspensión. 4.3. El auto recurrido no podía acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 131 de 1994 para sustentar la competencia del Registrador Nacional del Estado Civil, porque ese precepto hace referencia a la etapa posterior a que se cumplan los requisitos exigidos por ley, y el acto acusado está regulando trámites que fueron eliminados.

Igualmente, el auto dejó de analizar la clase de asuntos que son reglamentados en el acto demandado, por ejemplo, los requisitos de la firmas de apoyo, qué firmas deben anularse, entre otros, los cuales no son meramente instrumentales y constituyen un asunto reservado a la ley estatutaria. 4.4. Se presenta una contradicción en la providencia recurrida, al indicar que ¨surgen dudas¨ sobre la interpretación plasmada en la demanda y las consideraciones que precedieron dicha conclusión. En tanto, la certeza debe darse en la sentencia y no en la medida cautelar. Por tanto, si existían dudas sobre la legalidad o no de la resolución, lo razonable era ordenar la suspensión del acto acusado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En los términos de los artículos 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Magistrado Ponente dictar el auto que resuelve el recurso de reposición 2.2. Eliminación de los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 134 de 1994 y los motivos que pueden originar la revocatoria 2.2.1. Como se expuso en precedencia, el recurso de reposición tiene por objeto que el Consejero Ponente vuelva sobre las razones que adujo en el auto que no accedió a la solicitud de suspensión de la Resolución 10840 de 2012, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes.

Insiste el demandante que una lectura sistemática de las Leyes 131 y 134 de

1994, como de la Ley 741 de 2002, la revocatoria del mandato no requiere agotar los requisitos contemplados para las iniciativas legislativas y normativas, como expresamente lo exigía el articulo 64 de la Ley 134 de 1994 que, en relación con la revocatoria del mandato señalaba expresamente que “Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas”. 2.2.2 Sobre el particular, en el auto objeto del recurso se afirmó en las consideraciones generales que la providencia que decide la suspensión provisional, permite al juez de conocimiento exponer de forma preliminar las razones por las cuales el acto acusado puede ser o no contrario al ordenamiento legal. Es decir, es un juicio previo de legalidad que facilita el debate con el demandante y las demás partes del proceso, que no por ello puede calificarse como un prejuzgamiento, como expresamente se explicó en la providencia recurrida. En ese orden de ideas, el recurso de reposición contra el auto que niega la suspensión no se puede convertir en una prolongación de la discusión jurídica que comienza en la demanda; se responde en forma inicial que no definitiva en el auto que decide la suspensión y que se resuelve en forma concluyente en el fallo. 2.2.3. Así, los planteamientos expuestos en el recurso de reposición de la referencia buscan que el Ponente modifique sus razonamientos iniciales sobre la legalidad del acto acusado. Es decir, se intenta replantear y volver sobre el debate que, se insiste, en forma transitoria fue concretado en la providencia que resolvió

la solicitud de suspensión. Los alegatos de conclusión serán la oportunidad procesal para que el demandante exponga y debata los argumentos del Ponente en relación con el juicio previo de legalidad que se efectuó en el auto del pasado 15 de noviembre. En ese momento, el actor podrá exponer los distintos argumentos para rebatir las conclusiones parciales expuestas en la providencia recurrida. 2.2.4. Finalmente, es importante precisar que en la providencia recurrida se cometió una impresión al señalar que “existían dudas sobre la interpretación que hace el demandante sobre si los artículos 10 a 27 de la Ley 134 de 1994 no estén vigentes para las iniciativas populares referidas a la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes”, pues es claro, de lo expuesto en el mencionado auto que el Ponente tiene la convicción, hasta ahora no desvirtuada, que la Ley 134 de 1994 puede aplicarse a las revocatorias del mandato, razón por la que se confirmará la decisión de no suspender provisionalmente el acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de quince (15) de diciembre de 2013, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...