CE-11001-03-28-000-2013-00036-00D-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00036-00D-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVOCATORIA DEL MANDATO - Causales de procedencia de este mecanismo de participación ciudadana / REVOCATORIA DEL MANDATOInsatisfacción general de la ciudadanía o por incumplimiento del programa de gobierno / REVOCATORIA DEL MANDATO - La modificación que introdujo el articulo 1 de la ley 741 de 2002 no esta referida a las causales de procedencia En la Resolución que se demanda se dispuso en el artículo primero que, en el encabezado de los formularios para promover la revocatoria del mandato, se debe indicar las razones que fundamentan la solicitud, bien sea por “insatisfacción general de la ciudadanía” o por “incumplimiento del programa de Gobierno”. Para determinar sí, como lo afirma la demanda, hubo modificaciones de las causales para la procedencia de este mecanismo, se requiere i) estudiar el cambio normativo que introdujo la Ley 741 de 2002, a las Leyes 131 y 134 de 1994, la primera reguló en su momento el voto programático y la segunda, los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos la revocatoria del mandato, para establecer si la revocatoria únicamente procede por el incumplimiento del programa de gobierno por el que fue electo el correspondiente mandatario departamental o municipal y ii) analizar la naturaleza constitucional de la revocatoria del mandato. El artículo 1° de la Ley 741 de 2002 modificó los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994. De la comparación de los anteriores preceptos se podría concluir, como se hizo en el auto del pasado 15 de noviembre que
decidió negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, que, en principio, en ninguno de los textos transcritos el legislador hizo alusión a las razones o motivos para la procedencia de la revocatoria del mandato para gobernadores o alcaldes, por lo que no se puede afirmar del simple cotejo normativo, que el artículo 1° de la Ley 741 de 2002 haya circunscrito la revocatoria del mandato únicamente al incumplimiento del programa de gobierno, como lo expone el actor en su demanda. En efecto, la modificación que introdujo el artículo 1° de la Ley 741 de 2002 está referida a la eliminación del parágrafo y del requisito según el cual solamente podían solicitar la revocatoria aquellos ciudadanos que participaron en la votación en la cual se eligió al mandatario departamental o municipal cuyo mandato se pretende revocar, asunto que no es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad por el actor. En otras palabras, con la entrada en vigencia de Ley 741 de 2002, para solicitar la revocatoria se requiere que la solicitud respectiva la suscriban los ciudadanos -no se hace referencia a una condición especial de estos-, en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido, sin que sea relevante que estos hayan participado en la votación en la cual se eligió al gobernador o alcalde, como sí se exigía en vigencia de las Leyes 131 y 134 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 741 DE 2002 - ARTICULO 1 / LEY 131 DE 1994 / LEY 134 DE 1994
REVOCATORIA DEL MANDATO - Número de votos para su aprobación /
REVOCATORIA DEL MANDATO - Número total de votos / REVOCATORIA DEL MANDATO - Sujeto calificado par participar / REVOCATORIA DEL MANDATO - El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan El artículo 2° de la Ley 741 de 2002 modificó el artículo 11 de la Ley 131 de 1994. De la comparación de estas normativas, el precepto original de la Ley 131 de 1994 fue reformado por el artículo 2° de la Ley 741 de 2002 en los siguientes aspectos: a) Número de votos para aprobar la revocatoria: La Ley 131 de 1994 exigía para la procedencia de la revocatoria del mandato que esta fuera aprobada por “un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria”. Con la reforma, la aprobación requiere de “la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria”. En ese orden de ideas, se disminuyó la regla de mayorías, por cuanto se pasó de ser una mayoría cualificada a una absoluta: la de quienes salgan a sufragar el día de la revocatoria. En ese sentido, antes de la vigencia de la Ley 741 de 2002, si se emitían 1000 votos válidos, 600 como mínimo debían ser por el SI. Con la ley vigente, se requieren 501 votos. B) Número total de votos de la revocatoria: El número total de sufragios emitidos en la revocatoria, según el texto original de la Ley 131 de 1994, no podría ser “inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió el mandatario”; por su parte, con la Ley 741 de 2002 este porcentaje
se redujo “al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario”. En consecuencia, si en la jornada electoral en la que resultó electo el mandatario local o departamental, participaron un total de 1000 sufragantes, se requería que en la de la revocatoria salieran 600 como mínimo. Con la Ley 741 de 2002, se requiere que participen 550. De los cuales, se repite, 276 deben votar por el SI. En vigencia de la ley anterior se requería el voto afirmativo de 360 de los votantes. C) Sujeto calificado para participar en la revocatoria: Conforme con el texto original de la norma, únicamente podían sufragar “quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió el respectivo gobernador o alcalde”. Este requisito fue suprimido en el artículo 2° de la Ley 741 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° de la norma en cita que excluyó esta exigencia. Se tiene, entonces, que hasta este punto, la Ley 741 no hizo referencia a las razones o causas que pueden dar origen a la revocatoria del mandato. Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, que la Ley 741 de 2002 no dijo modificar, por lo menos en forma expresa, dispone que: “Artículo 65: Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno”. En ese sentido, se tiene que el
fundamento normativo para que en el artículo 1 de la resolución acusada estableciera que, en el encabezado del formulario, se indiquen las razones de la revocatoria está en la Ley Estatutaria 134 de 1994, que reguló los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, la revocatoria del mandato. Por ende, no se puede aceptar el argumento de la demanda, según el cual, la Ley 741 de 2002 derogó el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, pues se repite, ni de forma tácita o expresa se puede concluir que el legislador estatutario reformó el artículo 65 transcrito.
FUENTE FORMAL: LEY 741 DE 2002 - ARTICULO 2 / LEY 131 DE 1994ARTICULO 11 / LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 65
DEROGACION NORMATIVA - Categorías. Expresa. Tacita. Orgánica Para efectos de este estudio, es necesario advertir que los artículos 71 y 72 del Código Civil, regulan la figura de la derogación de las normas y la clasifica en expresa y tácita. Existe una tercera categoría que se denomina orgánica que fue explicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-159 de 2004, en referencia al artículo 3 de la Ley 153 de 1887. En la derogación expresa el legislador determina de manera clara y precisa los artículos que serán excluidos del ordenamiento jurídico, razón por la que el intérprete u operador jurídico no debe hacer ningún esfuerzo para determinar la pérdida de vigencia del precepto que se deja fuera de aquel. La derogación tácita implica que por la entrada en vigencia de
la nueva ley se presenta una disconformidad con disposiciones de la anterior. Esa contradicción entre la norma anterior y la nueva, precisa la intervención del intérprete u operador jurídico para fijar la exégesis que la haga compatible, funcional y coherente con el sistema. Sobre esta clase de derogatoria la Corte Constitucional ha precisado que el legislador no puede hacer en todos los casos una labor de rastreo para determinar qué normativa quedará excluida del ordenamiento jurídico ante la entrada en vigencia de una nueva. “la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas”. La derogación orgánica hace referencia a una regulación integral de una materia por una nueva ley.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-025 de 1993. Corte constitucional.
REVOCATORIA DEL MANDATO - Requisitos formales o de procedimiento no han sido derogados / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No usurpo la competencia del legislador estatutario A partir de la promulgación de la Ley 741 de 2002l, el demandante alega que el artículo 64 de la Ley 134 de 1992 fue derogado. Por tanto, la Sección considera pertinente analizar qué requisitos de los regulados en la Ley 134 de 1994 están
vigentes y son compatibles con el mecanismo de la revocatoria del mandato, después de su modificación en la Ley 741 de 2002, y, por ende, en aras de no dejar huérfano este mecanismo de participación de los elementos necesarios para su efectiva realización, pues sea pertinente decirlo de una vez, de admitir que no existe normativa que regule la forma de hacerlo efectivo, este no se podría realizar en la práctica, ante la ausencia de una regulación de carácter legal sobre los requisitos formales para diferenciarlos de los sustanciales referidos a los porcentajes de votaciónpara ponerla en marcha. (…) Luego del estudio realizado, no se puede afirmar como lo hace la demanda, que en este caso el Registrador usurpó la competencia del legislador estatutario, por cuanto, como se deduce del artículo en comento, lo único que este funcionario hizo en el acto acusado, fue reproducir las exigencias que en materia de formularios hizo el legislador estatutario y determinar con exactitud, pero con soporte en la Ley Estatutaria 134 de 1994, el contenido que debería tener el informe que presenten los revisores contratados para el efecto, o los funcionarios de la entidad. Se debe recordar que este mecanismo se inicia con la presentación ante la Registraduría competente del correspondiente formulario con las firmas a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 741 de 2002. Lo expuesto, le permite a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: Primera: El legislador no derogó ni tácita ni expresamente los requisitos que deben agotarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para promover el mecanismo de participación de la revocatoria del mandato. Se debe
aceptar que la intención del legislador fue clara en modificar los requisitos de votación y sujetos llamados a hacer uso de la revocatoria. Sin embargo no hizo observación alguna frente a los requisitos de los formularios, firmas y atribuciones de la Registraduría del Estado Civil, entre otros. En ese orden, la Sala no encuentra una razón válida para afirmar que el legislador derogó para la revocatoria del mandato los requisitos para su presentación y aprobación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el solo hecho de no haberse referido a ellas expresamente en el precepto que se dijo reformar. Segunda: Es cierto que algunos requisitos que se contemplan para las iniciativas normativas y de referendo, no resultan compatibles con la naturaleza de la revocatoria del mandato. Sin embargo, como algunas normas del Título II de la Ley 134 de 1994 se ajustan plenamente a este, a ellas se debe recurrir para hacer posible la materialización este mecanismo de participación. Tercera: No aceptar que requisitos como los referidos al contenido del formulario; los datos de los apoyos; formas de validación de estas, entre otras, son de aplicación frente al mecanismo de la revocatoria del mandato, sería aceptar que el legislador, al no hacer regulación alguna de estos aspectos en la Ley 741 de 2002, dejó sin un procedimiento este derecho y mecanismo de participación, lo que lo haría imposible su realización hasta tanto una ley estatutaria asumiera nuevamente su regulación o tendría la Sala que determinar si estos son aspectos meramente técnicos u operativos para que su regulación la pudiera hacer la autoridad electoral. Sobre este aspecto no ahondará la Sala, pues como ya se expuso, los
requisitos formales o de procedimiento para la revocatoria están vigentes en la Ley 134 de 1994. MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral - ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución que establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes / REVOCATORIA DEL MANDATO - Competencia del Registrador para establecer el procedimiento de verificación de firmas o respaldos Lo expuesto en precedencia, en especial, frente al análisis que hizo la Sala en relación con las normas de la Ley 134 de 1994 que se aplican a la revocatoria del mandato, permite afirmar que la demanda de la referencia no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Registrador Nacional del Estado Civil, al expedir la Resolución 10840 de 2012 “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”, no se atribuyó competencias propias del legislador estatutario, como lo afirma el demandante, porque como se demostró, el acto acusado tiene un claro fundamento en la Ley Estatutaria 134 de 1994. La mencionada normativa -Ley 134 de 1994-, no fue derogada ni expresa ni tácitamente por la Ley 741 de 2002, en consecuencia, los artículos de esta, frente a la revocatoria están vigentes. En especial, aquellos que regulan los requisitos que deben contener los formularios que se deben presentar ante la Registraduría Nacional de Estado Civil y la competencia del Registrador para establecer, entre
otros, el procedimiento de verificación de firmas o respaldos, artículo 23 de la Ley 134 de 1994. En ese orden de ideas, en la Resolución 10840 de 2012, el Registrador se limitó, por un lado, a ejercer y desarrollar una competencia que en forma expresa el legislador estatutario le otorgó al fijar un procedimiento para la verificación de firmas, cuyos requisitos fueron establecidos por aquel y no por la autoridad electoral, lo que hace compatible el acto acusado con el ordenamiento jurídico. En este punto es importante advertir que la jurisprudencia de la Sección ha sido constante en señalar que si bien los órganos electorales, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil no están investidos de la potestad reglamentaria como tampoco pueden arrogarse competencias del legislador estatutario, sí tienen la facultad para expedir disposiciones de orden administrativo, operativo o técnico para garantizar los procesos electorales y el cabal cumplimiento de las funciones a ellos atribuidas por la Constitución. Esas competencias, ha indicado la Sala, no pueden en ningún caso confundirse con aquellas que el Constituyente le asignó de forma excluyente al legislador para que mediante una ley estatutaria regulara específicamente la función electoral, artículo 152, literal c), ni con la facultad reglamentaria que es exclusiva del Presidente de la República. Igualmente, se ha precisado que los órganos electorales, pese a su autonomía, no tienen reconocida función reglamentaria como la que la Constitución asignó al Presidente de la República, artículo 189, numeral 11, dado que solo este puede dictar las regulaciones que se consideren necesarias para el
efectivo cumplimiento de las leyes y su funcionamiento interno. En este orden de ideas, es necesario concluir que como el acto acusado tiene fundamento en una normativa estatuaria, no es de recibo el argumento del actor según el cual el Registrador se arrogó una competencia que es propia del legislador, pues precisamente al existir aquella, este podía dictar la normativa administrativa objeto de esta demanda, pues, se repite, esta hace parte de sus competencias. Igualmente, no se requiere analizar si esas disposiciones son de carácter técnico, administrativo u operativo, pues ese análisis es propio hacerlo cuando la regulación no tenga fundamento en una ley o en decretos dictados por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En el caso en análisis se demostró que el acto demandado tiene su fundamento en la Ley 134 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 10840 DE 2012 (19 de diciembre)
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00036-00
Actor: OMAR ALBERTO FRANCO BECERRA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Agotadas las etapas procesales que exige el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, procede la Sala a decidir la demanda de nulidad contra la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”, presentada por el ciudadano Omar Alberto Franco Becerra.
I. ANTECEDENTES
1. Fijación del litigio y cargos En la audiciencia inicial se saneó el proceso, se verificó y estableció la competencia de la Sección para fallar el proceso de la referencia y se fijó el litigio
de la siguiente manera: 1.1. Hechos El Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”. El mencionado acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial 48.654 de 24 de diciembre de 2012, según consta a folio 33 del expediente. En términos generales la resolución en comento regula lo siguiente: El artículo primero establece los requisitos que debe contener el formulario para promover la revocatoria, en el que se hace mención al encabezado que debe precisar las razones que la fundamentan. En él expresamente se señala que se debe indicar si es por insatisfacción general o por el incumplimiento del programa de gobierno. Además de las cinco columnas para identificar al ciudadano adherente. El artículo segundo hace referencia al procedimiento que debe agotarse
para la verificación de todos los apoyos ciudadanos que suscriben la solicitud de revocatoria. El artículo tercero precisa la información que debe contener el informe de revisión y su remisión por parte de la Dirección del Censo Electoral al Registrador municipal, distrital, departamental, o delegados del Registrador según el caso, para lo de su competencia. 1.2. Texto de la Resolución acusada “RESOLUCION 10840 DE 2012 (Diciembre 19) Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes. EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 131 y 134 de 1994, el Decreto 1010 de 2000 y la Ley 741 de 2002, y CONSIDERANDO: Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2° de la Constitución Política; es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa. Que el artículo 40 de la Constitución Política, dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido, y participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, incluyendo la revocatoria del mandato consagrada en el artículo 103 de la Carta. Que la Constitución Política en su artículo 120 define que la Organización Electoral “(…) Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y
vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. Que la Carta Política en su artículo 266 indica que el Registrador Nacional del Estado Civil “...ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones (…)”. Que de acuerdo con lo anterior, el Código Electoral (Numeral 2 artículo 26 Decreto 2241 de julio 15 de 1986) dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra “Organizar y vigilar el proceso electoral”. Que en virtud del Decreto 1010 de junio 6 de 2000, por el cual se establece la organización interna de la Registraduría y se fijan las funciones de sus dependencias, el artículo 35 numeral 3 señala como una de las funciones de la Registraduría Delegada en lo Electoral “Proponer, coordinar e implementar las políticas y estrategias orientadas a garantizar el desarrollo óptimo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana”. Que el artículo 23 de la Ley 134 de 1994 establece lo siguiente: “Verificación de la Registraduría. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral”, técnicas que fueron aprobadas por el Consejo Nacional Electoral a través del Acta número 27 del 25 de junio de 1996 y procedimiento reglamentado mediante la Resolución 5641 del 30 de octubre de 1996 del Registrador Nacional del Estado Civil. Que en consonancia con lo anterior se hace necesario adoptar medidas que permitan verificar la seriedad de los apoyos ciudadanos que postulan la solicitud
de revocatoria del mandato.
RESUELVE: Artículo 1°. Revisión de los formularios. Los formularios para promover una revocatoria deberán contener: Encabezado. Donde se indique las razones que fundamentan la solicitud revocatoria, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno.
Cinco columnas. La primera columna corresponde a la fecha; en la segunda se registrarán los nombres y apellidos completos de los adherentes; en la tercera columna los números de las cédulas de ciudadanía; en la cuarta la dirección y, en la quinta las firmas. En los formatos de adhesión no se admitirán espacios en blanco, enmendaduras, tachaduras u otras fallas que puedan permitir el cambio del objeto a que se refiere la solicitud. Cuando se cometa un error se hará la nota o salvedad correspondiente al final de la hoja. Artículo 2°. Revisión de apoyos. Los funcionarios competentes o las personas contratadas para este fin adoptarán el siguiente procedimiento para la verificación de todos los apoyos de los ciudadanos que suscriban la solicitud de revocatoria:
1. Contabilizar el número de folios que contienen los formularios.
2. Contabilizar el número de firmas presentadas, y verificar si suman la cantidad requerida según el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 131 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 741 de 2002.
3. Verificar que el nombre y el número de la cédula de ciudadanía tengan correspondencia entre sí.
4. Verificar que los ciudadanos se encuentren inscritos en el censo electoral de la circunscripción electoral en la cual se pretende revocar al mandatario.
5. Verificar que los datos consignados en varias casillas del formulario no hayan sido diligenciados por una misma persona.
Parágrafo. La revisión de apoyos se realizará en dos etapas. Una primera que contendrá los numerales uno (1) y dos (2) al momento de la radicación del memorial; y una segunda posterior, correspondientes a los numerales tres (3), cuatro (4) y cinco (5) que se realizará dentro del mes siguiente a la recepción de los documentos. Para determinar si los ciudadanos que consignan los apoyos se encuentran inscritos en el respectivo censo electoral, los funcionarios respectivos utilizarán las bases de datos con que cuenta la entidad. Artículo 3°. Informe de revisión. El informe de revisión uno a uno de todos los apoyos presentados, deberá contener los siguientes elementos: Datos incompletos, ilegibles o no identificables de los firmantes. Datos y firmas no manuscritos. Firmas o datos diversos consignados por una misma persona. Firmas de personas no inscritas en el respectivo censo electoral. No correspondencia entre el nombre y el número de la cédula de ciudadanía. Una vez proferido el informe será entregado por el responsable a la Dirección de Censo Electoral, quien a su vez lo remitirá al Registrador Distrital, Especial o Municipal del Estado Civil o Delegados Departamentales del Registrador Nacional respectivos, según sea el caso, para lo de su competencia. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2012. El Registrador Nacional del Estado Civil,
Carlos Ariel Sánchez Torres. El Secretario General, Carlos Ernesto Camargo Assis. 1.3. Cargos de nulidad Los cargos fueron sintetizados de la siguiente manera: 1.3.1. La revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes procede únicamente por incumplimiento del programa de gobierno La Ley 134 de 1994, artículo 65, preveía la posibilidad de revocar el mandato de gobernadores y alcaldes por “insatisfacción general de la ciudadanía”, causal que se modificó en la Ley 741 de 2002, que circunscribió la revocatoria al incumplimiento del programa de gobierno publicado por el gobernador o alcalde. En consecuencia, el artículo 1 del acto acusado no podía enunciar entre los fundamentos de la solicitud de la revocatoria la “insatisfacción general de la ciudadanía”, por contrariar expresamente la ley estatutaria de 2002. 1.3.2. La revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes no debe agotar los requisitos para las iniciativas legislativas, normativas y referendos La Ley 741 de 2002 derogó el procedimiento y los requisitos previstos en el Título II de la Ley 134 de 1994, entre otros, los referidos a las iniciativas legislativas y normativas. Por tanto, no existe ley estatutaria que establezca las formalidades de los formularios para promover la revocatoria del mandato ni las exigencias que deban cumplir las firmas que respalden la solicitud, razón por la cual, sin ley habilitante de carácter estatutario, el Registrador no podía expedir la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012.
1.3.3. Falta de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir el acto demandado El actor considera que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación democrática cuya reglamentación está reservada a una ley estatutaria, según se desprende de los artículos 40, 103 y 152 de la Constitución Política. En consecuencia, en los términos de la demanda, el Registrador Nacional del Estado Civil carecía de competencia para expedir la reglamentación del procedimiento de revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes, pues dicho funcionario no tenía para la fecha de expedición de aquella, facultades para regular aspectos relativos a los mecanismos de participación, salvo asuntos “accesorios o instrumentales”, como expresamente lo ha previsto la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. En ese sentido, resalta que, a través del acto acusado, el Registrador Nacional del Estado Civil no podía determinar: i) las características de los formularios para promover una revocatoria, articulo 1; ii) el procedimiento para la verificación de los apoyos a la solicitud de revocatoria, artículo 2 y; iii) el informe que debe contener la revisión de las firmas. En los términos de la demanda, con el acto acusado se desconoció el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 13, 29, 40, 103 y 259 de la Constitución Política; 7°, 10 y 11 de la Ley 131 de 19941; 64 y 69 de la Ley 134 de 19942 y la Ley 741 de 2002.
1.4. Pretensiones 1 Modificados por la Ley 741 de 2002. 2 Igualmente modificados por la Ley 741 de 2002. Se declare nula la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”
2. Contestaciones de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil, el doctor Jorge Alberto Cardona Montoya, como apoderado de la entidad que expidió el acto acusado, solicitó denegar la pretensión de la demanda.
Advirtió que si bien es claro que el Registrador Nacional del Estado Civil carece de competencia para reglamenar leyes y mucho menos para dictar disposiciones que son de reserva del legislador estatutario, como expresamente lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que el acto acusado regula aspectos propios de la competencia de aquel. En efecto, afirmó que a diferencia de lo que opina el demandante, la Ley 741 de 2002 no derogó ni i) el acápite referido a la motivación que se debe señalar para solicitar la revocatoria del mandato: insastisfacción general o incumplimiento del programa de gobierno; ni ii) los requisitos que deben agotarse para solicitar la mencionada revocatoria. En consecuencia, lo único que hace el acto acusado es implementar unos asuntos técnicos y administrativos frente a las solicitudes para la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes, en concordancia con la Ley 741 de 2002, que se insiste, no derogó las leyes estatutarias que se señalan como vulneradas y en las
que se encuentran, entre otras, las facultades del Registrador Nacional del Estado Civil para fijar el procedimiento para determinar la autenticidad de los respaldos, artícu
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