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CE-11001-03-28-000-2013-00037-00B-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00037-00B-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INSCRIPCION DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULARRequisitos formales y sustanciales que deben acreditarse / INSCRIPCION DE CANDIDATO - El único requisito constitucional es el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad para ello / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Le corresponde la verificación de los requisitos formales al momento de la inscripción / INSCRIPCION DE CANDIDATURA A GOBERNADOR - No requiere la suscripción del formulario E6 por el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica, o su delegado Requisitos que deben acreditarse por el candidato de un partido o movimiento político para que su inscripción sea válida para un cargo de elección popular, unipersonal o de Corporaciones Públicas. El artículo 108 de la Constitución Política señala en su inciso tercero que “los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. Por otra parte, el artículo 93 del Código Electoral dispone que “en la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto de la inscripción

de candidatos se ordenó lo siguiente: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”. (…) De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que: Existen requisitos sustanciales y requisitos formales que deben cumplirse para la inscripción de candidatos a elecciones populares para cargos unipersonales o para Corporaciones Públicas. Los requisitos sustanciales, los cuales corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es una carga que debe cumplir el partido, el movimiento político, el grupo social o el grupo significativo de ciudadanos que inscribe. El requisito formal que desde la Constitución Política (artículo 108) se impone para la inscripción de candidatos por partidos o movimientos políticos con personería jurídica es el aval, el cual debe ir suscrito por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue. Ahora es preciso determinar a quién corresponde la verificación de los requisitos formales, y si para el caso específico de candidatos a gobernación que se presentan por un partido o movimiento político con personería jurídica se exigen otros adicionales al aval. Para la inscripción de candidatos a gobernaciones, además del aval respectivo cuando la misma se lleva a cabo por un partido o movimiento político, se impone la presentación del programa de gobierno (Art. 259 C.P). Por tanto, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 32 de

la Ley 1475 de 2011, es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la verificación de los requisitos formales al momento de la inscripción, y en caso de no materializarse, poner dicha situación en conocimiento del candidato, no pudiendo suscribir el formulario de inscripción hasta que ellos no se cumplan. Se reitera pues que la inscripción de una candidatura a gobernador no requiere la suscripción del formulario E-6 por el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica, o su delegado, pues dicha voluntad queda expuesta en el aval que se expide a favor del respectivo candidato. Cosa diferente es que el formulario E-6 no lleve la firma del candidato avalado pues la ley si impone que éste suscriba el mencionado formulario ya que así, bajo la gravedad del juramento, expresa su voluntad de aceptar la candidatura a la cual ha sido postulado (artículo 93 del Código Electoral), ello considerando que la inscripción es un acto voluntario mediante el cual el candidato adquiere un compromiso político y jurídico con la sociedad. Entonces, el acto de inscripción es un acto de trámite o preparatorio que permite a un ciudadano participar en las elecciones para un respectivo cargo de elección popular, y viabiliza así la configuración del acto administrativo definitivo que corresponde al que declara la elección. Por tanto, la inscripción no puede ser atacada de forma directa ante esta jurisdicción, lo que no es óbice para que se expongan las irregularidades que en la misma se presentaron y que puedan afectar la legalidad de elección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CODIGO

ELECTORAL - ARTICULO 93 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 32

NULIDAD ELECTORAL - Gobernador de Casanare / INSCRIPCION DE CANDIDATO - Se hizo con observancia de lo dispuesto en la ley / FORMULARIO E6 - Existía autorización por parte del representante legal de AFROVIDES, para que otro fungiera como inscriptor del candidato La Sala procederá a verificar, en el caso concreto, si se presentan los supuestos fácticos necesarios para que se configuren las irregularidades en la inscripción de Marco Tulio Ruiz Riaño, como candidato al cargo de Gobernador del Departamento de Casanare, planteadas por el demandante. De los elementos probatorios se desprende, contrario a lo expresado por el demandante, que: La inscripción del demandado se hizo con observancia de lo dispuesto en las Leyes 130 de 1994, 131 de 1994 y 1475 de 2011, ya que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño contaba con: (i) el aval que le otorgó el representante legal del Movimiento Político AFROVIDES, que fuera presentado ante el Registrador Delegado del Departamento de Casanare, (ii) autorización de inscripción y (iii) el correspondiente programa de gobierno. El hecho de que el "Formulario de solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura" - Formulario E-6 GO-, hubiere sido suscrito por el representante legal del movimiento político AFROVIDES, o su delegado, no constituye irregularidad en el acto de inscripción, pues en ésta aparece el aval debidamente otorgado por parte del delegado del representante legal de ese movimiento político. Y mediante

ese documento no queda duda alguna de que el señor Ruiz Riaño fue inscrito por el movimiento Político AFROVIDES como candidato al cargo de Gobernador de Casanare, período 2013-2015. Además, el documento obrante a folio 58 del expediente, da cuenta de la autorización que existía por parte del representante legal de AFROVIDES, para que el señor José Rodolfo Pérez Suarez, fungiera como inscriptor del candidato que, posteriormente, fuera elegido y demandado. Por lo tanto, el cargo elevado por el accionante respecto a que el candidato, Marco Tulio Ruiz Riaño, declarado electo Gobernador de Casanare, periodo 2013-2015, no está llamado a prosperar. COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL - Rechazo de reclamación / RECLAMACION ELECTORAL - Causal invocada era inexistente / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - No se vulneró. Rechazo de la reclamación estuvo suficientemente motivado En cuanto al cargo elevado por el actor concerniente a la supuesta violación del derecho de defensa y contradicción porque los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Comisión Escrutadora Departamental rechazaron in limine la reclamación basada en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, tampoco está llamado a prosperar, porque: Como lo sostuvo en su oportunidad dicha comisión escrutadora, la causal invocada no se cumplía, siendo inexistente, en razón, como quedó previamente probado, que la inscripción del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, como de los demás candidatos a la Gobernación de Casanare

en elecciones atípicas del 16 de junio de 2013, se hicieron en los términos de ley y cumplieron con los requisitos y condiciones para ello. Que al haberse realizado las inscripciones por partidos y movimientos políticos con personería jurídica solo se requería del aval de los mismos para la inscripción sin necesidad de que los “inscriptores” procedieran a suscribir el Formulario E-6 GO, no siendo esta situación necesaria para que se llevara a cabo la inscripción de la candidatura respectiva. Por tanto, es claro que no se vulneró derecho de defensa ni contradicción del demandante, pues la decisión que decidió rechazar su “reclamación” estuvo suficientemente motivada y en ella se expusieron las razones por las cuales concluyeron que los hechos que fundaban la “reclamación” del hoy demandante, no se ajustaban a los presupuestos de la causal del numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que dicha norma no hace referencia a la ausencia de firma del “inscriptor”, sino a la del candidato o a la inscripción extemporánea, asuntos ajenos al debate. Así las cosas, para esta Sala no cabe duda que no había lugar a tramitar una “reclamación” fundada en una causal inexistente, si se compara con los términos del artículo 192 del Código Electoral. En cualquier caso, como se ha repetido en esta providencia, las inscripciones para candidatos a elecciones populares cuando son realizadas por un partido o movimiento político con personería jurídica solo requieren, como requisito formal, el aval respectivo, excepto, como se expuso, si corresponden a gobernadores o

alcaldes donde la Constitución y la Ley imponen allegar además el programa de gobierno. Siendo así las cosas las pretensiones de la demanda serán despachadas de forma desfavorable.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-21-000-2013-00037-00

Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, procede la Sala a consignar las razones por las cuales decidió negar las pretensiones de la demanda electoral presentada por el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra la elección de Marco Tulio Ruiz Riaño como gobernador del Casanare, período 2013-2015, en los términos de los artículos 179, último inciso y 187 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Fijación del litigio y cargos En la primera parte de la audiencia incial, se saneó el proceso, se decidieron las excepciones previas, se verificó y estableció la competencia de la Sección para fallar el proceso de la referencia y se fijó el litigio de la siguiente manera: 1.1. Hechos  Se convocaron para el 16 de junio de 2013 elecciones atípicas para elegir

gobernador de Casanare con ocasión de la destitución de quien fuera elegido popularmente.  Para las elecciones mencionadas se inscribieron como candidatos los señores Jorge Eliecer Prieto Riveros por el Partido Verde; José Alirio Guzmán Guzmán por la coalición entre los partidos Cambio Radical y La U; Arcadio Benítez Ortiz por el Partido Polo Democrático Alternativo; y Marco Tulio Ruíz Riaño por el Movimiento Político AFROVIDES, este último quien resultó elegido, todos los cuales diligenciaron y suscribieron el formulario que para los efectos suministró la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se indica también que sólo uno de ellos, el candidato Guzmán Guzmán, saneó su inscripción mediante memorial adicional.  El documento E-6 con el que se realizaron las referidas inscripciones carecía de la casilla “inscriptores”.  Por lo anterior, el candidato José Alirio Guzmán Guzmán, a través de su apoderado especial, presentó reclamación a la Comisión Escrutadora Departamental, con fundamento en el numeral 9º1 del artículo 192 del Código Electoral, por considerar que se estaban computando votos a favor de candidatos que no estaban legalmente inscritos toda vez que en el formulario relevante no habían plasmado su firma los inscriptores.  El 19 de junio de 2013 los delegados del Consejo Nacional Electoral rechazaron in limine la reclamación elevada. A juicio del actor, el referido acto administrativo fue equivocado e inmotivado, además, respecto de él le indicaron que no procedía recurso alguno.

 Para el demandante “la totalidad de los candidatos supuestamente inscritos para aspirar a la gobernación de Casanare en los comicios de 16 de junio de 2013, ACEPTARON su candidatura sin tener legalmente INSCRIPTORES”2. 1.2 Cargos de nulidad Los cargos fueron sintetizados de la siguiente manera: Nulidad por indebida inscripción de candidatos a las elecciones atípicas de Gobernador de Casanare, período 2013-2015. El artículo 108 de la Constitución Política permite la inscripción de candidatos por los partidos que tengan reconocida personería jurídica pero, a juicio del ciudadano demandante, esta no es automática, toda vez que no basta solo el aval, ni la autorización para que el representante legal, o su delegado, la haga, sino que requiere que dicha inscripción sea formalizada como lo determina el artículo 93 del Código Electoral3, es decir, que así como se presume, bajo la gravedad del 1 Indica la norma: El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 9.“Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro

de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso”. 2 Folio 3 del expediente. 3 El referido artículo dispone: “En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o juramento, que el candidato con su firma acepta la candidatura, de igual manera debe entenderse dicho requisito para los inscriptores, no bastando solo su identificación sino que es necesaria su firma. Por consiguiente, para el demandante, cuando la Delegación Departamental del Estado Civil en Casanare proporcionó a los aspirantes a la Gobernación el formulario E-6 GO, sin incluir en el mismo la casilla para identificación y firma de los inscriptores autorizados para tal efecto por los partidos o movimientos políticos, incurrió en una irregularidad que conlleva que los candidatos no se encontraran legalmente inscritos porque, repite, no contaban con inscriptores. La irregularidad mencionada solo fue subsanada por el candidato José Alirio Guzmán Guzmán, quien fuere su poderdante dentro del procedimiento electoral, que remitió a la Delegación Departamental de Casanare las pruebas de los delegados de los partidos de coalición donde manifestaban su voluntad de inscribir al mencionado señor a las elecciones atípicas de Gobernador de Casanare, período 2013-2015. Violación al debido proceso y el derecho de contradicción. A juicio del actor, los delegados del Consejo Nacional Electoral en la Comisión Escrutadora

Departamental, al proferir un auto de trámite y desechar de plano la reclamación que, con fundamento en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, fuera presentada el 16 de junio de 2013 hicieron primar sus intereses personales y su criterio subjetivo sobre el interés general, situación que se ve agravada por el hecho de no conceder frente a la decisión adoptada recurso de apelación, impidiendo así que el Consejo Nacional Electoral conociera del mismo y procediera a revocarlo por abierta oposición a la Constitución y la Ley ya que se sumaron votos a favor del candidato Marco Tulio Ruíz Riaño que no estaba inscrito. 1.3. Pretensiones movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”.  En su primera pretensión solicitó al juez electoral declarar nulo el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 GO del 19 de junio de 2013, por el cual se declaró al señor Marco Tulio Ruíz Riaño como Gobernador de Casanare, período 2013-2015.  En las restantes seis pretensiones elevadas4 solicitó además: (ii) la nulidad de la credencial asignada al actual gobernador, (iii) la nulidad del acta general de escrutinio, (iv) la nulidad de las actas parciales, (v) la exclusión del cómputo de votos para los candidatos, a su juicio, no inscritos, (vi) la práctica de un nuevo escrutinio y (vii) la declaratoria de elección del nuevo gobernador y expedición

de su correspondiente credencial.

2. Contestaciones de la demanda Demandado - señor Marco Tulio Ruiz Riaño. El demandado se inscribió cumpliendo lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011, normativa que realmente era la aplicable al procedimiento electoral, porque: (i) el movimiento político AFROVIDES verificó el cumplimiento de requisitos y calidades para el cargo, y la inexistencia de causales de inhabilidad o incompatibilidades; (ii) la Constitución dispone que la inscripción de candidatos por partidos y movimientos políticos se efectuará con el aval del representante legal de la colectividad, o su delegado, hecho que también se dio en el presente caso; y (iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil verificó los requisitos formales de la inscripción, suscribiendo el Registrador delegado el formulario respectivo, y procedió a publicar el listado de candidaturas aceptadas.

Los delegados de la Registraduría del departamento de Casanare respondieron, al que hoy funge como demandante, que verificados los documentos contentivos de las inscripciones de candidatos a las elecciones atípicas para Gobernación éstas cumplían con los preceptos de la Ley 1475 de 2011, y que por consiguiente, hasta que no se produjera una decisión judicial en contrario todas las inscripciones eran válidas. 4 Para un total de 8. El demandante confunde la inscripción de candidatos a elecciones populares cuando se realizan por partidos o movimientos políticos con las que se llevan a cabo por un número significativo de ciudadanos, último caso en el cual sí se requiere la firma de los inscriptores, pero en el primero, repite, solo se exige el

aval respectivo. Los delegados el Consejo Nacional Electoral en la Comisión Escrutadora Departamental rechazaron la reclamación elevada, también por el aquí demandante en representación del candidato Jose Alirio Guzmán Guzmán, porque (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil es la que avala el proceso de inscripción, y (ii) no se configuraba la causal de reclamación contemplada en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, ya que la inscripción del candidato Marco Tulio Ruiz Riaño se realizó en la oportunidad legal y con la aceptación del candidato. No se presenta ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante puesto que (i) la inscripción a las elecciones atípicas se hizo con fundamento en la Ley 1475 de 2011, norma vigente para la época, por tanto no se infringió el ordenamiento superior en que debe fundarse el acto de elección; (ii) no hay falsa motivación ni violación del debido proceso ni del derecho de contradicción porque los Delegados del Consejo Nacional Electoral contestaron de fondo la reclamación elevada, y procedieron a su rechazo in limine en razón que la misma no correspondía al numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral ya que todas las inscripciones a la Gobernación de Casanare se hallaban realizadas en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos de ley; (iii) los delegados del Consejo Nacional Electoral contaban con toda la competencia para decidir la reclamación presentada y no concedieron recurso de apelación contra la decisión que adoptaron, repite, porque la causal de reclamación no se presentó. Registraduría Nacional del Estado Civil. La elección demandada no es nula por

el hecho de que en el formato de inscripción no se destinaron casillas para la rúbrica de los “inscriptores”, como si se entendiera que fueran una serie de ciudadanos. Señaló que el actor olvida que según el artículo 108 de la Constitución Política la inscripción a un cargo de elección popular cuando es realizada por un partido o movimiento político se requiere el aval del mismo, nunca un determinado número de firmas, siendo por tanto los inscriptores válidos los primeramente mencionados. Agregó que la inscripción válida de candidatos a elección populares no requiere de declaraciones extraproceso de ciudadanos o “inscriptores”, de lo que se deduce no existía nada que sanear frente a las mismas, y por ende no podía sostenerse que el señor José Alirio Guzmán Guzmán fuera el único candidato que realizó legalmente su inscripción a las elecciones atípicas para Gobernador de Casanare. Por último indicó que la entidad verificó los requisitos formales para la inscripción, entre los cuales no se halla la firma de inscriptores, y procedió a publicar la lista de candidaturas aceptadas, teniendo entonces en ese momento el demandante la oportunidad de oponerse a las mismas pero no lo hizo. Consejo Nacional Electoral. La inscripción de candidatos efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil acató el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, procediéndose a verificar los requisitos formales de la misma y al hallarlos cumplidos suscribió el formulario respectivo. No se violaron los derechos de igualdad y debido proceso porque a todos los candidatos, incluido el señor José Alirio Guzmán Guzmán, se les aceptaron sus

candidaturas a la Gobernación de Casanare, además dicha aceptación o el rechazo de las candidaturas se somete al control público al momento de la divulgación, no existiendo otro filtro más que la constatación sobre posibles inhabilidades. La inscripción de candidatos a elecciones populares no puede sanearse como lo sostiene el actor ni mucho menos controvertirse con posterioridad a las elecciones. Los delegados del Consejo Nacional Electoral no trasgredieron el debido proceso ni el derecho de contradicción del actor al rechazar in limine la reclamación elevada con fundamento en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, porque los candidatos a las elecciones atípicas de Gobernador de Casanare se inscribieron en la oportunidad legal y, la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptó, respetando el procedimiento establecido, la inscripción de las candidaturas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acto demandado Se discute la legalidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 GO del 19 de junio de 2013, por el cual se declaró al señor Marco Tulio Ruíz Riaño como Gobernador de Casanare, período 2013-2015.

2. Problema jurídico Como se dejó establecido en la audiencia inicial los problemas jurídicos que deben ser definidos por la Sala, y frente a los cuales se fijó el litigio, son: Primero, si el hecho de carecer el Formulario E - 6, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de una casilla para la firma del inscriptor, compromete la debida inscripción de los candidatos y, por tanto, la nulidad la elección.

Y, segundo, si existió violación del derecho de defensa y contradicción cuando los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la Comisión Escrutadora Departamental, rechazaron in limine la reclamación basada en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral.

3. Requisitos que deben acreditarse por el candidato de un partido o movimiento político para que su inscripción sea válida para un cargo de elección popular, unipersonal o de Corporaciones Públicas.

El artículo 108 de la Constitución Política señala en su inciso tercero que “los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. Por otra parte, el artículo 93 del Código Electoral dispone que “en la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”. La norma antes mencionada debe ser leída de la mano de lo ordenado por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, porque en ella, al contrario de lo contenido en el Código Electoral, de forma clara se consagra que: “ARTICULO 9o. DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de

elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En efecto, la norma del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, da cuenta de una realidad en cuanto a la inscripción que dista mucho de la actual por cuanto, para esa época, no se exigía el requisito del aval. Por consiguiente, para efectos de inscripción de candidatos por los partidos y

movimientos políticos con personería jurídica el artículo 93 del Código Electoral fue derogado de forma tácita por la Ley 130 de 1994, la cual a tono con el artículo 108 de la Constitución Política no exige, en principio, requisitos formales para la inscripción más allá del aval del respectivo partido o movimiento político otorgado a través del representante legal de la colectividad, o su delegado. Posteriormente, se expide la Ley Estatutaria 1475 de 2011, donde respecto de la inscripción de candidatos se ordenó lo siguiente: “ARTICULO 28. INSCRIPCION DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso 3. INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos

significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, ha

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