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CE-11001-03-28-000-2013-00040-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00040-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD ELECTORAL - Acto de llamamiento / ACTO DE LLAMAMIENTOAdmisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada ya que no se advierte la existencia de violación de las normas en las que debería fundarse Alega la Actora que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 231 del C.P. A. C. A., procede porque el acto demandado contraviene de manera palmaria las normas mencionadas. Que, por lo tanto, el llamamiento del señor Rodrigo Romero Hernández se opone manifiestamente a esos mandatos. La Sala advierte que la conclusión a la que arriba la demandante corresponde a una interpretación aislada de las normas constitucionales y legales que le resultan favorables, sin embargo esta postura, no tiene la incidencia necesaria para lograr la suspensión pretendida, en tanto se trata de una interpretación que no tiene en cuenta otras normas que deben ser aplicadas al caso controvertido. En el caso que nos ocupa, de conformidad con la certificación signada por el Representante Legal del Partido Verde, se advierte que la Señora Maturana Esquivia desde el 20 de mayo de 2013 renunció al Partido Verde, renuncia que fue tramitada y aceptada el 23 de mayo de 2013, y actualmente no pertenece a ese partido político. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 231 del C.P.A.C.A. como ya antes se explicó, exige que la contradicción legal del pronunciamiento de la administración aparezca del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, o del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como

violadas, situación que aquí, no es posible establecer por la razón que se señala. Por lo anterior, considera la Sala que en esta etapa de admisión de la demanda, no es posible determinar la violación de las disposiciones invocadas, por lo tanto, resulta imperioso agotar las demás etapas del proceso para que en la sentencia se estudie de fondo el objeto del debate del presente proceso, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la suspensión provisional del acto acusado. Entonces será al decidir el proceso cuando se cuente con los elementos producto de la contestación de la demanda y de las pruebas que se hayan considerado necesarios allegar para tal fin, que se podrá determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda. Las anteriores razones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que no se advierte en principio la existencia de violación de las normas en las que debería fundarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00040-00

Actor: MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández a ocupar la curul del Senado de la República perteneciente al

Partido Verde.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda Mercedes del Carmen Maturana Esquivia por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de 18 de julio de 2013, por medio del cual el Presidente del Senado de la República hace el llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández para ocupar la curul en el Senado en razón a la vacancia generada por la falta absoluta de la Senadora Gilma Jiménez Gómez, así como del acta de posesión de 19 de julio de 2013, y que como consecuencia de lo anterior se ordene al Presidente del Senado de la República realizar el llamamiento de la señora Mercedes del Carmen Maturana Esquivia. Así mismo solicitó la suspensión provisional del acto.

I.2. Hechos Los hechos narrados en la demanda, que la Sala sintetiza así son los siguientes:  La señora Maturana ingresó al partido verde el dos de octubre de 2009, y se inscribió como candidata por ese partido para las elecciones de Senado de la República periodo 2010-2014.  En las elecciones realizadas el 14 de marzo de 2010 el partido verde eligió cinco Senadores: Gilma Jiménez Gómez, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Félix José Valera Ibañez, Jhon Sudarsky Rosecubaumm e Iván Leonidas Name Vásquez, y la siguiente en votación no electa fue la señora Mercedes del Carmen Maturana Esquivia.  El 20 de mayo de 2013 la señora Maturana Esquivia presentó renuncia al partido verde la cual fue aceptada y se inscribió como candidata a la Alcaldía de Cartagena por el partido MIO.

 El 28 de julio de 2013 la señora Maturana presentó renuncia al partido MIO, la cual fue aceptada el mismo día.  El 29 de junio de 2013 falleció la Senadora Gilma Jiménez Gómez.  La señora Maturana Esquivia afirma que el 4 de julio de 2013, se inscribió nuevamente como miembro del Partido Verde a través de la página web.  El 5 de julio de 2013, la señora Maturana Esquivia presentó ante la Comisión de acreditación documental del Senado de la República la documentación sobre su condición de candidata no electa que sigue en número de votos en la lista del Partido Verde.  Por Resolución 263 de 18 de julio de 2013 la Mesa Directiva del Senado de la República declaró la vacancia en la curul ocupada por la Senadora Gilma Jiménez Gómez, y llamó al señor Rodrigo Romero Hernández a ocupar la vacante, motivó tal decisión en el concepto No. 02044 de 2013 del Consejo Nacional Electoral.  El 19 de julio de 2013, tomó posesión el señor Romero Hernández como Senador de la República I.3. Concepto de Violación 1.3.1 Infracción de las normas en que debería fundarse Manifiesta la demandante que el acto de llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández vulnera los artículos 134 y 161 de la Constitución y el artículo 278 de la Ley 5º de 1992, que consagran que ante una falta absoluta de un miembro de una corporación pública, debe ser llamado a ocupar la curul el candidato no elegido de la misma lista que según el orden de inscripción o de votación obtenida

siga en forma sucesiva y descendente. Que el acto demandado quebrantó las normas superiores puesto que el llamamiento a ocupar la curul vacante por la muerte de Gilma Jiménez no se hizo a la demandante, a pesar de haber acreditado en debida forma que era candidata no elegida y según el orden de votación seguía en orden sucesivo y descendente. Que el acto por medio del cual se realizó el llamamiento al señor Romero Hernández vulnera los artículos 107 y 108 de la Constitución y las normas que regulan el régimen de bancadas -Ley 974 de 2005pues según la doctrina, la jurisprudencia constitucional1 y los conceptos del Consejo Nacional Electoral2 el “llamado tiene la potestad de realizar las acciones necesarias para reincorporarse al partido conforme a los estatutos de dicha organización política” Que el acto de llamamiento vulneró también el artículo 23 de la Convención Americana de derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 3, 40 y 85 de la Constitución Política al desconocer los derechos políticos fundamentales de la señora Maturana Esquivia. 1.3.2. Falta de competencia Que el acto por medio del cual se realizó el llamamiento vulneró los artículos 278 y 60 de la Ley 5º sobre la competencia, puesto que el Presidente de la respectiva Cámara esta habilitado para llamar al siguiente candidato no elegido de la lista, pero carece de competencia para realizar cualquier juicio de valor. 1.3.3. Violación del debido proceso Que el acto de llamamiento a ocupar la curul vulnera los artículos 29 de la

Constitución y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Consejo Nacional Electoral. Conceptos 392, 393, 436 de 2009 y 5686 de 2011. Administrativo pues se afectaron derechos fundamentales de la demandante sin que se le diera la posibilidad de ejercer el derecho de audiencia y de defensa. 1.3.4. Falsa Motivación Que el acto de llamamiento es nulo porque incurrió en falsa motivación por indebida interpretación de los hechos y normas que regulaban la pertenencia al Partido Verde de la demandante. I.4. Solicitud de suspensión Provisional La demandante señaló que el acto de llamamiento se expidió en clara contradicción con las normas que rigen la actuación administrativa que se controvierte, a saber: “Artículo 134. De la Constitución Política <Artículo modificado por el articulo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación

democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.” (…) Artículo 261. De la Constitución Política <Artículo modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente. Artículo 278. De la Ley 5º de 1992. REEMPLAZO. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral. Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado. Que de conformidad con lo anterior, el Presidente del Senado solo estaba facultado para llamar al siguiente candidato no elegido según el orden de

votación en forma sucesiva y descendente, es decir a la señora Mercedes del Carmen Maturana Esquivia.

II. CONSIDERACIONES En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, señalando las normas violadas y el concepto de violación, los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados , la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como acompañarla con la copia del acto acusado. Además la presentación se debe dar dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos, término para la presentación y sus anexos, observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias, por lo cual se admite respecto de la solicitud de nulidad del acto de llamamiento a ocupar curul, que es el acto administrativo susceptible de ser demandado en nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A. De la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. En acápite especial del escrito de la demanda alega la demandante que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede, porque el acto demandado contraviene manifiestamente los artículos 134 y 261 de la Constitución Política y 278 de la ley 5º de 1992.

Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar de conformidad con el artículo 229 del C.P.A.C.A. se requiere: “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, la norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. La norma autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como

transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Para efectos de decidir sobre la suspensión provisional, previamente se solicitó al Partido Verde y al Consejo Nacional Electoral, certificaran sobre la pertenencia o no de la Señora Maturana Esquivia a dicho partido político. Mediante oficio sin número del 3 de octubre de 2013, el señor Carlos Ramón González Merchán, en su calidad de Representante Legal del Partido Verde manifestó: “Que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA no es miembro del partido Verde, lo anterior por cuanto: mediante oficio remitido a la Dirección Nacional del Partido Verde, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA el día veinte (20) de mayo de 2013, RENUNCIO VOLUNTARIA E IRREVOCABLEMENTE como militante del Partido Verde, manifestando que lo que la unía al Partido desapareció por completo, renuncia tramitada y aceptada por la Dirección Nacional, según Acta de Dirección Nacional de fecha 23 de mayo de 2013” (…) “Que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA posterior a la muerte de la H. Senadora Gilma Jiménez, solicito (sic) inscripción a través de (sic) página web del Partido Verde, el día 04 de julio de 2013, solicitud que fue RECHAZADA

UNÀNIMEMENTE por la Dirección Nacional del Partido verde.” El Consejo Nacional Electoral a su vez en oficios No. CNE-SS-4134 y CNE-SS4187 del 3 y 10 de octubre de 2013 respectivamente, señaló: “(…) en los archivos de la entidad no reposa ninguna relación o listado de los militantes o miembros del PARTIDO VERDE; allegada por esa organización política a esta Corporación.” Por lo anterior no es posible certificar la afiliación de la ciudadana Mercedes del Carmen Maturana Esquivia al citado partido.” Alega la Actora que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 231 del C.P. A. C. A., procede porque el acto demandado contraviene de manera palmaria las normas mencionadas. Que, por lo tanto, el llamamiento del señor Rodrigo Romero Hernández se opone manifiestamente a esos mandatos. La Sala advierte que la conclusión a la que arriba la demandante corresponde a una interpretación aislada de las normas constitucionales y legales que le resultan favorables, sin embargo esta postura, no tiene la incidencia necesaria para lograr la suspensión pretendida, en tanto se trata de una interpretación que no tiene en cuenta otras normas que deben ser aplicadas al caso controvertido, en efecto: En la Constitución Política y en la Legislación, está establecido, sin lugar a ninguna controversia, que para ser elegido en un cargo público de elección popular, se debe contar con el aval de un partido o con el apoyo de un grupo significativo de ciudadanos, así mismo como miembro de una Corporación Pública se debe actuar en bancada, así señalado en el artículo 108 de la Carta:

ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…) Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas (…)(negrillas fuera de texto) De la misma manera, la Ley de Bancadas - Ley 974 de 2005expresa: ARTICULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación. Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada. ARTICULO 2o. ACTUACION EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de

conciencia. Y por último las reformas políticas de 2003 y 20093, tal como ha sido indicado en la jurisprudencia de esta Corporación, han tenido como objetivo fundamental el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. 3 Exposición de motivos Proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002, por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2002, por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y el 07 de 2002, por medio del cual se reforman los artículos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constitución Política de Colombia. Y Exposición de motivos Proyecto de Acto legislativo 01 de 2009. En el caso que nos ocupa, de conformidad con la certificación signada por el Representante Legal del Partido Verde, se advierte que la Señora Maturana Esquivia desde el 20 de mayo de 2013 renunció al Partido Verde, renuncia que fue tramitada y aceptada el 23 de mayo de 2013, y actualmente no pertenece a ese partido político. Así las cosas, de conformidad con el principio de la unidad constitucional, que exige la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, y teniendo en cuenta lo señalado reiteradamente por la Corte Constitucional en el sentido que: “que la aplicación de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse en lo posible, interpretaciones que permitan la máxima efectividad de

todas las normas de la Constitución”4 no es posible determinar en esta etapa la violación de las normas invocadas. De acuerdo con lo anterior y lo consagrado en el artículo 231 del C.P.A.C.A. como ya antes se explicó, exige que la contradicción legal del pronunciamiento de la administración aparezca del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, o del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, situación que aquí, no es posible establecer por la razón que se señala. Por lo anterior, considera la Sala que en esta etapa de admisión de la demanda, no es posible determinar la violación de las disposiciones invocadas, por lo tanto, resulta imperioso agotar las demás etapas del proceso para que en la sentencia se estudie de fondo el objeto del debate del presente proceso, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la suspensión provisional del acto acusado. Entonces será al decidir el proceso cuando se cuente con los elementos producto de la contestación de la demanda y de las pruebas que se hayan considerado necesarios allegar para tal fin, que se podrá determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda. 4 Corte Constitucional. Entre otras Sentencias C-255 de 1997, C-425 de 1995, C535 de 2012. Las anteriores razones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que no se advierte en principio la existencia de violación de las normas en las que debería fundarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad electoral que presentó Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, contra el acto de llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández a ocupar la curul del Senado de la República perteneciente al Partido Verde. En consecuencia, SE DISPONE: 1.- Notifíquese personalmente al Senador Rodrigo Romero Hernández, de conformidad con el numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A. 2.- Notifíquese personalmente este auto al Presidente del Senado; en lo posible, acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 ibídem, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales. 3.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Sección, como lo dispone el numeral 3° del artículo 277 ibídem para que, si a bien tiene, se pronuncie sobre los cargos de la demanda. 4.- Notifíquese por estado a la demandante. 5.- Infórmese a la comunidad la existencia del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 277 del C.P.A.C.A. SEGUNDO.- Negar la suspensión provisional solicitada. Notifíquese y Cúmplase

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

L. JEANNETTE BERMUDEZ B. ALBERTO YEPES BARREIRO Aclara voto

ACLARACION DE VOTO

Consejero: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Con mi acostumbrado respeto por el criterio ajeno, expongo a continuación las

razones que me llevaron a aclarar mi voto con respecto al auto de 31 de octubre de 2013, proferido en el proceso de la referencia, únicamente en cuanto a la forma como debe comprenderse la institución de la suspensión provisional en general y, en especial, en los procesos electorales a partir de expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Hablar de cautela o medidas cautelares, sabido es, refiere a un mecanismo procesal por medio del cual se busca evitar, por una parte, que el tiempo que ineludiblemente se toma la Administración de Justicia para resolver el asunto sometido a su conocimiento enerve la eficacia del fallo y, por ende, la satisfacción real y efectiva de los derechos e intereses en conflicto, es decir, la periculum in mora5.

Y por otro, permitir que en determinados casos y con el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez pueda de forma preventiva, asegurar y garantizar el derecho o interés que está en discusión, a partir de lo que se ha denominado la apariencia de buen derecho o fumus bonis juris, para lograr un equilibrio entre las partes procesales o, como lo dice la Corte Constitucional6, la igualdad entre ellas, es decir, entre quien considera que tiene el derecho y aquella que se niega a reconocerlo o lo ha vulnerado. 1.1. El bloque de constitucionalidad y el derecho a un recurso judicial efectivo La inserción de medidas cautelares en los ordenamientos procesales no son más que una manifestación del principio que en el contexto internacional y en el derecho internacional de los Derechos Humanos se ha denominado recurso o

tutela judicial efectiva y que en nuestro ordenamiento constitucional se ha entendido en ocasiones como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia del artículo 228 Constitucional o un derecho fundamental de carácter autónomo7. No obstante en los términos de los tratados internacionales y por la remisión que hace el artículo 93 de la Constitución Política ha de entenderse como un derecho autónomo al que consagra en el artículo 228 Constitucional, es decir, al de acceso a la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 93 de la Constitución establece que los tratados, internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno, lo que se ha entendido como la integración por 5 CALAMANDREI, Piero. Derecho Procesal Civil. Oxford University Press México. Primera Serie Volumen

2. Pág. 16. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 En un seguimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede deducirse que en algunas ocasiones esa Corporación ha definido este derecho como parte del derecho al acceso a la administración de justicia, v.gr. sentencias C-268 de 1996, C-1051 de 2001 y C-454 de 2006. En otras, como en la sentencia C-426 de 2002 los identifica como lo mismo. Por su parte, en los autos 024 de 2004 y 100 de 2008, parece referirse al principio de tutela efectiva como un derecho fundamental autónomo. remisión de la Carta del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario al ordenamiento constitucional.

Bajo ese entendido, encontramos en referencia al derecho a un recurso judicial efectivo o tutela judicial efectiva, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 2º, literal a) lo consagra y el literal b) que fija la obligación para las autoridades internas de desarrollar las posibilidades de ese recurso8. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica en sus artículos 8, numeral 1º y 25 se refiere a la protección judicial de las personas y repite la obligación para las autoridades internas de desarrollarla9. Igualmente las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que, pese a ser declaraciones, gozan de fuerza vinculante, consagran el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales para que, en condiciones de plena igualdad, se protejan y determinen sus derechos y obligaciones. La obligación de los Estados de instaurar mecanismos judiciales para garantizar la efectividad de los derechos no se circunscribe exclusivamente a los derechos denominados fundamentales. No, abarca la protección de todos aquellos derechos o intereses de los que es titular la persona, independiente de si tienen rango constitucional o simplemente legal. Esta aclaración es importante hacerla por cuanto en algún momento erradamente se podría inferir que el principio de tutela judicial efectiva hace referencia exclusivamente a la creación de mecanismos para la protección de los derechos de rango fundamental, es decir, a instrumentos como la acción de tutela en nuestro ordenamiento constitucional y, por tanto, restarle la importancia constitucional que tienen las medidas de cautela en los procedimientos judiciales.

El anterior aserto encuentra respaldo, entre otros, en pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según la cual: 8 Señala expresamente el literal b) “La autoridad competente judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso judicial” (resaltado fuera de texto) 9 El artículo 25 en comento, en su literal c) se refiere expresamente que los Estados deben garantizar el cumplimiento toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. “…el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1. y lo dispuesto en el artículo 8.1., debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado –sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada”10 (negrilla fuera de texto). En consecuencia, de la normativa internacional citada debemos entender que el Estado colombiano tiene la obligación de consagrar mecanismos judiciales que permitan la efectividad de los derechos, dispositivos que, como lo han indicado los órganos de interpretación de los tratados internacionales citados, no basta con que se inserten en el ordenamiento sino que sean eficaces e idóneos11. En ese or

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