CE-11001-03-28-000-2013-00040-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00040-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Acumulación de procesos / PROCESO ELECTORAL - Competencia para decretar la acumulación / NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos para decretar la acumulación de procesos De conformidad con el artículo 125 del Código Contencioso Administrativo, es competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 243 de ese código que serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. La acumulación de procesos no hace parte de las actuaciones que deben ser dictadas por la sala en las excepciones propuestas en la normativa, por lo tanto será competencia del Magistrado Ponente. Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “Acumulación de Procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la
acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 - articulo 282 NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Presupuestos Mercedes del Carmen Maturana Esquivia por intermedio de apoderado judicial y Fernando Ojeda Orejarena, presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto de 18 de julio de 2013, por medio del cual el Presidente del Senado de la República hace el llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández para ocupar
la curul en el Senado, en razón a la vacancia generada por la falta absoluta de la Senadora Gilma Jiménez Gómez. Las referidas demandas fueron identificadas con los números 110010328000201300040-00 y 110010328000201300041-00 y repartidas a la misma Consejera Ponente. Ahora bien, es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los procesos. En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto de 18 de julio de 2013, por medio del cual el Presidente del Senado de la República hace el llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández para ocupar la curul en el Senado. En segundo lugar, porque en los dos procesos el demandado es el señor Rodrigo Romero Hernández. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa de forma que plantean un idéntico problema jurídico. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, y el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 en cuanto el señor Romero Hernández no es el candidato no elegido que sigue en orden de votación en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Por otra parte, los procesos objeto de acumulación están en la etapa procesal que indica la norma transcrita, entonces dados los presupuestos necesarios para que proceda la acumulación y en virtud del principio de celeridad que rige la administración de justicia que debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, y para evitar decisiones contradictorias o discordantes
sobre el mismo asunto, se ordenará la acumulación de los procesos mencionados. La acumulación se efectúa frente al Proceso Electoral No. 110010328000201300040-00 en el que figura como demandante la señora Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, por ser el primero que llegó a la etapa de contestación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00040-00
Actor: MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA Y OTRO Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver sobre la acumulación de los procesos de la referencia.
ANTECEDENTES Mercedes del Carmen Maturana Esquivia por intermedio de apoderado judicial y Fernando Ojeda Orejarena, presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto de 18 de julio de 2013, por medio del cual el Presidente del Senado de la República hace el llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández para ocupar la curul en el Senado, en razón a la vacancia generada por la falta absoluta de la Senadora Gilma Jiménez Gómez. Las referidas demandas fueron identificadas con los números 110010328000201300040-00 y 110010328000201300041-00 y repartidas a la misma Consejera Ponente. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 125 del Código Contencioso Administrativo, es competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de
trámite, sin embargo las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 243 de ese código que serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. La acumulación de procesos no hace parte de las actuaciones que deben ser dictadas por la sala en las excepciones propuestas en la normativa, por lo tanto será competencia del Magistrado Ponente. Ahora bien, es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los procesos 110010328000201300040-00 y 110010328000201300041-00 presentados por Mercedes del Carmen Maturana Esquivia y Fernando Ojeda Orejarena respectivamente, cuyo objeto es obtener la nulidad electoral del acto de 18 de julio de 2013, por medio del cual el Presidente del Senado de la República hace el llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández para ocupar la curul en el Senado. Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en
que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto de 18 de julio de 2013, por medio del cual el Presidente del Senado de la República hace el llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández para ocupar la curul en el
Senado. En segundo lugar, porque en los dos procesos el demandado es el señor Rodrigo Romero Hernández. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa de forma que plantean un idéntico problema jurídico. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, y el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 en cuanto el señor Romero Hernández no es el candidato no elegido que sigue en orden de votación en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Por otra parte, los procesos objeto de acumulación están en la etapa procesal que indica la norma transcrita, entonces dados los presupuestos necesarios para que proceda la acumulación y en virtud del principio de celeridad que rige la administración de justicia que debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, y para evitar decisiones contradictorias o discordantes sobre el mismo asunto, se ordenará la acumulación de los procesos mencionados. La acumulación se efectúa frente al Proceso Electoral No. 110010328000201300040-00 en el que figura como demandante la señora Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, por ser el primero que llegó a la etapa de contestación de la demanda. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: Primero.- DECRETAR la acumulación del Proceso Electoral No. 110010328000201300041-00 adelantado por Fernando Ojeda Orejarena al Proceso Electoral No. 110010328000201300040-00 seguido por Mercedes del
Carmen Maturana Esquivia. Segundo.- Se dispone que no hay lugar a la diligencia de sorteo -artículo 282 del C.P.A.C.A. - porque la suscrita Consejera es ponente de los dos (2) expedientes que se acumulan.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO
Secretario