CE-11001-03-28-000-2013-00040-00B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00040-00B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN DE BANCADAS - Concepto / BANCADA - La constituyen los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos en la respectiva corporación / CURULES - Pertenecen a los partidos y movimientos políticos / CURULES - No pertenecen a los candidatos elegidos / RENUNCIA A PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - No se debe llamar a ocupar una curul, a un candidato que ya no pertenece a dicha organización política El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003 que creó el régimen de bancadas en los siguientes términos: “Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas”. Con el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, se reiteró el propósito de que las organizaciones políticas actuaran en bancada, por ello, el sexto inciso del artículo 108 de la Constitución Política dispone: “Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.” Para cumplir con este mandato de acción fijado por la Carta, el Legislador profirió la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los
miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”, que en su artículo 1° definió las bancadas como “Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación”, así todos los miembros de una organización política que resultaron elegidos en representación de ésta en una corporación conforman una bancada. El ser miembro de la bancada le impone el deber a quien detente la curul de ceñir su actuación a los lineamientos de la organización política, en razón a que “Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.” (Artículo 2°) Por otra parte, según los artículos 108, 109 y 263 de la Constitución Política, en consonancia con la Ley 130 de 1994, tienen derecho a presentar listas de candidatos a elecciones populares los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, con la posibilidad de que obtengan o conserven su personería jurídica dependiendo, entre otros requisitos, de los resultados que obtengan en los certámenes electorales. De lo expuesto se tiene que son las organizaciones políticas (partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales) quienes presentan listas de candidatos; por ello, deben responder por los avales que otorgan; sus candidatos, una vez elegidos para una corporación
pública -por regla general-, actúan conjuntamente en bancada en razón de su pertenencia a la organización política. Por lo anterior, y como lo ha concluido esta Sección, “las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos”. Ahora, si las curules son de las organizaciones políticas y los integrantes de una corporación pública están obligados a actuar en bancada junto con los demás miembros elegidos por el partido o movimiento político, no resulta coherente constitucionalmente que se llame a ocupar una curul, en representación de un partido político, a un candidato que ya no pertenece a dicha organización política. A lo anterior debe agregarse que “son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. Las elecciones, como es sabido, se hacen por la lista, no por un determinado nombre”. Además, como la militancia en un partido o movimiento político supone el ejercicio libre y legítimo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), es claro que solamente la persona natural es quien decide si forma parte o no de una organización política, o si una vez matriculada en un partido o movimiento político se retira de él. La decisión de renunciar a esa membresía es una manifestación exclusiva del fuero interno de la persona, quien no puede ser coaccionada ni compelida a mantenerse en la colectividad. La dimisión a una organización política, además de implicar la ruptura de los derechos y obligaciones derivados de sus estatutos, no supone, per se, la imposibilidad de regresar a ella. Esa
posibilidad ya no dependerá exclusivamente de la voluntad de la persona interesada en retornar a las huestes del partido o movimiento político, dado que obviamente será la respectiva organización quien decida si la acoge o no, para lo cual deberá cuidarse de no incurrir en conductas contrarias al principio de igualdad o de rechazar la afiliación por razones que constituyan una clara discriminación. Y si el partido o movimiento político de nuevo acoge a su antiguo militante, ello no implica que revivan las situaciones jurídicas que preexistían a la fecha en que se produjo el retiro de la colectividad, ya que su nueva vinculación lo pone en plano de igualdad con los demás integrantes de la organización.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - ARTICULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 263 / LEY 954 DE 2005 / LEY 130 DE 1994
NULIDAD ELECTORAL - Acto de llamamiento / ACTO DE LLAMAMIENTOControl de legalidad / ACTO DE LLAMAMIENTO - Tiene origen en los resultados electorales / VACANCIA ABSOLUTA DE CONGRESISTA - No se puede hacer llamamiento a quien ya no pertenece al partido o movimiento político / CONGRESISTA LLAMADO - El llamado debe recaer en el candidato que siga en número de votos que sí milite en el partido en el momento que se presenta la falta absoluta Consideran los demandantes que a la señora Mercedes del Carmen Maturana
Esquivia, indistintamente de su dimisión al partido Verde, le asistía el derecho a ser llamada para ocupar la curul que quedó vacante con ocasión del fallecimiento de la Senadora Gilma Jiménez Gómez por expresa disposición de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política (ambos modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículos 6° y 10 respectivamente), pues ella era la candidata no elegida de la lista presentada por el partido Verde para la elección al Senado de la República con mayor número de votos. En contraposición, el demandado, el Presidente del Congreso de la República y el Ministerio Público consideran que para que surja el derecho a ser llamado el candidato no elegido debe seguir militando en la organización política que lo inscribió para el certamen electoral; de suyo, si ello no es así, como ocurrió en el caso en estudio, el llamado debe recaer en el candidato que siga en número de votos que sí milite en el partido en el momento que se presenta la falta absoluta. Ahora, en el caso en estudio, son miembros del partido Verde los simpatizantes y sus militantes. Son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y militantes aquellas personas que inscriban voluntariamente su nombre ante la colectividad. Son militantes de la organización los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción que manifiesten por escrito su voluntad de aceptar, cumplir y socializar sus principios éticos, la plataforma ideológica y los Estatutos del Partido e inscribirse en el sistema de identificación y registro de afiliados. Igualmente, para retirarse el afiliado tendrá que manifestar su voluntad por medio
escrito ante algún órgano de dirección o administración del partido y este retiro debe quedar registrado en el sistema de identificación y registro de militantes. Al presentar su renuncia el 21 de mayo de 2013 a los derechos como militante el partido Verde, y al ser aceptada el 27 de mayo de esa anualidad, no hay duda de que, conforme con los estatutos de la organización política, Mercedes del Carmen Maturana Esquiva dejó de ser militante de dicho partido, razón por la cual dimitió a la posibilidad futura de representar a ese partido como integrante de la lista de candidatos que se presentó al Senado de la República para el período 2010-2014. Al replantear su retiro, se afirmó que la señora Mercedes del Carmen Maturana Esquiva, después de la muerte de la Senadora Gilma Jiménez Gómez, solicitó de nuevo su afiliación como militante del partido Verde; no obstante, el 16 de julio de 2013 la Dirección Nacional del partido Verde rechazó por unanimidad la solicitud de inscripción en el sistema de identificación y registro de afiliados, según lo certificó el Secretario de ese partido. Razón por la cual, desde su dimisión, Mercedes del Carmen Maturana Esquiva no volvió a ser militante del partido Verde, y para la fecha en que se generó la vacancia por falta absoluta no era miembro de dicha organización política. Y si el partido o movimiento político de nuevo acoge a su antiguo militante, ello no implica que revivan las situaciones jurídicas que preexistían a la fecha en que se produjo el retiro de la colectividad, ya que su nueva vinculación lo pone en plano de igualdad con los demás integrantes de la organización. Es decir, que cualquier posibilidad de acceder al
poder político en los cargos o corporaciones públicas de elección popular, e incluso en los cuadros directivos del partido que lo acoge, necesariamente supone el trámite regular que las normas jurídicas y estatutarias prescriben para los diferentes ejercicios democráticos. El acto de llamado tiene origen o fuente en los resultados electorales, pero no es el único aspecto que debe tenerse en consideración para su expedición conforme con las razones expuestas. Debe resaltarse que “el llamado desarrolla el mecanismo jurídico institucional previsto en la Constitución Política para complementar la voluntad de los electores quienes determinaron, en ejercicio de su derecho político al sufragio, el orden de elegibilidad de todos los integrantes de la lista de candidatos, tanto del elegido como de los demás” pero a efecto de ocupar una curul en representación de un partido político y poder actuar en bancada, es indispensable que el candidato realmente pertenezca al partido titular de la curul, pues se insiste, las curules pertenecen a las organizaciones políticas y no a los candidatos de las listas que éstas presenten. Así pues, los cargos formulados por infracción en las normas en que debía fundarse el acto acusado, falsa motivación y falta de competencia no están llamados a prosperar, tal como también lo coligió el Ministerio Público ante esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00040-00
Actor: MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede la Sala a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES Como se presentaron dos demandas que luego fueron acumuladas, procede la
Sala a individualizarlas, así: Proceso 2013-00041-00. Demandante Fernando Ojeda Orejarena 1.1. La demanda El señor Fernando Ojeda Orejarena, una vez corregida la demanda inicialmente presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto de 18 de julio de 2013 por medio del cual el Presidente del Senado de la República hizo el llamado al demandado para ocupar la curul que ostentaba la senadora Gilma Jiménez Gómez en representación del partido Verde. Para sustentar su pretensión de nulidad afirmó, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución 1787 de 18 de julio de 2010 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Senadores de la República para el período 20102014, entre los cuales cinco (5) curules se le asignaron al partido Verde de acuerdo con sus votos: GILMA JIMÉNEZ 207.799 votos
JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA 81.749 votos
FELIX JOSÉ VALERA IBAÑEZ 35.163 votos
JOHN SUDARSKY ROSECUBAUMM 32.787 votos IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ 10.188 votos La candidata con mayor número de votos de la lista del partido Verde que no resultó elegida fue Mercedes del Carmen Maturana Esquiva quien obtuvo 9.459 votos, le siguió el demandado Rodrigo Romero Hernández con 9.419
votos. Ante la muerte de Gilma Jiménez Gómez el Presidente del Senado de la República en lugar de llamar a ocupar la curul a Mercedes del Carmen Maturana Esquiva, llamó a Rodrigo Romero Hernández quien tenía un menor número de votos. Fundamentó su pretensión de nulidad en la infracción de los artículos 2°, 4°, 38, 40, 134 de la Constitución Política; 6° del “Acto Legislativo 09 de 2010” y; 34-2 de la Ley 734 de 2002. En el concepto de violación formuló los siguientes cargos: (i) Violación de la Constitución. El actor se refirió a los artículos 2° y 40 de la Carta y sostuvo que el artículo 134 de la misma impone que las faltas absolutas de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que sigan en la correspondiente lista electoral. Resaltó que el artículo 6° del “Acto Legislativo N° 09 de 2.010” determinó que en caso de vacancia absoluta será reemplazado por el candidato no elegido de la misma lista según el orden de votos en forma sucesiva y descendente. Al referirse al asunto en estudio explicó que se vulneraron las normas señaladas en razón a que ante la vacancia generada por la muerte de Gilma Jiménez Gómez se debió llamar a ocupar la curul a Mercedes del Carmen Maturana Esquiva quien ocupaba el sexto lugar de la lista del partido Verde, y no a Rodrigo Romero Hernández séptimo de la lista según el número de votos. El Presidente del Senado de la República acogió el concepto del Consejo Nacional
Electoral, según el cual, para ser beneficiario del llamado se requiere ser “militante activo” del partido, aspecto no contemplado en la Constitución Política. (ii) Violación de la Ley Sostuvo que la Constitución Política prohíbe realizar cualquier tipo de discriminación; que el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 prevé como uno de los deberes de todo servidor público el de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y que según el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 ante la falta absoluta de un congresista se debe llamar al candidato no elegido en la misma lista del ausente según el orden de inscripción para ocupar su lugar. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no hay razón para que el llamado no haya recaído en Mercedes del Carmen Maturana Esquiva; “[E]n cambio hay que resaltar que el hoy Senador ROMERO HERNANDEZ (sic) fue presidente de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, compañero del representante ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE durante el período 2.006-2.010”. Considera que esta situación riñe con el deber de imparcialidad. (iii) Falsa motivación Aseveró que el Presidente del Senado para expedir el acto acusado tuvo en consideración un concepto, no vinculante, del Consejo Nacional Electoral, pese a que era su deber llamar a ocupar la curul a Mercedes del Carmen Maturana Esquiva. Manifestó que la señora Maturana Esquiva renunció al partido Verde para presentarse como candidata a la Alcaldía de Cartagena por el Movimiento de
Inclusión y Oportunidades “MIO” sin que hubiese resultado electa. El Presidente del Senado de la República determinó que en virtud de la renuncia al partido Verde Mercedes del Carmen Maturana Esquiva quedó desvinculada de dicha organización política sin tener competencia para ello “la liberó de las obligaciones que como militante del mismo había adquirido como también de los derechos derivados de su inscripción y de su posición en la lista electoral obtenida mediante el sufragio universal, y reconocida por el Consejo Nacional electoral (sic)…”. Resalto que la dimisión al partido no genera la pérdida de los derechos civiles y políticos que se adquieren al momento de la inscripción y posterior elección. A manera de colofón, manifestó que: “… los efectos de la renuncia operan desde su presentación ante el órgano partidario competente, jamás puede extender sus efectos al pasado -retrospectividadcon burla de los que poseía al momento de la inscripción y posterior mandato conferido por los electores… Este instrumento no puede ser aplicado en contravía de los derechos al momento de la inscripción y elección, menos sin respaldo legal o jurisprudencial como flagrantemente ocurrió en este penoso caso.” 1.2. Contestaciones 1.2.1. El demandado intervino por medio de apoderado judicial para oponerse a la prosperidad de la pretensión de la demanda. Indicó que Mercedes del Carmen Maturana Esquiva, antes de la muerte de la entonces senadora Gilma Jiménez Gómez, el 20 de mayo de 2013 presentó “renuncia irrevocable” al partido Verde. Resaltó que en dicha dimisión expuso: “Aprovecho además para notificarles mi renuncia irrevocable como militante del
partido Verde por considerar que todo aquello que me unía ha desaparecido por completo… Por otra parte, exijo me sea entregada por escrito y de manera inmediata la constancia que ratifique lo antes solicitado, al igual que sea dado de baja mi nombre en la base de datos.” Manifestó que dicha renuncia fue aceptada por la dirigencia del partido Verde el 29 de mayo de 2013. Consideró que con la dimisión se renuncia a las obligaciones y a los derechos que se derivan en favor de los militantes de las organizaciones políticas. Se refirió al régimen de bancadas y transcribió una sentencia de esta Sección1 en relación con el tema, para concluir que las curules pertenecen a los partidos políticos y no a los candidatos. Enfatizó en el hecho que el 4 de julio [sin mencionar año] la señora Maturana Esquiva solicitó nuevamente su inscripción al partido Verde; no obstante, su solicitud fue negada por unanimidad por la mesa directiva del partido en razón a que la solicitud no se fundaba “por convicción política, sino por conveniencia burocrática”. Señaló que el Consejo Nacional Electoral en concepto de 16 de julio de 2013, al ocuparse del asunto en estudio, manifestó que si el llamado a ocupar una curul renunció al partido, debe tramitar su reincorporación y ser aceptado nuevamente por la organización política para en lo sucesivo actuar en bancada. Por otra parte, sostuvo que Mercedes del Carmen Maturana Esquiva, por estos mismos hechos, interpuso acción de tutela en contra del Presidente del Senado de la República, la cual le fue adversa por los falladores de instancia - Consejo
Seccional de Judicatura de Bogotá, y Consejo Superior de la Judicatura-. (fls. 92 al 104). 1.2.2. El Presidente del Senado de la República, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la pretensión del actor porque consideró que si bien Mercedes del Carmen Maturana Esquiva era la candidata no elegida con el mayor número de votos de la lista presentada por el partido Verde, debe tenerse en consideración de que ella, de manera voluntaria, el 20 de mayo de 2013 renunció a dicho partido para inscribirse por otra organización política como candidata a la Alcaldía de Cartagena. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2007, Rad. 11001032800020060017201. Por lo anterior, concluyó que como la señora Maturana Esquiva, al momento de presentarse la falta absoluta, por muerte de la Senadora Gilma Jiménez Gómez, había renunciado al partido Verde no debió recaer en ella el llamado porque a partir de la militancia en la organización política se genera la posible representación popular en nombre del partido. (fls. 116 a 121). Proceso 2013-00040-00. Demandante Mercedes del Carmen Maturana Esquiva 1.3. La demanda Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de 18 de julio de 2013, por medio del cual el Presidente del Senado de la República hizo el llamamiento a Rodrigo Romero Hernández para ocupar la curul en el Senado en razón de la
vacancia generada por la falta absoluta de la Senadora Gilma Jiménez Gómez, así como del acta de posesión de 19 de julio de 2013; como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se le ordene al Presidente del Senado de la República realizar el llamamiento de la señora Mercedes del Carmen Maturana Esquivia. Para soportar sus pretensiones narró, en síntesis, los siguientes hechos: La señora Mercedes del Carmen Maturana Esquivia ingresó al partido verde el 2 de octubre de 2009, y fue inscrita como candidata por ese partido para las elecciones al Senado de la República, período 2010-2014. En las elecciones realizadas el 14 de marzo de 2010 el partido Verde obtuvo cinco curules: Gilma Jiménez Gómez, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Félix José Valera Ibañez, Jhon Sudarsky Rosecubaumm e Iván Leonidas Name Vásquez. La candidata con mayor votación de la lista que no resultó elegida fue la demandante. El 20 de mayo de 2013 la señora Maturana Esquivia presentó renuncia al partido Verde, dimisión que le fue aceptada y en atención a ello, se inscribió como candidata a la Alcaldía de Cartagena por el movimiento MIO. El 29 de junio de 2013 falleció la Senadora Gilma Jiménez Gómez, quien ocupaba curul en el Senado de la República en representación del Partido Verde. El 4 de julio de 2013, por conducto de la página web, la señora Maturana Esquivia se inscribió nuevamente como miembro del partido Verde.
El 5 de julio de 2013, la señora Maturana Esquivia presentó ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República el acta de defunción de la Senadora Gilma Jiménez Gómez y su condición de candidata no electa que sigue en número de votos en la lista del partido Verde. Por Resolución 263 de 18 de julio de 2013 la Mesa Directiva del Senado de la República declaró la vacancia en la curul ocupada por la Senadora Gilma Jiménez Gómez y llamó al señor Rodrigo Romero Hernández a ocupar la vacante. Motivó tal decisión el concepto No. 02044 de 2013 del Consejo Nacional Electoral. El 19 de julio de 2013, tomó posesión el señor Romero Hernández como Senador de la República.. El 28 de julio (sic) de 2013 la señora Maturana Esquivia renunció al movimiento MIO. Fundó sus pretensiones de nulidad en la vulneración del preámbulo y artículos 3°, 29, 40, 85, 93, 134, 261 de la Constitución Política; artículo 23 de la Ley 16 de 1972; artículos 60 y 278 de la Ley 5ª de 1992; artículos 37, 42, 66, 67, 137, 139, 149, 275 y siguientes del CPACA; Ley 1475 de 2011 y Ley 974 de 2005. En el concepto de violación desarrolló los siguientes cargos: i) Infracción de las normas en que debería fundarse Manifestó que el acto de llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández vulneró los artículos 134 y 161 de la Constitución Política y el artículo 278 de la
Ley 5º de 1992, según los cuales, ante una falta absoluta de un miembro de una corporación pública, debe ser llamado a ocupar la curul el candidato no elegido de la misma lista que según el orden de inscripción o de votación obtenida siga en forma sucesiva y descendente. Sostuvo que el acto demandado quebrantó las normas superiores puesto que el llamamiento a ocupar la curul por la muerte de la Senadora Gilma Jiménez Gómez no se hizo a la demandante, a pesar de haber acreditado, en debida forma, que era la primera candidata no elegida según el orden de votación sucesivo y descendente. Consideró que el acto por medio del cual se realizó el llamamiento al señor Romero Hernández vulneró también los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y las normas que regulan el régimen de bancadas -Ley 974 de 2005pues según la doctrina, la jurisprudencia constitucional2 y los conceptos del Consejo Nacional Electoral3 el “llamado tiene la potestad de realizar las acciones necesarias para reincorporarse al partido conforme a los estatutos de dicha organización política” Por último, adujo que el acto de llamamiento vulneró el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 3°, 40 y 85 de la Constitución Política al desconocer los derechos políticos fundamentales de la demandante. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Consejo Nacional Electoral. Conceptos 392, 393, 436 de 2009 y 5686 de 2011. ii) Falta de competencia
Indicó que el acto por medio del cual se realizó el llamamiento vulneró los artículos 60 y 278 de la Ley 5ª de 1992, puesto que el Presidente de la respectiva Cámara está habilitado únicamente para llamar al siguiente candidato no elegido de la lista, pero carece de competencia para realizar cualquier juicio de valor adicional. iii) Violación del debido proceso Afirmó que el llamado a ocupar la curul vulneró los artículos 29 de la Constitución Política y 37 del CPACA, pues se afectaron derechos fundamentales de la demandante, sin que se le diera la posibilidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa. iv) Falsa Motivación Consideró que el acto acusado es nulo porque incurrió en falsa motivación al interpretar, de manera indebida, los hechos y las normas que regulaban la pertenencia al partido Verde de la demandante. 1.4. Contestaciones 1.4.1. El apoderado del demandado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; para ese efecto, reprodujo el escrito de contestación que presentó en el proceso 2013-00041-00. (Fls. 162 al 177). 1.4.2. El Presidente del Senado de la República, mediante apoderado, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que expuso en el proceso 2013-00041-00. (Fls. 196 a 202). 1.5. Actuación procesal Por auto de 24 de enero de 2014 se decretó la acumulación de los procesos (fls. 205 a 209); por auto de 18 de marzo se fijó fecha y hora para la celebración de la
audiencia inicial (fl. 217); el 31 de marzo de 2014 se celebró la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA en la que se reconocieron personerías, se determinó que no existió vicio que invalide la actuación, se fijó el litigio en razón a que por conducto del medio de control de nulidad electoral solo es procedente la pretensión anulatoria de los actos de nombramiento o elección, razón por la cual, se excluyen las pretensiones tendientes a que se declare la nulidad de la posesión y que se le ordene al Presidente del Senado de la República realizar el llamamiento a Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, se determinaron los hechos y los cargos en los que se soportó la petición de nulidad del acto acusado; se decretaron las pruebas del proceso y, en razón a que los medios de convicción decretados refieren a documentos se prescindió de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (fls. 225 a 230); vencido el término de traslado de las pruebas decretadas y adosadas al expediente por auto de 5 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión, y al Ministerio Público para que rinda concepto (fl. 317). 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. El demandante Fernando Ojeda Orejarena en esta oportunidad procesal manifestó que Mercedes del Carmen Maturana Esquivia fue cofundadora del partido Verde y que obtuvo un mayor número de votos que el demandado. Sostuvo que esa organización política la discriminó por su sexo y raza al no
otorgarle el aval para que aspirara como candidata del partido Verde a la Alcaldía de Cartagena. Por demás, reiteró las razones que expuso en su demanda referidas a que a la señora Maturana Esquivia le asistía el derecho a ser llamada a ocupar la curul que quedó vacante por la muerte de la Senadora Gilma Jiménez Gómez. (Fls. 326 a 328) 1.6.2. El apoderado del demandado insistió en los argumentos que presentó en las contestaciones de las demandas. (fls. 329 a 340) 1.6.3. El Presidente del Senado de la República, por intermedio de apoderado, señaló que el acto demandado está ajustado a la normatividad. Recalcó que para el 29 de junio de 2013, fecha en que se produjo la vacante por la muerte de la Senadora Gilma Jiménez, Mercedes del Carmen Maturana Esquivia no pertenecía al partido Verde en razón de la renuncia que presentó el 20 de mayo de 2013 “… Luego entonces, mal puede la señora MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA, pretender por conveniencia, ocupar una curul en el Senado de la República, cuando ya no pertenece al partido que le permitió postularse como candidata al Senado de la República, esto es al partido verde.” (fls. 343 a 347) 1.6.4. El apoderado de la demandante Mercedes del Carmen Maturana Esquivia solicitó que se acceda a las pretensiones con fundamento en los argumentos que expuso en cada uno de los cargos formulados en su demanda, los cuales reprodujo en esta oportunidad. (fls. 348 a 363)
1.7. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, al momento en que se produjo la vacante, no era militante del partido verde, razón por la cual no podía ser llamada en representación de esa organización política a ocupar una curul; por ende, se debió llamar al demandado, quien era la persona de la lista del partido Verde que sí era militante y le seguía en orden descendente. Resaltó que al hacer una interpretación finalistica de las normas que prevén la figura del llamado solamente pueden cumplir
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