CE-11001-03-28-000-2013-00043-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00043-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - No se pueden acumular en una misma demanda vicios fundados en causales subjetivas con objetivas / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES POR ACUMULACION DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS – Impide que se acumule en un solo proceso pretensiones de carácter subjetivo contra personas diferentes/ CAUSALES SUBJETIVAS DE NULIDAD Son irregularidades en cuanto la falta de calidades, requisitos o en inhabilidades / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD - Son irregularidades en el proceso de votación y escrutinio Se advierte que la acumulación de pretensiones y de procesos tiene aplicación limitada en el proceso contencioso electoral en atención a lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CPACA., que son normas especiales en materia de procesos electorales. Dichas normas prevén: “Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Artículo
282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección
cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…)” Nótese que la regla prevista en el artículo 282 del CPACA., prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” [causales subjetivas] ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”. Lo anterior es naturalmente lógico, por cuanto los procesos fundamentados en causales objetivos tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos; situación que no sucede cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad subjetivas. Ahora bien, es necesario resaltar que aunque estas disposiciones se refieren por un lado a la “acumulación de pretensiones” y por otro a la “acumulación de procesos”, en ambos casos el fin último es señalar las situaciones que se pueden y las que se deben resolver en una misma sentencia; así las cosas, se advierte que para determinar si en el presente caso se configuró o no una indebida acumulación de pretensiones, resulta pertinente considerar el artículo 282 del CPACA, referido a la acumulación de procesos. Y es que no es lógico entender que en una misma sentencia sí se puedan resolver toda clase de pretensiones cuando se presentan en una demanda, excepto las
enunciadas en el artículo 281 [causales objetivas y causales subjetivas] y por otro lado no se puedan resolver esas pretensiones en una misma sentencia, cuando se trata de demandas que se presentaron separadamente. Por ello, una interpretación coherente al respecto, implica entender que las normas citadas en precedencia determinan las situaciones en las cuales se pueden o deben resolver diferentes pretensiones o procesos en una misma sentencia. En el caso objeto de estudio se observa que el demandante persigue la nulidad de la elección de personas diferentes con fundamento en pretensiones de tipo subjetivo; habida consideración de que los vicios imputados no se refieren a irregularidades en la votación o en los escrutinios, sino al incumplimiento de los requisitos y condiciones de los demandados en la etapa preelectoral. Entonces, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo, razón por la cual en una sola demanda no pueden agruparse pretensiones de nulidad contra personas diferentes cuando, como ocurre en este caso, los vicios se funden en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades”, y ello igualmente “impide que se acumule en un solo proceso pretensiones de carácter subjetivo contra personas diferentes”. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas, es indiscutible que el estudio de las pretensiones no son susceptibles de acumulación en una misma demanda y por ende, tampoco en un mismo proceso; en consecuencia, se impone inadmitir la demanda para que el actor proceda a
separar sus pretensiones en demandas diferentes de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 281 del CPACA. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del CPACA., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acumulación de pretensiones de carácter subjetivo, Auto de ponente de 30 de enero de 2013. Rad. . 05001-23-31-0002011-01918-01, C.P.: Dr. Mauricio Torres Cuervo. Auto de ponente de 8 de marzo
de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2011-01772-01.C.P.: Dr. Mauricio Torres Cuervo. Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 281 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00043-00
Actor: LUIS AGUSTIN CASTILLO ZARATE Demandado: NOTARIO DOCE DEL CIRCULO DE BOGOTA Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa: El ciudadano Luis Agustín Castillo Zárate, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del Decreto Presidencial No. 1855 del 29 de agosto de 2013
mediante el cual se realizaron los nombramientos de i) Mauricio Eduardo GarcíaHerreros como Notario (12) en propiedad del Círculo Notarial de Bogotá; y, ii) Fernando Téllez Lombana en calidad de Notario (58) del mismo Círculo Notarial. Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así:
1. El demandado Mauricio Eduardo García-Herreros, fue nombrado Notario 58 del Círculo Notarial de Bogotá, en propiedad, previo concurso de méritos, mediante Decreto No. 1734 del 17 de agosto de 2012.
2. El señor Mauricio Eduardo García-Herreros, quien se desempeñaba como Notario 58 de Bogotá, mediante escrito de 29 de agosto de 2012, solicitó su designación en la Notaría 12 del mismo Círculo Notarial, con fundamento en el derecho de preferencia establecido en el numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, debido a que era conocido el grave estado de salud del titular de la Notaría solicitada.
3. El 31 de marzo de 2013 falleció el Notario 12 del Círculo Notarial de Bogotá, con lo cual se produjo la falta absoluta de notario en esta Notaría.
4. Por lo anterior, el acto demandado, en su artículo 1°, declaró la falta absoluta de notario en la Notaría 12 de Bogotá por muerte de su titular; seguidamente, en el artículo 2° nombró “en ejercicio del derecho de preferencia” al demandado Mauricio Eduardo García-Herreros como Notario 12 de Bogotá; y en consecuencia, a Fernando Tellez Lombana, quien estaba en turno en el registro de elegibles, como Notario 58 en reemplazo del señor García-Herreros.
Como argumentos de la demanda adujo: Respecto del nombramiento del señor Mauricio Eduardo García-Herreros (Notario 12) Manifestó que no había lugar a su nombramiento, toda vez que el derecho de preferencia establecido en el numeral 3° del artículo 178 del Estatuto Notarial, que prevé que quienes pertenecen a la carrera notarial tienen “preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción políticoadministrativa otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante” es, a su juicio, “inexistente por inconstitucional” debido a que desconoce el principio del mérito. Además, el demandante considera que el derecho de preferencia contradice el artículo 2° de la Ley 588 de 2000 que prevé que “en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso”. Aunado a lo anterior, para el demandante fue irregular que el demandado GarcíaHerreros haya presentado su solicitud de preferencia el 29 de agosto de 2012, esto es, antes de que el Notario 12 falleciera y por tanto de que se produjera la vacancia. Finalmente concluyó que no era posible el nombramiento del demandado, por cuanto, si bien él fue designado para ocupar la Notaría 58 del Circuito Notarial de Bogotá, el 17 de agosto de 2012, con fundamento en el resultado de un concurso de méritos, tal proceso de selección no se convocó para proveer la Notaría 12 que es en la que el acto demandado lo designó en propiedad.
En relación con el nombramiento del señor Fernando Téllez Lombana (Notario 58) Censuró que se ha haya realizado su nombramiento como Notario 58, pues a su juicio, solamente tenía derecho a ser nombrado en la Notaría 66 toda vez que fue para ésta que concursó. Así las cosas, solicitó que se declarara la nulidad de los nombramientos referenciados, y se ordenara la aplicación del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial” y que dispone que ante la vacancia de un cargo de notario, éste se debe proveer en “interinidad” mientras se realiza el concurso de méritos para suplir esa vacante. Ahora bien, visto lo anterior, este Despacho considera pertinente estudiar si en el caso concreto se presenta una indebida acumulación de pretensiones. Como se referenció, en el asunto en estudio, la demanda se dirige contra dos personas diferentes, pues se pretende la nulidad del nombramiento de dos Notarios del Circuito Notarial de Bogotá con fundamento en causas diferentes de naturaleza subjetiva [falta de calidades, requisitos o inhabilidades]. Para establecer la norma aplicable al caso concreto, es importante señalar que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En virtud de la norma citada, se tiene que, como la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, todas sus actuaciones se rigen por esta legislación. Entonces, se advierte que la acumulación de pretensiones y de procesos tiene aplicación limitada en el proceso contencioso electoral en atención a lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CPACA., que son normas especiales en materia de procesos electorales. Dichas normas prevén: “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta
de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto). Nótese que la regla prevista en el artículo 282 del CPACA., prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” [causales subjetivas] ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”. Lo anterior es naturalmente lógico, por cuanto los procesos fundamentados en causales objetivos tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos; situación que no sucede cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad subjetivas. Ahora bien, es necesario resaltar que aunque estas disposiciones se refieren por un lado a la “acumulación de pretensiones” y por otro a la “acumulación de procesos”, en ambos casos el fin último es señalar las situaciones que se pueden y las que se deben resolver en una misma sentencia; así las cosas, se advierte que para determinar si en el presente caso se configuró o no una indebida acumulación de pretensiones, resulta pertinente considerar el artículo 282 del CPACA, referido a la acumulación de procesos. Y es que no es lógico entender que en una misma sentencia sí se puedan resolver toda clase de pretensiones cuando se presentan en una demanda, excepto las enunciadas en el artículo 281 [causales objetivas y causales
subjetivas] y por otro lado no se puedan resolver esas pretensiones en una misma sentencia, cuando se trata de demandas que se presentaron separadamente. Por ello, una interpretación coherente al respecto, implica entender que las normas citadas en precedencia determinan las situaciones en las cuales se pueden o deben resolver diferentes pretensiones o procesos en una misma sentencia1. En el caso objeto de estudio se observa que el demandante persigue la nulidad de la elección de personas diferentes con fundamento en pretensiones de tipo subjetivo; habida consideración de que los vicios imputados no se refieren a irregularidades en la votación o en los escrutinios, sino al incumplimiento de los requisitos y condiciones de los demandados en la etapa preelectoral. Entonces, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo, razón por la cual en una sola demanda no pueden agruparse pretensiones de nulidad contra personas diferentes cuando, como ocurre en este caso, los vicios se funden en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades”, y ello igualmente “impide que se acumule en un solo proceso pretensiones de carácter subjetivo contra personas diferentes”2. Así lo ha entendido esta Sección en diversos pronunciamientos, entre los cuales se puede consultar el auto de 8 de marzo de 20123, en el que se dijo: “El despacho encuentra que la actuación adelantada por el Tribunal, al haber admitido la demanda, está viciada de nulidad por las
siguientes razones: el Código Contencioso Administrativo, no regula la 1 Consejo de Estado. Auto de ponente de 14 de agosto de 2013. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Exp. 08001-23-31-000-2011-01464-01. 2 En este sentido se pronunció la Sección en reciente providencia, ver Consejo de Estado. Auto de ponente de 30 de enero de 2013. C.P.: Dr. Mauricio Torres Cuervo. Exp. 05001-23-31-000-2011-01918-01. 3 Consejo de Estado. Auto de ponente de 8 de marzo de 2012. C.P.: Dr. Mauricio Torres Cuervo. Exp. 76001-23-31-000-2011-01772-01. acumulación de pretensiones pero en los artículos 237 y siguientes, dispuso que los procesos electorales deberán fallarse en una misma sentencia si se cumplen las siguientes condiciones: “a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado (…). Entonces, es indiscutible que está prohibida la acumulación de procesos que se adelanten contra diferentes demandados cuando se estudia la presunta “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades.” Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas, es indiscutible que el estudio de las pretensiones no son susceptibles de acumulación en una misma demanda y por ende, tampoco en un mismo proceso; en consecuencia, se impone inadmitir la demanda para que el actor proceda a separar sus
pretensiones en demandas diferentes de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 281 del CPACA, que reza: “(…) La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del CPACA., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija. Por otra parte, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta, para que, una vez sea corregida la demanda en los términos anteriormente expuestos se: i) asigne el presente radicado a una de las demandas que resulten de su separación para que continúe su trámite ante este Despacho; ii) someta la segunda de ellas a nuevo reparto; y, iii) anexe copia de esta providencia con el objeto de que se de aplicación al último inciso del artículo 281 del CPACA, referido a la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Resuelve: Primero: INADMITIR la demanda por indebida acumulación de pretensiones, para que el actor la corrija y proceda a separar sus pretensiones en demandas diferentes, una por cada elección demandada. Para el efecto se conceden tres (3) días conforme al artículo 276 del CPACA.
Segundo: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que una vez se corrija la demanda: i) Se asigne el presente radicado a una de las demandas que resulte de su separación para que continúe su trámite ante este Despacho;
- Se someta a reparto la segunda de ellas; iii) Se anexe a la segunda demanda copia de esta providencia con el objeto de que se dé aplicación al último inciso del artículo 281 del CPACA, referido al término de caducidad.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado