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CE-11001-03-28-000-2013-00045-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2013-00045-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LEY 1437 DE 2011 - Competencia del Consejo de Estado en única instancia / CONSEJO DE ESTADO - En virtud de la segunda instancia, no tiene competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de notarios / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de notarios / COMPETENCIAReglas que aplican a las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramientos de notarios en esta jurisdicción / ACTO DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO - Auto que remite por competencia al Tribunal Administrativo Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, desapareció de las reglas de competencia aquella categoría específica correspondiente a las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República o por los gobernadores, que preveían, respectivamente, los artículos 128-3 y 132-8 del C.C.A. En consecuencia y ante la no existencia en la actualidad de norma que en específico asigne competencia para conocer de los actos de nombramiento que de los notarios efectúan tanto el Presidente de la República (a los de primera categoría) como los Gobernadores (a los segunda y tercera categoría), está correspondería, por residualidad, para todos los casos al Consejo de Estado en única instancia, si se atiende a la previsión del numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. Empero, ello implica que al decidirse tales procesos en única instancia, las sentencias y demás providencias que les pongan fin, carezcan de la posibilidad de ser apeladas y de tener, por ende, una segunda instancia. La doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos.” Además, no existiría un equilibrio racional frente a la igualdad que debe primar frente a otros actos de elección y de nombramiento de servidores públicos los que conocen autoridades conocen los Juzgados y los Tribunales en primera instancia y que, por ende, sí cuentan con segunda instancia, razón por la cual no se encuentra razón válida que justifique que los actos de designación de notarios reciban un tratamiento judicial diferente. Tampoco guardaría consonancia con los asuntos que, por regla general, debe conocer el Consejo de Estado, en única instancia, como órgano de cierre y máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de estos razonamientos, atendiendo a una hermenéutica que consulta la lógica y la racionalidad de la administración de justicia que garantiza la segunda instancia, el Despacho considera que la regla de competencia de la cual se debe partir para la determinación del conocimiento de

los procesos de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de notarios, es la que prevé el numeral 9º del artículo 152 del C.P.A.C.A, que a la letra dice: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” Resulta aplicable esta regla de competencia cuando se persiga la nulidad de un acto de nombramiento, (ii) de empleado público, (iii) de nivel puede equipararse como equivalente del directivo, dado el nivel de autonomía de los notarios y en virtud a la naturaleza de su función y (iv) por ser efectuado por el Presidente de la República o por los Gobernadores, que son respectivamente, autoridades del orden nacional y departamental.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 NUMERAL 9

ACTO DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO - La competencia para conocer y decidir la demanda corresponde al Tribunal Administrativo en primera instancia / ACTO DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO - Auto que remite por competencia al Tribunal Administrativo El Decreto No. 1855 de 2013, proferido por el Gobierno Nacional, contiene el nombramiento del señor Fernando Téllez Lombana como Notario Cincuenta y

Ocho del Círculo de Bogotá. En sentencia del 11 de julio de 2013, esta Sala concluyó que los “notarios son verdaderos funcionarios públicos con condiciones especialísimas”. Lo anterior, debido a que son nombrados mediante acto administrativo, desempeñan funciones públicas, su nombramiento requiere de confirmación por parte del ejecutivo y, además, están sometidos al régimen disciplinario. Las condiciones especialísimas devienen, entre otras circunstancias, de la manera de percepción de sus ingresos derivados de los recursos que reciben de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley; y de la excepción de no incurrir en nepotismo cuando de proveer los empleos de su notaria se trata, los cuales vincula mediante contratos privados. Se trata, como ya antes se explicó, del acto de nombramiento de un funcionario que debido a sus funciones tiene representativa connotación en el ámbito de lo político como dadores de fe, que bien puede equipararse a lo que en el escenario de la administración pública corresponde a nivel directivo. En efecto, además de la trascendencia que reviste tal dignidad como dador de fe pública, tiene a cargo la dirección de la notaria, goza de autonomía en la toma de decisiones, crea los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo y paga directamente las asignaciones de sus empleados subalternos.Ahora bien, como ya también antes se aludió, respecto a la autoridad que realiza el nombramiento de los notarios, compete bien al Gobierno Nacional, o bien a los Gobernadores, según la categoría de la notaría (artículos 3º de la Ley 588 de

2000 y 161 Decreto 960 de 1970). En consecuencia, como en el sub examine se pretende la nulidad del nombramiento de la Notaria 40 de Bogotá, en aplicación de lo que dispone el numeral 9° del artículo 152 del CPACA, la competencia para conocer y decidir la demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Por lo anterior, este Despacho remitirá el asunto al mencionado Tribunal (reparto), para lo de su competencia, toda vez que es la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar en el que se expidió el acto.

NOTA DE RELATORIA: En idéntico sentido ver autos de 20 de noviembre de 2013; Rad. 2013-00051-00, Demandado: Notario cincuenta y ocho en propiedad del círculo de Bogotá y 2013-00059-00, Demandado: Notario sesenta y siete en propiedad del circulo de Bogota, Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia,

Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTICULO 152 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00045-00

Actor: LUIS AGUSTIN CASTILLO ZARATE Demandado: NOTARIO CINCUENTA Y OCHO DEL CIRCULO E BOGOTA Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de la referencia y

acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado (artículo 277 CPACA). Al resolver lo propio, se ocupará de señalar el alcance de las reglas de competencia que aplican a las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramientos de notarios en esta jurisdicción, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Antecedentes El señor Luis Agustín Castillo Zárate, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes nombramientos de notarios del círculo de Bogotá: i) de Mauricio Eduardo García-Herreros como Notario 12 y ii) de Fernando Téllez Lombana Eduardo como Notario 58. Por auto del 18 de septiembre de 2013, se le concedió al actor un término de 3 días para que separara sus pretensiones en demandas diferentes, pues existía indebida acumulación. En cumplimiento de dicha providencia, el demandante solicitó que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 1855 del 29 de agosto de 2013, proferido por “…el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República…”, mediante el cual nombró en propiedad como Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, al señor Fernando Téllez Lombana, así como de la Resolución No. 9434 del 5 de septiembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se confirmó dicho nombramiento. Para resolver sobre la admisión se considera:

1. Panorama de las reglas de competencia que cuando regían el C.C.A.

regulaban los procesos de nulidad electoral dirigidos contra los actos de designación de Notarios Las reglas de competencia contenidas en los artículos 128 y 132 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), disponían: “Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes a la cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) “Artículo 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios capital de departamento, o poblaciones de más de setenta mil (70000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento

Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor,

concejales y ediles de Santafé de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del distrito capital.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Acorde con estos señalamientos, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos de elección o de nombramiento producidos por el Presidente de la República y por los Gobernadores, era la siguiente: i) el Consejo de Estado, en única instancia, respecto de los nombramientos y de las elecciones hechas por el Presidente de la República (por ende, los actos de designación de notarios de primera categoría) y ii) los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y el Consejo de Estado en segunda, respecto de las elecciones o nombramientos hechos por los Gobernadores (los actos de nombramiento de notarios de segunda y de tercera categoría)1.

2. Nuevo escenario de esta competencia en el C.P.A.C.A.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, desapareció de las reglas de competencia aquella categoría específica correspondiente a las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República o por los Gobernadores, que preveían, respectivamente, los artículos 128-3 y 132-8 del C.C.A, antes trascritos.

En consecuencia y ante la no existencia en la actualidad de norma que en específico asigne competencia para conocer de los actos de nombramiento que de los notarios efectúan tanto el Presidente de la República (a los de primera categoría) como los Gobernadores (a los segunda y tercera categoría), está correspondería, por residualidad, para todos los casos al Consejo de Estado en única instancia, si se atiende a la previsión del numeral 14 del artículo 149 del

C.P.A.C.A.

La norma es del siguiente tenor: “ARTICULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. 1 Decreto 960 de 1970, ARTICULO 161. DESIGNACION DE NOTARIOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2163 de 1970> Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”.

Empero, ello implica que al decidirse tales procesos en única instancia, las

sentencias y demás providencias que les pongan fin, carezcan de la posibilidad de ser apeladas y de tener, por ende, una segunda instancia. La doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos.”2 Además, no existiría un equilibrio racional frente a la igualdad que debe primar frente a otros actos de elección y de nombramiento de servidores públicos los que conocen autoridades conocen los Juzgados y los Tribunales en primera instancia y que, por ende, sí cuentan con segunda instancia, razón por la cual no se encuentra razón válida que justifique que los actos de designación de notarios reciban un tratamiento judicial diferente. Tampoco guardaría consonancia con los asuntos que, por regla general, debe conocer el Consejo de Estado, en única instancia, como órgano de cierre y máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de estos razonamientos, atendiendo a una hermenéutica que consulta la lógica y la racionalidad de la administración de justicia que garantiza la segunda instancia, el Despacho considera que la regla de competencia de la cual se debe partir para la determinación del conocimiento de los procesos de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de notarios, es la que prevé el numeral 9º del artículo 152 del C.P.A.C.A, que a la letra dice: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2 Corte Constitucional. Sentencia C-254A/12. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” Resulta aplicable esta regla de competencia cuando se persiga la nulidad de un acto de nombramiento, (ii) de empleado público, (iii) de nivel puede equipararse como equivalente del directivo, dado el nivel de autonomía de los notarios y en virtud a la naturaleza de su función y (iv) por ser efectuado por el Presidente de la República o por los Gobernadores, que son respectivamente, autoridades del orden nacional y departamental.

3. Caso concreto El Decreto No. 1855 de 2013, proferido por el Gobierno Nacional, contiene el nombramiento del señor Fernando Téllez Lombana como Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, pues en su artículo 3º indica: “Artículo 3º. Nombramiento. Nómbrese en propiedad al doctor Fernando Téllez Lombana, identificado con cédula de ciudadanía número 79405691, como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de

Bogotá”. En sentencia del 11 de julio de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que los “notarios son verdaderos funcionarios públicos con condiciones especialísimas3”. Lo anterior, debido a que son nombrados mediante acto administrativo, desempeñan funciones públicas, su nombramiento requiere de confirmación por parte del ejecutivo y, además, están sometidos al régimen

disciplinario. Las condiciones especialísimas devienen, entre otras circunstancias, de la manera de percepción de sus ingresos derivados de los recursos que reciben de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley; y de la excepción de no incurrir en nepotismo cuando tiene que ver con proveer los empleos de su notaria, los cuales vincula mediante contratos privados. 3 En este sentido se pronunció la Sección Quinta, ver Consejo de Estado. Sentencia de 11 de julio de 2013. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 470012331000201200055-01. Se trata, como ya antes se explicó, del acto de nombramiento de un funcionario que debido a sus funciones tiene representativa connotación en el ámbito de lo político como dadores de fe, que bien puede equipararse a lo que en el escenario de la administración pública corresponde a nivel directivo. En efecto, además de la trascendencia que reviste tal dignidad como dador de fe pública4, tiene a cargo la dirección de la notaria, goza de autonomía en la toma de decisiones, crea los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo y paga directamente las asignaciones de sus empleados subalternos. Ahora bien, como ya también antes se aludió, respecto a la autoridad que realiza el nombramiento de los notarios, compete bien al Gobierno Nacional, o bien a los Gobernadores, según la categoría de la notaría (artículos 3º de la Ley 588 de 2000 y 161 Decreto 960 de 1970). En consecuencia, como en el sub examine se pretende la nulidad del

nombramiento del Notario 58 del Círculo de Bogotá, en aplicación de lo que dispone el numeral 9° del artículo 152 del CPACA, la competencia para conocer y decidir la demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Por lo anterior, este Despacho remitirá el asunto al mencionado Tribunal (reparto), para lo de su competencia, toda vez que es la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar en el que se expidió el acto. 4 “ARTICULO 3o. FUNCIONES DE LOS NOTARIOS. Compete a los Notarios:

1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.

2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley

civil deban otorgarse ante ellos.

10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.

14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.” En mérito de lo expuesto, Resuelve: Remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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