CE-11001-03-28-000-2013-00046-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00046-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEY 1437 DE 2011 - Competencia del Consejo de Estado en única instancia / CONSEJO DE ESTADO - En virtud de la segunda instancia, no tiene competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de notarios / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de notarios / COMPETENCIAReglas que aplican a las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramientos de notarios en esta jurisdicción / ACTO DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO - Auto que remite por competencia al Tribunal Administrativo En el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del Decreto 1859 del 29 de agosto de 2013, por medio del cual el Presidente de la República efectuó el nombramiento del Notario 31 de Medellín, con fundamento en que se desconoció el estricto orden de la lista de elegibles vigente para la fecha. Sin embargo, el Despacho encuentra que esta Sección Electoral no tiene atribución para conocer de la nulidad del acto de nombramiento de los notarios, toda vez que advierte en el CPACA la carencia de disposición expresa y clara que regule el asunto. Según se avizora, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, fueron modificadas las reglas de competencia establecidas en los artículos 128 y 132 del C.C.A. Las reglas establecidas por dicha normativa preveían las siguientes competencias: (i) Si se trataba de un acto de nombramiento efectuado por el Presidente de la República, quien conocía de su nulidad era el Consejo de Estado en única instancia; y, (ii) si lo que se debatía era la legalidad del acto de nombramiento
llevado a cabo por un Gobernador, la competencia radicaba en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y en el Consejo de Estado, en segunda. De esta forma, el control de la legalidad en el ejercicio de la facultad nominadora de los notarios correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, si estos pertenecían a la categoría 1, por cuanto dichos nombramientos son efectuados por el Gobierno Nacional. En tanto que, el nombramiento de los notarios de las demás categorías, es decir 2 y 3, como son llevados a cabo por los Gobernadores, autoridad del orden departamental, eran conocidas por los Tribunales Administrativos, en primera instancia (artículo 161 Decreto 960 de 1970). Sin embargo, con la Ley 1437 de 2011, aquellas reglas claras y expresas que permitían con facilidad asignar competencia en el caso de demandas de nulidad contra los actos de nombramiento de notarios desaparecieron, generando incertidumbre al respecto. Sobre el punto, revisadas las competencias asignadas por el nuevo Código al Consejo de Estado, a los Tribunales y a los Juzgados Administrativos, el Despacho encuentra que, con la entrada en vigencia del CPACA, esta Corporación carece de competencia para conocer el caso sub examine en única instancia -como lo venía haciendo-, aún cuando se trate de designaciones efectuadas por el Gobierno Nacional, toda vez que la autoridad judicial competente para ello es el Tribunal Administrativo, en primera instancia. Las razones que le asisten al Despacho para arribar a la anterior conclusión se derivan de la interpretación realizada sobre el numeral 9° del artículo 152 CPACA.
De la norma en cita, el Despacho observa que para su configuración se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que se persiga la nulidad de un acto de nombramiento (ii) de empleados públicos (iii) del nivel directivo o su equivalente (iv) efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales. Presupuestos que deberán ser interpretados a la luz de una serie de consideraciones que a continuación se exponen, y que reportan como beneficio la materialización, como mandato de optimización para estos casos, de la doble instancia. El Despacho advierte que la interpretación de la regla de competencia en mención reporta, como beneficio adicional, la aplicación del principio de la doble instancia para los procesos de nulidad electoral con los cuales se pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se nombran notarios. Ahora bien, como en el caso objeto de estudio la demanda de nulidad electoral se dirige contra (i) el acto de nombramiento del Notario 1º de Palmira, (ii) funcionario público, (iii) con un nivel equivalente al directivo y (iv) cuyo nombramiento se efectuó por el Gobierno Nacional; es menester dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 152 del CPACA, siendo competente para conocer del asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda. Por lo anterior, se ordenará la remisión el asunto al mencionado Tribunal (reparto), para lo de su competencia, toda vez que es la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar en el que se expidió el acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00046-00
Actor: OSCAR RODRIGUEZ BAQUERO
Demandado: NOTARIO TREINTA Y UNO DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLIN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado (artículo 277 C.P.A.C.A.); sin embargo, como se observa falta de competencia para el efecto, esta providencia, previa discusión del asunto en Sala, definirá la interpretación que deberá adoptarse sobre las reglas de competencia para las acciones de nulidad electoral dirigidas en contra de nombramientos de notarios.
Antecedentes El actor, en ejercicio de la acción de nulidad electoral y en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del Decreto No. 1859 de 29 de agosto de 2013, proferido por “…el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República…”, mediante el cual nombró en propiedad como Notario Treinta y Uno del Círculo Notarial de Medellín, al señor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, “…así como de la Resolución expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se confirmó…” esa decisión. Consideraciones del Despacho
1. De la falta de competencia que se presenta Como se establece en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda
pretende la nulidad del Decreto 1859 del 29 de agosto de 2013, por medio del cual el Presidente de la República efectuó el nombramiento del Notario 31 de Medellín, con fundamento en que se desconoció el estricto orden de la lista de elegibles vigente para la fecha. Sin embargo, esta providencia no se referirá concretamente al asunto planteado, por cuanto, como se explicará, el Despacho no tiene atribución para ello, sino que estudiará lo relativo a las reglas de competencia concernientes para conocer de la nulidad del acto de nombramiento de los notarios, toda vez que advierte en el C.P.A.C.A. la carencia de disposición expresa y clara que regule el asunto. Según se avizora, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se modificaron las reglas de competencia establecidas en los artículos 128 y 132 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), las cuales disponían: “Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes a la cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) “Artículo 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios capital de departamento, o poblaciones de más de setenta mil (70000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, concejales y ediles de Santafé de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del distrito capital.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Nótese que las reglas establecidas por dicha normativa preveían las siguientes competencias: (i) si se trataba de un acto de nombramiento (incluido el de notario) efectuado por el Gobierno Nacional, quien conocía de su nulidad era el Consejo de Estado en única instancia y (ii) si lo que se debatía era la legalidad del acto de nombramiento de notario llevado a cabo por un gobernador, la competencia
radicaba en los tribunales administrativos, en primera instancia, y en el Consejo de Estado, en segunda. De esta forma, el control de la legalidad en el ejercicio de la facultad nominadora de los notarios correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, si estos pertenecían a la categoría 1, por cuanto dichos nombramientos son efectuados por el Gobierno Nacional. En tanto que el nombramiento de los notarios de las demás categorías, es decir 2 y 3, como son llevados a cabo por los gobernadores, autoridad del orden departamental, eran conocidas por los tribunales administrativos, en primera instancia (artículo 161 Decreto 960 de 19701). Sin embargo, con la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, aquellas reglas claras y expresas que permitían con facilidad asignar competencia en el caso de demandas de nulidad contra los actos de nombramiento de notarios desaparecieron, generando incertidumbre al respecto. Sobre el punto, revisadas las competencias asignadas por el nuevo código al Consejo de Estado, a los tribunales y a los juzgados administrativos, el Despacho encuentra que con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la Corporación no tiene competencia para conocer el caso sub examine en única instancia -como lo venía haciendo-, aún cuando se trate de designaciones efectuadas por el Gobierno Nacional, toda vez que la autoridad judicial competente para ello es el tribunal administrativo, en primera instancia. Las razones que le asisten a al Despacho para establecer la anterior regla en materia de competencia electoral se derivan de la interpretación del numeral 9° del artículo 152 C.P.A.C.A., que dispone:
“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” De la norma en cita, el Despacho observa que para su configuración se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que se persiga la nulidad de un acto de nombramiento (ii) de empleados públicos (iii) del nivel directivo o su 1 ARTICULO 161. DESIGNACIÓN DE NOTARIOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2163 de 1970> Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.
La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados. equivalente (iv) efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales. Presupuestos que deberán ser interpretados a la luz de una serie de consideraciones que a continuación se exponen, y que reportan como beneficio la materialización, como mandato de optimización para estos casos, de la doble instancia.
En los anteriores términos el Despacho revisará cada uno de los elementos normativos exigidos para la regla de competencia del numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A. con el fin de identificarlos en los casos en los que se pretenda la nulidad del nombramiento o designación de un notario. En lo que concierne al primer requisito, es decir, que se trate de un nombramiento, para la Sala no cabe duda de que el asunto que nos ocupa se trata de un acto administrativo de esa naturaleza, pues el Decreto No. 1859 de 2013, “Por el cual se declara insubsistente el nombramiento de un Notario designado en propiedad y se efectúa el nombramiento de un Notario en propiedad, en el Círculo Notarial de Medellín, Antioquia”, en su artículo 2º indica: “Artículo 2º. Nombramiento. Nómbrese en propiedad al doctor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, identificado con la cédula de ciudadanía número 76.311.959, como Notario Treinta y Uno (31) del Círculo de Medellín, Antioquia.” En lo que respecta al segundo de los elementos, si bien esta Sección ha entendido que los notarios son en estricto sentido jurídico funcionarios públicos, se hace necesario interpretar de forma extensiva el concepto de “empleado público” al que hace referencia el numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A. Sobre el punto el Despacho reitera, tal y como lo sostuvo la Sala recientemente en sentencia del 11 de julio de 2013, que los notarios son verdaderos funcionarios públicos: “Pues bien, en esta oportunidad la Sala reafirma su postura frente al tema,
de manera que sigue entendiendo que los notarios son funcionarios públicos con condiciones especialísimas pues tienen un carácter distinto del empleado público tradicional.”2 (Negrilla y subraya fuera del texto original) 2 En este sentido se pronunció la Sección Quinta, ver Consejo de Estado. Sentencia de 11 de julio de 2013.
C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 470012331000201200055-01.
En ese sentido, el presupuesto de “empleado público” consagrado en la norma de competencia en referencia, deberá aplicarse a los notarios, bajo una perspectiva material y no orgánica, por cuanto, ciertamente, prestan un servicio público a cargo del Estado, consistente en la guarda de la fe pública, bajo lógicas de transparencia, publicidad, responsabilidad y moralidad. En efecto, las condiciones especialísimas que rodean el cargo de notario se reflejan si se tiene en cuenta que son nombrados mediante acto administrativo, desempeñan funciones públicas, su nombramiento requiere de confirmación por parte del ejecutivo y, además, están sometidos al régimen disciplinario. Además, constituyen un caso sui generis por la manera de percepción de sus ingresos derivados de los recursos que reciben de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley; y por la excepción de no incurrir en nepotismo cuando tiene que ver con proveer los empleos de su notaria, los cuales vincula mediante contratos privados. En lo que se refiere al tercero de los requisitos, es decir que se trate del nombramiento de un funcionario de nivel directivo o equivalente, para el Despacho, el cargo de notario debe entenderse como equivalente, en
consideración a la importancia que revista tal dignidad, a las funciones que desarrolla, que están sometidas al principio de legalidad y establecidas en el artículo 3 del Decreto 960 de 19703, y al alto grado de autonomía con obligaciones especiales del que gozan, que les permiten, por ejemplo, de acuerdo 3 “ARTICULO 3o. FUNCIONES DE LOS NOTARIOS. Compete a los Notarios:
1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.
2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.
4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.
6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.
7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.
8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.
9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.
10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.
11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.
14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.” con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 29 de 19734, crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo y pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley.
Finalmente, atendiendo al tipo de autoridades que realizan estos nombramientos, no escapa el Despacho, que la designación de los notarios debe ser efectuada, como arriba se explicó, bien por el Gobierno Nacional, o por los gobernadores, según la categoría de la notaría (artículo 3º de la Ley 588 de 2000). De ahí que, estos casos también se circunscriben a lo exigido por el numeral 9° del artículo 152 C.P.A.C.A., que dispone que el nombramiento debe ser “efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales”. Además, se advierte que la interpretación de la regla de competencia en mención reporta, como beneficio adicional, la aplicación del principio de la doble instancia para los procesos de nulidad electoral con los cuales se pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se nombran notarios. Al respecto cabe recordar que:
“La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección….En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de 4 Dicen los artículos: “Art. 2.- La remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso. Con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio. Art. 3.- Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido. Art. 4El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley.” “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en
la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos.”5 (Negrilla y subraya fuera del texto original) Ahora bien, como en el caso objeto de estudio la demanda de nulidad electoral se dirige contra (i) el acto de nombramiento del Notario 31, (ii) funcionario público, (iii) con un nivel equivalente al directivo y (iv) cuyo nombramiento se efectuó por el Gobierno Nacional; es menester dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 152 del C.P.A.C.A., siendo competente para conocer del asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, y el Consejo de Estado en segunda. Por lo anterior, se remitirá el asunto al mencionado Tribunal (reparto), para lo de su competencia, toda vez que es la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar en el que se expidió el acto.
2. Conclusión En suma, mediante este auto se pretende esclarecer que: en tratándose de la nulidad del acto de nombramiento de notario, sea éste efectuado por el Gobierno Nacional o por un gobernador, la regla a aplicar es la contenida en el numera 9° del artículo 152 del C.P.A.C.A., de conformidad con la cual el conocimiento de las demandas respecto de tales nombramientos están asignadas al tribunal administrativo en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda.
En mérito de lo expuesto, se: RESUELVE: REMITIR el proceso sub examine al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto) para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 Corte Constitucional. Sentencia C-254A/12. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero