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CE-11001-03-28-000-2013-00047-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2013-00047-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no es posible establecer la vulneración que se aduce En el sub-examine la petición de suspensión provisional se elevó en capítulo especial de la demanda, visible al folio 115, y su sustento lo funda el actor en “los hechos” que motivaron la demanda. En el acápite correspondiente a los “hechos” fundamento de la demanda el actor relata que el 2 de agosto de 2013 el Rector de la Universidad de la Amazonia, expidió la Resolución 1631 “Por la cual se convoca a la elección del representante del sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia”.Señala que el artículo 5º de la Resolución 1631 del 2 de agosto de 2013 prescribe que “a la Asamblea de elección, sólo podrán asistir en calidad de electores, los integrantes de las ternas que fueron debidamente conformadas en las Secretarias de las Sedes de los Departamentos donde la Universidad de la Amazonía haga presencia y que haya sido debidamente ratificado por el Consejo Nacional Electoral de la Universidad de la Amazonia.”, normativa que es reproducción del artículo 4º de la Convocatoria Electoral Nº 003 del 31 de julio de 2013. Alega que como la Resolución 1631 se expidió el 2 de agosto de 2013 y se comunicó al día siguiente, fue escaso el tiempo con el que contó el sector productivo para conocer de la convocatoria, hecho que rompió la igualdad entre los convocados y evidencia la falta de transparencia y la forma

torticera con la que se actuó en pro de favorecer los intereses del rector, en tanto fue quien limitó “la participación de los aspirantes no afectos a su candidato”. Que el impedir la participación de que el elegido se realice por los representantes designados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, desconoció el artículo 24 de los Estatutos Generales (Acuerdo 062 de 2002). Como queda visto, el actor soporta la medida provisional en la “presunta violación” en que incurren los mencionados actos de contenido general que constituyeron el fundamento del proceso eleccionario en el que se produjo la elección acusada. Se trata entonces de actos anteriores preexistentes a la decisión que se demanda, respecto de los cuales se solicita su “inaplicación”, por estimar que son contrarios a las normas en las que a su juicio, debían fundarse tales actos generales: “la Convocatoria Electoral 003 del 31 de julio de 2003” y la “Resolución N° 1631 del 2 de agosto de 2013” “Por la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía”. De esta manera, la violación que se predica del acto de elección no surge porque éste se oponga de manera directa a las normas que se citan infringidas, sino que dependen del estudio sobre la inaplicación de otros actos de carácter general que gozan del atributo de legalidad. En esta medida, el examen de tales censuras solo puede adelantarse cuando concurra el demandado y se surtan las etapas que el legislador previó como desarrollo de este contencioso electoral, proceso de naturaleza especial. Entonces, comoquiera que la contradicción legal que se alega

no proviene ni surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, ni tampoco del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sino que exige la necesidad de estudiar la procedencia o no de inaplicar las Resoluciones 1631 de 2013 y el Acuerdo 003 del 31 de julio de 2013, actos de carácter general que sustentaron el trámite administrativo que rigió la elección, en este momento procesal no es posible determinar y definir con alcance a resolver su incidencia frente al acto de elección derivado de ello, porque se reitera los planteamientos que informan los hechos y el concepto de violación del libelo, a los que se remite la solicitud de suspensión provisional, no permiten llevar a la convicción de que para asegurar el objeto del proceso y el cumplimiento de la sentencia por dictarse, se haga necesario desde esta etapa cuando el proceso apenas inicia, decretar la suspensión provisional del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00047-00

Actor: ALBEIRO ADOLFO BENITEZ VARGAS

Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El ciudadano Albeiro Adolfo Benítez Vargas instauró demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el objeto de obtener la anulación del “Acta

de cierre de Convocatoria elección representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia” de fecha 20 de agosto de 2013, por medio de la cual resultó electo representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia el señor RAFAEL TORRIJOS RIVERA, para un período de tres (3) años, contados a partir del día de su posesión. Planteó a título de pretensiones las siguientes: “1°. INAPLICAR la Convocatoria Electoral 003 del 31 de julio de 2013, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía y la Resolución 1631 del 02 de Agosto 2013, por ser contrarias a las normas constitucionales, legales y estatutarias. 2°. Consecuencialmente, que es nulo el acto: Acta de Cierre de CONVOCATORIA ELECCION REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, de fecha 20 de agosto de 2013, por medio de los cuales (sic) se dio por terminada la Asamblea para la elección Representante del Sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía y resultó electo de acuerdo a los resultados el señor RAFAEL TORRIJOS RIVERA, como Representante del Sector período de tres años, contados a partir de la día (sic) de su posesión; y así como los preparatorios que se expidieron para su realización por parte del Rector de la Universidad de la Amazonía […]” Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, fundado en la situación fáctica que alega como sustento de la presente demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia para resolver y del procedimiento aplicable.

Esta Sección tiene competencia para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral, en atención a la naturaleza jurídica de la Universidad de la Amazonía1, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3°2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19993, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003,

2. Aspectos sustanciales y formales de la demanda

A. Oportunidad - caducidad De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia. 1 LEY 60 de 1982 "Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonia"[…] ARTICULO 2. De la naturaleza jurídica y el domicilio. La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá.

La Universidad de la Amazonia podrá establecer dependencias seccionales, en los lugares de la Amazonia Colombiana cuyas necesidades de desarrollo así lo exijan. 2 ARTICULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, DE LOS MIEMBROS de la Junta Directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” 3 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

La demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad del “Acta de Cierre de Convocatoria Elección Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia”, que contiene la elección del señor Rafael Torrijos Riveras, como representante del referido Estamento ante la Universidad de la Amazonia, cuya decisión se adoptó el 20 de agosto de 2013 en la reunión que presidió el Presidente del Consejo Electoral de la citada Universidad en asocio con su Secretario, y cuya publicación se realizó para la misma fecha en los medios web del ente universitario4. Por lo anterior, habida cuenta que entre la fecha de la expedición y publicación del

acto acusado y la fecha de presentación de la demanda, recibida vía fax por esta Corporación e introducida en idéntico día al servicio postal denominado: NOTIEXPRESS, según sello que así lo informa y teniendo en consideración que el documento coincide con aquel que se le hizo presentación personal ante la Oficina de Coordinación Administrativa - Oficina de Apoyo de Florencia (Caquetá) de la Rama Judicial del Poder Público, el 1°de octubre de 2013 (fl. 116), ha de tenerse por esta Sala, que la demanda fue presentada en oportunidad5. 4 Se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://www.udla.edu.co/v9/index.php/es/. En dicha página se confirma que la publicación del acta de cierre demandado se publicó el “20-Ago-2013 14:25:13” 5 Se recibió vía fax según sello que obra al folio 1° del expediente, demanda radicada en 97 folios y enviada el 01/10/2013 a través de la empresa: “Servicios Postales Nacionales S.A.” con el número de NotiEXPRESS YP00058053000, recibida posteriormente en físico por la correspondencia del Consejo de Estado el día 4 de octubre de 2013. El documento recibido vía fax tiene plena coincidencia con la demanda visible al folio 100 a 116 del expediente y contiene información en los siguientes términos: “Este documento es copia del enviado el día 01/10/2013”. (fl. 100) Todo lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2°6, 7°7, 8°8 y 9°9 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso

de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que le otorga validez y permite el uso de medios electrónicos en la actividad judicial, soportado en la existencia de un documento que garantiza de manera confiable que se conservó en su integridad la información contenida en el mensaje de datos recibido el 1° de octubre de 2013 en esta Corporación.

B. Requisitos formales La admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales10 relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se fundamentan; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. 6 ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;[…] 7 ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar

que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. 8 ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en

su forma original. 9 ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. 10 Artículo 162 C.P.A.C.A. Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse11, también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 277 del C.P.A.C.A.

3. Solicitud de suspensión provisional La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A.

exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta nueva codificación bajo la cual se rige el proceso en ciernes precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge12, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza -, como conclusión del: i) análisis 11 Artículo 166 ejusdem. 12 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas

como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, la variación significativa en la regulación de esta figura jurídicoprocesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado que contiene el nuevo Código en relación con el estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal en aras de poder estimar si se presenta la violación normativa alegada, para el efecto pueda: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. En el sub-examine la petición de suspensión provisional se elevó en capítulo especial de la demanda, visible al folio 115, y su sustento lo funda el actor en “los hechos” que motivaron la demanda, basado en lo siguiente: “[...] Esta medida provisional se solicita teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presentación de esta demanda, y dado que la posesión del nuevo representante del sector productivo está prevista para este mes, cuando se va a reelegir al actual rector, lo que haría nugatorio este medio de control.” En el acápite correspondiente a los “hechos” fundamento de la demanda el actor relata que el 2 de agosto de 2013 el Rector de la Universidad de la Amazonia, expidió la Resolución 1631 “Por la cual se convoca a la elección del representante del sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia”. Señala que el artículo 5º de la Resolución 1631 del 2 de agosto de 2013 prescribe que “a la Asamblea de elección, sólo podrán asistir en calidad de electores, los

integrantes de las ternas que fueron debidamente conformadas en las Secretarias de las Sedes de los Departamentos donde la Universidad de la Amazonía haga presencia y que haya sido debidamente ratificado por el Consejo Nacional Electoral de la Universidad de la Amazonia.”, normativa que es reproducción del artículo 4º de la Convocatoria Electoral Nº 003 del 31 de julio de 2013. Alega que como la Resolución 1631 se expidió el 2 de agosto de 2013 y se comunicó al día siguiente, fue escaso el tiempo con el que contó el sector productivo para conocer de la convocatoria, hecho que rompió la igualdad entre los convocados y evidencia la falta de transparencia y la forma torticera con la que se actuó en pro de favorecer los intereses del rector, en tanto fue quien limitó “la participación de los aspirantes no afectos a su candidato”. Que el impedir la participación de que el elegido se realice por los representantes designados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, desconoció el artículo 24 de los Estatutos Generales (Acuerdo 062 de 2002). Como queda visto, el actor soporta la medida provisional en la “presunta violación” en que incurren los mencionados actos de contenido general que constituyeron el fundamento del proceso eleccionario en el que se produjo la elección acusada. Se trata entonces de actos anteriores preexistentes a la decisión que se demanda, respecto de los cuales se solicita su “inaplicación”, por estimar que son contrarios a las normas en las que a su juicio, debían fundarse tales actos generales: “la Convocatoria Electoral 003 del 31 de julio de 2003” y la “Resolución N° 1631 del 2 de agosto de 2013” “Por la cual se convoca a la

elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía”. De esta manera, la violación que se predica del acto de elección no surge porque éste se oponga de manera directa a las normas que se citan infringidas, sino que dependen del estudio sobre la inaplicación de otros actos de carácter general que gozan del atributo de legalidad. En esta medida, el examen de tales censuras solo puede adelantarse cuando concurra el demandado y se surtan las etapas que el legislador previó como desarrollo de este contencioso electoral, proceso de naturaleza especial. Entonces, comoquiera que la contradicción legal que se alega no proviene ni surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, ni tampoco del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sino que exige la necesidad de estudiar la procedencia o no de inaplicar las Resoluciones 1631 de 2013 y el Acuerdo 003 del 31 de julio de 2013, actos de carácter general que sustentaron el trámite administrativo que rigió la elección, en este momento procesal no es posible determinar y definir con alcance a resolver su incidencia frente al acto de elección derivado de ello, porque se reitera los planteamientos que informan los hechos y el concepto de violación del libelo, a los que se remite la solicitud de suspensión provisional, no permiten llevar a la convicción de que para asegurar el objeto del proceso y el cumplimiento de la sentencia por dictarse, se haga necesario desde esta etapa cuando el proceso apenas inicia, decretar la suspensión provisional del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó el señor Albeiro Adolfo Benítez Vargas, con el objeto de obtener la anulación de la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, señor Rafael Torrijos Rivera. En consecuencia, en aplicación del artículo 277 del C.P.A.C.A., se dispone:

1. Notificar personalmente esta providencia al señor Rafael Torrijos Rivera en su calidad de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. De no ser posible su notificación personal, se procederá de conformidad con lo establecido en el literal b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A.

2. Notificar personalmente esta providencia al Presidente del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, en su carácter de autoridad que expidió el acto demandado13 y al señor Rector de la Universidad de la Amazonía, en su condición de representante legal del ente universitario. Para tal efecto se acudirá al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A., mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales que tenga dispuesta la

Universidad y el Consejo Electoral.

3. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público.

4. Notificar por estado al demandante.

5. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 del C.P.A.C.A. 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 32 de 2009 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la

Universidad de la Amazonía” que prevé en el literal: “m) Efectuar los escrutinios generales de las elecciones y consultas, hacer la declaratoria y publicación de los resultados oficiales y expedir a través de la Secretaría General de la Universidad las credenciales correspondientes” SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÙDEZ BERMÙDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

ACLARACION DE VOTO Consejero: ALBERTO YEPES BARREIRO Con mi acostumbrado respeto por el criterio ajeno, expongo a continuación las razones que me llevaron a aclarar mi voto con respecto al auto de 11 de diciembre de 2013, proferido en el proceso de la referencia, únicamente en cuanto a la forma como debe comprenderse la institución de la suspensión provisional en general y, en especial, en los procesos electorales a partir de expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Hablar de cautela o medidas cautelares, sabido es, refiere a un mecanismo procesal por medio del cual se busca evitar, por una parte, que el tiempo que ineludiblemente se toma la Administración de Justicia para resolver el asunto sometido a su conocimiento enerve la eficacia del fallo y, por ende, la satisfacción real y efectiva de los derechos e intereses en conflicto, es decir, la periculum in

mora14. Y por otro, permitir que en determinados casos y con el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez pueda de forma preventiva, asegurar y garantizar el derecho o interés que está en discusión, a partir de lo que se ha denominado la apariencia de buen derecho o fumus bonis juris, para lograr un equilibrio entre las partes procesales o, como lo dice la Corte Constitucional15, la igualdad entre ellas, es decir, entre quien considera que tiene el derecho y aquella que se niega a reconocerlo o lo ha vulnerado. 1.1. El bloque de constitucionalidad y el derecho a un recurso judicial efectivo La inserción de medidas cautelares en los ordenamientos procesales no son más que una manifestación del principio que en el contexto internacional y en el derecho internacional de los Derechos Humanos se ha denominado recurso o tutela judicial efectiva y que en nuestro ordenamiento constitucional se ha entendido en ocasiones como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia del artículo 228 Constitucional o un derecho fundamental de carácter autónomo16. No obstante en los términos de los tratados internacionales y por la remisión que hace el artículo 93 de la Constitución Política ha de entenderse como un derecho autónomo al que consagra en el artículo 228 Constitucional, es decir, al de acceso a la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 93 de la Constitución establece que los tratados, internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos 14 CALAMANDREI, Piero. Derecho Procesal Civil. Oxford University Press México. Primera Serie Volumen 2. Pág. 16. 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

16 En un seguimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede deducirse que en algunas ocasiones esa Corporación ha definido este derecho como parte del derecho al acceso a la administración de justicia, v.gr. sentencias C-268 de 1996, C-1051 de 2001 y C-454 de 2006. En otras, como en la sentencia C-426 de 2002 los identifica como lo mismo. Por su parte, en los autos 024 de 2004 y 100 de 2008, parece referirse al principio de tutela efectiva como un derecho fundamental autónomo. prevalecen en el orden interno, lo que se ha entendido como la integración por remisión de la Carta del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario al ordenamiento constitucional. Bajo ese entendido, encontramos en referencia al derecho a un recurso judicial efectivo o tutela judicial efectiva, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 2º, literal a) lo consagra y el literal b) que fija la obligación para las autoridades internas de desarrollar las posibilidades de ese recurso17. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica en sus artículos 8, numeral 1º y 25 se refiere a la protección judicial de las personas y repite la obligación para las autoridades internas de desarrollarla18. Igualmente las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que, pese a ser declaraciones, gozan de fuerza vinculante, consagran el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales para que, en condiciones de plena igualdad, se protejan y determinen sus derechos y obligaciones.

La obligación de los Estados de instaurar mecanismos judiciales para garantizar la efectividad de los derechos no se circunscribe exclusivamente a los derechos denominados fundamentales. No, abarca la protección de todos aquellos derechos o intereses de los que es titular la persona, independiente de si tienen rango constitucional o simplemente legal. Esta aclaración es importante hacerla por cuanto en algún momento erradamente se podría inferir que el principio de tutela judicial efectiva hace referencia exclusivamente a la creación de mecanismos para la protección de los derechos de rango fundamental, es decir, a instrumentos como la acción de tutela en 17 Señala expr

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