CE-11001-03-28-000-2013-00047-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00047-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Acumulación de procesos / PROCESO ELECTORALCompetencia para decretar la acumulación / NULIDAD ELECTORALPresupuestos para decretar la acumulación de procesos De conformidad con los artículos 125 y 282 del CPACA., le corresponde al Consejero Ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. Es necesario, que en ellos se invoquen causales de la misma naturaleza y se dirijan contra el mismo nombramiento o elección o contra un mismo demandado, cuando la acción se formule por falta de requisitos o calidades para el ejercicio del cargo o se predique la ocurrencia de causal de inhabilidad. Los presupuestos exigidos para decretar la acumulación de procesos en el trámite especial de la acción de nulidad electoral se establecen el artículo 282 del CPACA, así: “Acumulación de Procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. De acuerdo con la anterior disposición, procede acumular
los expedientes radicados bajo los N°s. 2013 - 0047 y 2013 - 0056, atendiendo a las siguientes consideraciones: En ambas demandas se pretende la anulación del acto administrativo por el cual se eligió al señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Las censuras que plantean los accionantes de los referidos procesos contra los actos acusados, se soportan en cargos de violación de normas superiores en las que se cuestiona el trámite que se adelantó para realizar la elección acusada, relativas entre otras razones a la publicidad del voto y la presunta transgresión de los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad e imparcialidad y publicidad. Como se anticipó, la acumulación de los procesos de nulidad electoral bajo examen, es procedente. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 282 del CPACA, se ordenará la fijación del respectivo aviso y la realización de la diligencia de sorteo la que se convocará para el día siguiente a la desfijación del mencionado aviso. Para la práctica del sorteo y en observancia de lo dispuesto por el artículo 282 del C.P.A.C.A., esta diligencia se efectuará entre los Consejeros que adelantaron los procesos acumulados, a fin de establecer cuál continuará en adelante como ponente. El entendimiento de que la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los Magistrados que actuaron como conductores de los mismos, es una medida que favorece el cumplimiento del término dispuesto para el adelantamiento de la acción de
nulidad electoral según lo prevé el parágrafo del artículo 264 Constitucional. Además, porque la dirección del proceso continuará radicada en uno de los Magistrados que avocó su conocimiento, decidió sobre su admisión e incluso, se pronunció frente a la suspensión provisional cuando como en este caso se solicitó. Por las anteriores razones, la suscrita Consejera Ponente ordenará que la diligencia de sorteo se realice entre los Consejeros que actuaron como conductores de los procesos que aquí se acumulan.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00047-00
Actor: ALBEIRO ADOLFO BENITEZ VARGAS Y OTRO Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Se pronuncia el Despacho respecto de la acumulación de los procesos de nulidad electoral de la referencia.
I. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 1251 y 2822 del CPACA., le corresponde al Consejero Ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. Es necesario, que en ellos se invoquen causales de la misma naturaleza3 y se dirijan contra el mismo nombramiento o elección o contra un
mismo demandado, cuando la acción se formule por falta de requisitos o calidades para el ejercicio del cargo o se predique la ocurrencia de causal de inhabilidad. 1 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. 3 Artículo 281 IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. En este orden de ideas, comoquiera que fue en este expediente N° 2013 -0047 donde venció primero la oportunidad para contestar la demanda4, corresponde a la suscrita Consejera decidir sobre la acumulación procesal, conforme se dispuso en el auto que antecede, dictado el 3 de abril de 20145.
II. DE LA ACUMULACIÓN Los presupuestos exigidos para decretar la acumulación de procesos en el trámite especial de la acción de nulidad electoral se establecen el artículo 282 del CPACA, así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. De acuerdo con la anterior disposición, procede acumular los expedientes radicados bajo los N°s. 2013 - 0047 y 2013 - 0056, atendiendo a las siguientes
consideraciones: En ambas demandas se pretende la anulación del acto administrativo por el cual se eligió al señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia6. Las censuras que plantean los accionantes de los referidos procesos contra los actos acusados, se soportan en cargos de violación de normas superiores en las que se cuestiona el trámite que se adelantó para realizar la elección acusada, relativas entre otras razones a la publicidad del voto y la presunta 4 Folio 223. La notificación personal al demandado se cumplió el 18 de febrero de 2014 5 Folios 231 - 232 Expediente Radicado Interno N° 2013-0047. 6 La decisión que se cuestiona está contenida en el Acta de Cierre de Convocatoria suscrita por el Presidente y el Secretario del Consejo Electoral de la Universidad. transgresión de los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad e imparcialidad y publicidad. Como se anticipó, la acumulación de los procesos de nulidad electoral bajo examen, es procedente. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 282 del CPACA, se ordenará la fijación del respectivo aviso y la realización de la diligencia de sorteo la que se convocará para el día siguiente a la desfijación del mencionado aviso. Para la práctica del sorteo y en observancia de lo dispuesto por el artículo 282 del C.P.A.C.A., esta diligencia se efectuará entre los Consejeros que adelantaron los procesos acumulados, a fin de establecer cuál continuará en adelante como ponente. Así lo dispone la norma en cita:
“Esta diligencia se practicará en presencia (…) de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados”. (Subrayas y resaltas fuera de texto). El entendimiento de que la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los Magistrados que actuaron como conductores de los mismos, es una medida que favorece el cumplimiento del término dispuesto para el adelantamiento de la acción de nulidad electoral según lo prevé el parágrafo del artículo 264 Constitucional7. Además, porque la dirección del proceso continuará radicada en uno de los Magistrados que avocó su conocimiento, decidió sobre su admisión e incluso, se pronunció frente a la suspensión provisional cuando como en este caso se solicitó. Por las anteriores razones, la suscrita Consejera Ponente ordenará que la diligencia de sorteo se realice entre los Consejeros que actuaron como conductores de los procesos que aquí se acumulan. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 7 “[…] PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.” PRIMERO.- DECRETAR la acumulación de los procesos electorales distinguidos con los números de radicación: 11001-03-28-000-2013-00047-00 (C.P. Susana Buitrago Valencia) y 11001-03-28-000-2013-00056-00 (C.P. Alberto Yepes
Barreiro), promovidos en su orden por Albeiro Adolfo Benitez Vargas y Jaime Eduardo Salazar Velásquez. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del CPACA a efectos de realizar la diligencia de sorteo del Consejero que en adelante actuará como Ponente, entre quienes tramitaron los expedientes que son objeto de la acumulación. Dicha diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10 a.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado