CE-11001-03-28-000-2013-00056-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00056-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTOS DE TRAMITE - Se identifican por su relación de medio a fin con el acto definitivo / ACTOS DE TRAMITE - Son los que emplea la Administración para dar impulso a la actuación administrativa / ACTOS DE TRAMITE - No son pasible de recursos / ACTO DE TRAMITE - Son susceptibles de control jurisdiccional los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación / ACTOS DEFINITIVOS - Con ellos la Administración se manifiesta en el sentido de determinar si hay lugar a reconocer un derecho o no / ACTOS DEFINITIVOS - Son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTOS DEFINITIVOS - Si son pasibles de recursos / ACTOS DEFINITIVOS - Se pueden enjuiciar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El C.P.A.C.A., como también lo hacía el C.C.A., clasifica los actos de la Administración entre actos de trámite y actos definitivos, distinción que se adopta, entre otras razones, para precisarle a los asociados en cuál de ellos es que las entidades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas vierten la voluntad generadora de derechos o efectos jurídicos. Los actos de trámite, previos o preparatorios, se identifican por su relación de medio a fin con el acto definitivo. Son los que emplea la Administración para dar impulso a la actuación administrativa y así agotar las diferentes fases o etapas establecidas para concluir determinados trámites. Además, dichos actos se caracterizan porque, en principio, no son pasibles de recursos. Así lo establece actualmente el artículo 75
del C.P.A.C.A., al establecer que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”. Por tanto, en su contra no se pueden formular recursos de reposición, apelación o queja, aunque como lo dice la norma anterior, excepcionalmente el ordenamiento jurídico puede contemplar la procedencia de tales recursos contra actos de trámite. Los actos definitivos, por su parte, se identifican porque, por ejemplo, con ellos la Administración se manifiesta en el sentido de determinar si hay lugar a reconocer un derecho o no, o si por el contrario el derecho ya no debe estar en cabeza de alguna persona, o si debe permanecer esa titularidad pero con algunas modificaciones. Es decir, que el acto definitivo lo es porque finiquita una actuación administrativa o porque la Administración, en ejercicio de sus competencias, se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos, su contenido, alcance o eficacia, o como lo prescribe el artículo 43 del C.P.A.C.A., “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. Contrario a lo que sucede con los actos de trámite, los definitivos sí son pasibles de los recursos de reposición, apelación y queja, pues así lo consagra el artículo 74 del C.P.A.C.A. Y lo más relevante, pueden enjuiciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la voluntad allí plasmada puede ser objeto de control a fin de examinar si se incurrió en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 ibídem, y en cuanto a los
actos electorales identificados en el artículo 139 ejusdem, si se configuró alguna de las causales establecidas en el artículo 275 de la misma obra, todo ello por supuesto orientado por el principio de la justicia rogada para no incurrir en revisiones oficiosas a la legalidad de los actos de la Administración. No obstante la anterior clasificación, el artículo 43 del C.P.A.C.A., que a su manera reprodujo el artículo 50 del C.C.A., contempla la existencia de ciertos actos que si bien en principio corresponden a actos de trámite, terminan catalogándose como actos definitivos porque “decid[e]n directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[cen] imposible continuar la actuación.”. Ello se traduce en que los actos previos que adquieren la connotación de definitivos, por impedir la continuidad de la actuación, son susceptibles de control jurisdiccional, lo que a su vez significa que una misma actuación administrativa puede dar lugar a que se someta a juicio el acto final con el que culmina la actuación, así como aquellos actos previos que se tornan definitivos para algunos de los interesados o partícipes de la actuación, como efectivamente lo son las decisiones administrativas que excluyen del proceso a ciertos aspirantes, participantes o candidatos. Con todo, lo relevante del debate es establecer la naturaleza jurídica que en el plano electoral ostentan tanto el acto con el que culmina la actuación (elección o nombramiento), como los actos previos que impiden a algunos participantes continuar en el proceso de selección o nombramiento, puesto que absolver ese interrogante determinará si el juicio de legalidad puede surtirse conjuntamente o si por el contrario debe hacerse en
proceso separado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 75
ACTOS ELECTORALES - Recuento normativo y jurisprudencial / ACTOS DE CONTENIDO ELECTORAL - Definición jurisprudencial El C.C.A permitía identificar como actos electorales aquellos por medio de los cuales la Administración declaraba una elección por voto popular o por cuerpos colegiados, o mediante los cuales hacía un nombramiento. De igual forma, la Sección Quinta había precisado que en el contexto de las demandas de nulidad contra actos de elección por voto popular era necesario impugnar además del acto que declaraba la elección otros actos que siendo previos asumían decisiones en torno a los escrutinios. En efecto, la jurisprudencia elaborada sobre el particular por la Sección Quinta, ha sido uniforme e insistente en indicar que, de una parte, si las irregularidades denunciadas judicialmente estaban vinculadas a alguna de las causales de reclamación establecidas en el artículo 192 del C.E., el interesado no solo debía plantearla ante las autoridades electorales competentes, sino que también debía demandar el acto expedido en respuesta a ello. Y, por otra parte, que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, que consagró el requisito de procedibilidad para interponer la acción electoral fundada en irregularidades en la votación y los escrutinios, y que otorgó al Consejo Nacional Electoral la facultad de revisión de escrutinios y documentos electorales, los accionantes tenían la carga de impugnar los actos que las autoridades electorales
emitieran en ejercicio de esas facultades. Además, en la clasificación de actos electorales se ubicaban igualmente los actos de llamamiento expedidos por las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular, por medio de los cuales se convocaba a la persona que seguía en la correspondiente lista de candidatos para que ocupara la vacancia generada por la falta de quien venía ocupando el respectivo escaño. Actualmente, desde que entró a regir el C.P.A.C.A., la anterior clasificación de actos electorales quedó plasmada en el artículo 139, al prescribir: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” Ahora, en cuanto a los actos de contenido electoral, que por supuesto no son los que se
emplean para hacer un nombramiento, una elección o un llamamiento, y que no tienen una definición positiva, se dirá que su caracterización está por el lado de su relación con los actos electorales, como ya tuvo oportunidad de decirlo la Sección Quinta: “Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral. Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento, como podría ser el caso, Vr. Gr., de los decretos que expide el Presidente de la República en ejercicio de su Potestad Reglamentaria para reglamentar, valga la redundancia, algunos procesos de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.”. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Los actos electorales se
juzgan a través de este / NULIDAD ELECTORAL - Es la acción adecuada para demandar la nulidad de un acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de un nombramiento o de un llamamiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es la acción adecuada para demandar la nulidad de un acto de contenido electoral / ACCIÓN DE NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción adecuada para demandar la nulidad de un acto de contenido electoral El C.P.A.C.A., que en ello concuerda con el derogado C.C.A., establece que los actos electorales se juzgan a través del medio de control de nulidad electoralantes acción electoral-. Así, cuando se pretenda la nulidad de un acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de un nombramiento o de un llamamiento, la acción adecuada es la consagrada en el artículo 139 y desarrollada en los artículos 275 y ss del C.P.A.C.A. En cambio, para el juzgamiento de los actos de contenido electoral, el Reglamento interno del Consejo de Estado o Acuerdo 58 de 16 de septiembre de 1999 (Mod. Acuerdo 55/03), dispuso en su artículo 13 que fuera la Sección Quinta quien asumiera el conocimiento de dichos procesos, para lo cual el interesado puede optar entre la acción de simple nulidad y la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. La sentencia de 9 de octubre de 2008, Rad. 2008-00008-00, precisó que para el control de legalidad de los actos electorales debía acudirse al procedimiento especial, en tanto que para los actos de contenido electoral se debía emplear el
procedimiento ordinario. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión por indebida acumulación de pretensiones El señor Jaime Eduardo Salazar Velásquez pretende la nulidad de la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, por el período de tres (3) años, contenida en el Acta de Cierre de Convocatoria calendada el 20 de agosto de 2013. Empero, la acusación que formula en su contra revela que no solo está inconforme con ésta decisión, frente a la cual señala que “varias de las asociaciones y/o participantes en la convocatoria, que sí fueron habilitadas para participar en la asamblea de la elección, no han renovado su registro mercantil, …”, sino que también discute la legalidad del acto expedido el 16 de agosto de 2013 por el Consejo Electoral de Uniamazonía, que declaró como “no habilitados para participar en la asamblea” a la Asociación de Ingenieros y Arquitectos del Caquetá “ASOCIAR”, la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos del Caquetá “ASOMUPCAR” y la Asociación de Avicultores y Productores Agropecuarios de Florencia “ASOAVIPROAGRO”, por las razones que arriba se dejaron sentadas. La demanda, formulada en esos términos, acusa indebida acumulación de pretensiones. Si bien el medio de control de nulidad electoral contemplado en los artículos 139 y 275 a 296 del C.P.A.C.A., es el indicado para juzgar la legalidad de la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad
de la Amazonía, por ser un evidente acto electoral, bajo el mismo medio procedimental no pueden conocerse los reparos encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad del acto de 16 de agosto de 2013, con el cual el Consejo Electoral de Uniamazonía, declaró como “no habilitados para participar en la asamblea” a las asociaciones “ASOCIAR”, “ASOMUPCAR” y “ASOAVIPROAGRO”, que es un típico acto de contenido electoral. Con fundamento en lo expuesto arriba es dable sostener que el acto de 16 de agosto de 2013, es un acto definitivo frente a las asociaciones excluidas, ya que si bien es un acto previo no es un acto de trámite frente a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía, pues como asumió la decisión de excluir a unos aspirantes del proceso de elección, se tornó en definitivo para ellos en la medida que les impidió continuar en su aspiración de obtener esa representación democrática. Además, como el citado acto de 16 de agosto de 2013 no es un acto de trámite respecto de la elección del representante de marras, sino que es definitivo, goza de independencia jurídica frente al último, lo cual se traduce en que el juicio de legalidad no puede surtirse conjuntamente frente a los dos actos. La presunción de legalidad que ampara a cada acto debe atacarse por separado, según el escenario procesal establecido por el legislador para cada uno de ellos. Esto es, el acto electoral debe juzgarse a través del procedimiento especial propio del medio de control de nulidad electoral, y el acto
de contenido electoral debe serlo por medio del procedimiento ordinario, bien sea de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo decida el actor. En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 170 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se concederá al actor el término de 10 días para que la subsane
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00056-00
Actor: JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA El proceso de la referencia ingresó al Despacho para proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, una vez estudiado ese documento, se advierte que habrá de inadmitirse con fundamento en las siguientes, Consideraciones El señor Jaime Eduardo Salazar Velásquez, en forma personal, pidió la nulidad de la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, por el período de tres (3) años, contenida en el Acta de Cierre de Convocatoria calendada el 20 de agosto de 20131.
Como normas violadas invocó el artículo 44 del C.C.A., los artículos 13, 29, 40 y 42 de la Constitución, los artículos 34, 66, 67, 137, 164 numeral 2º literal a), y 228 del C.P.A.C.A., y el artículo 2º de la Resolución 1631 de 2 de agosto de 2013
expedida por el Rector de la Universidad de la Amazonía (Uniamazonía). El actor desarrolló el concepto de violación de las anteriores disposiciones asumiendo dos frentes de impugnación. De una parte, cuestionó la legalidad de la elección del Representante del Sector Productivo de Uniamazonía porque “varias de las asociaciones y/o participantes en la convocatoria, que sí fueron habilitadas para participar en la asamblea de la elección, no han renovado su registro mercantil, …”; y por la otra, censuró el acto expedido el 16 de agosto de 2013 por el Consejo Electoral de Uniamazonía2, en cuanto declaró como “NO HABILITADOS PARA PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA”, entre otros aspirantes, a la Asociación de Ingenieros y Arquitectos del Caquetá “ASOCIAR”, la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos del Caquetá “ASOMUPCAR” y la Asociación de Avicultores y Productores Agropecuarios de Florencia “ASOAVIPROAGRO”, al que acusó de haberse expedido con falsa motivación porque (i) las mismas sí 1 Folio 50. 2 Folios 54 a 60. cumplían los requisitos para haber continuado en la respectiva convocatoria, (ii) no se les permitió ejercer recursos en su contra, (iii) no se motivó el acto, (iv) no podía afirmarse que la Cámara de Comercio del Caquetá las representaba, y (v) no se les notificó personalmente el acto. Este panorama lleva al Despacho a indagar cuál es la naturaleza jurídica de los
dos actos impugnados y si es posible su acumulación bajo una misma cuerda procesal. Con tal fin se harán algunas precisiones sobre los actos de trámite y actos definitivos, los actos electorales y los actos de contenido electoral, así como el tipo de acción que el ordenamiento jurídico ha previsto para su juzgamiento. Efectuado lo anterior, se analizará la presente demanda a fin de determinar cuál es su objeto y si el medio de control optado por el actor es el adecuado. Actos de trámite y actos definitivos: El C.P.A.C.A., como también lo hacía el C.C.A., clasifica los actos de la Administración entre actos de trámite y actos definitivos, distinción que se adopta, entre otras razones, para precisarle a los asociados en cual de ellos es que las entidades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas vierten la voluntad generadora de derechos o efectos jurídicos. Los actos de trámite, previos o preparatorios, se identifican por su relación de medio a fin con el acto definitivo. Son los que emplea la Administración para dar impulso a la actuación administrativa y así agotar las diferentes fases o etapas establecidas para concluir determinados trámites. Además, dichos actos se caracterizan porque, en principio, no son pasibles de recursos. Así lo establece actualmente el artículo 75 del C.P.A.C.A., al establecer que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”. Por tanto, en su contra no se pueden formular recursos de reposición,
apelación o queja, aunque como lo dice la norma anterior, excepcionalmente el ordenamiento jurídico puede contemplar la procedencia de tales recursos contra actos de trámite. Los actos definitivos, por su parte, se identifican porque, por ejemplo, con ellos la Administración se manifiesta en el sentido de determinar si hay lugar a reconocer un derecho o no, o si por el contrario el derecho ya no debe estar en cabeza de alguna persona, o si debe permanecer esa titularidad pero con algunas modificaciones. Es decir, que el acto definitivo lo es porque finiquita una actuación administrativa o porque la Administración, en ejercicio de sus competencias, se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos, su contenido, alcance o eficacia, o como lo prescribe el artículo 43 del C.P.A.C.A., “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. Contrario a lo que sucede con los actos de trámite, los definitivos sí son pasibles de los recursos de reposición, apelación y queja, pues así lo consagra el artículo 74 del C.P.A.C.A. Y lo más relevante, pueden enjuiciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la voluntad allí plasmada puede ser objeto de control a fin de examinar si se incurrió en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 ibídem, y en cuanto a los actos electorales identificados en el artículo 139 ejusdem, si se configuró alguna de las causales establecidas en el artículo 275 de la misma obra, todo ello por supuesto orientado por el principio de la justicia rogada para no incurrir en revisiones oficiosas a la
legalidad de los actos de la Administración. No obstante la anterior clasificación, el artículo 43 del C.P.A.C.A., que a su manera reprodujo el artículo 50 del C.C.A., contempla la existencia de ciertos actos que si bien en principio corresponden a actos de trámite, terminan catalogándose como actos definitivos porque “decid[e]n directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[cen] imposible continuar la actuación.”. Ello se traduce en que los actos previos que adquieren la connotación de definitivos, por impedir la continuidad de la actuación, son susceptibles de control jurisdiccional, lo que a su vez significa que una misma actuación administrativa puede dar lugar a que se someta a juicio el acto final con el que culmina la actuación, así como aquellos actos previos que se tornan definitivos para algunos de los interesados o partícipes de la actuación, como efectivamente lo son las decisiones administrativas que excluyen del proceso a ciertos aspirantes, participantes o candidatos. Con todo, lo relevante del debate es establecer la naturaleza jurídica que en el plano electoral ostentan tanto el acto con el que culmina la actuación (elección o nombramiento), como los actos previos que impiden a algunos participantes continuar en el proceso de selección o nombramiento, puesto que absolver ese interrogante determinará si el juicio de legalidad puede surtirse conjuntamente o si por el contrario debe hacerse en proceso separado. Actos electorales y los actos de contenido electoral: Bajo la vigencia del C.C.A., la identificación de los actos electorales se hacía a través de lo que disponían, por ejemplo, el artículo 128 (Mod. Ley 446/98 Art. 36)
que asignaba al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento de las demandas de nulidad contra la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, etc.; el artículo 132 ibídem (Mod. Ley 446/98 Art. 40) que atribuía a los Tribunales, en primera instancia, el conocimiento de las demandas de nulidad frente a la elección de Gobernadores, Diputados, etc.; el artículo 136 ejusdem (Mod. Ley 446/98 Art. 44) que en el numeral 12 fijaba en 20 días el término de caducidad de la acción electoral respecto del “acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.”; y, por supuesto, el artículo 229 de dicha obra que en punto de la individualización del acto acusado en la acción electoral hablaba del “acto por medio del cual se declara la elección.”. La anterior normativa permitía identificar como actos electorales aquellos por medio de los cuales la Administración declaraba una elección por voto popular o por cuerpos colegiados, o mediante los cuales hacía un nombramiento. De igual forma, la Sección Quinta había precisado que en el contexto de las demandas de nulidad contra actos de elección por voto popular era necesario impugnar además del acto que declaraba la elección otros actos que siendo previos asumían decisiones en torno a los escrutinios. En efecto, la jurisprudencia elaborada sobre el particular por la Sección Quinta3, ha sido uniforme e insistente en indicar que, de una parte, si las irregularidades denunciadas judicialmente estaban vinculadas a alguna de las causales de reclamación establecidas en el artículo 192 del C.E., el interesado no solo debía
3 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013. Expedientes acumulados Nos. 110010328000201000061-00. Demandantes: Astrid Sánchez Montes de Oca.
Demandados: Senadores de la República 2010-2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. plantearla ante las autoridades electorales competentes, sino que también debía demandar el acto expedido en respuesta a ello. Y, por otra parte, que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, que consagró el requisito de procedibilidad para interponer la acción electoral fundada en irregularidades en la votación y los escrutinios, y que otorgó al Consejo Nacional Electoral la facultad de revisión de escrutinios y documentos electorales, los accionantes tenían la carga de impugnar los actos que las autoridades electorales emitieran en ejercicio de esas facultades.
Además, en la clasificación de actos electorales se ubicaban igualmente los actos de llamamiento expedidos por las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular, por medio de los cuales se convocaba a la persona que seguía en la correspondiente lista de candidatos para que ocupara la vacancia generada por la falta de quien venía ocupando el respectivo escaño. Actualmente, desde que entró a regir el C.P.A.C.A., la anterior clasificación de actos electorales quedó plasmada en el artículo 139, al prescribir: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las
entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (Las negrillas no son del original) Ahora, en cuanto a los actos de contenido electoral, que por supuesto no son los que se emplean para hacer un nombramiento, una elección o un llamamiento, y que no tienen una definición positiva, se dirá que su caracterización está por el lado de su relación con los actos electorales, como ya tuvo oportunidad de decirlo la Sección Quinta: “Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a
alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral. Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento, como podría ser el caso, Vr. Gr., de los decretos que expide el Presidente de la República en ejercicio de su Potestad Reglamentaria para reglamentar, valga la redundancia, algunos procesos de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión4.”5. Después de estas precisiones sobre los actos electorales y los actos de contenido electoral, se abordará el tema concerniente al medio de control que dispuso el legislador para su enjuiciamiento. Medio de control para juzgar actos electorales y actos de contenido electoral: El C.P.A.C.A., que en ello concuerda con el derogado C.C.A., establece que los actos electorales se juzgan a través del medio de control de nulidad electoralantes acción electoral-. Así, cuando se pretenda la nulidad de un acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de un nombramiento o de un llamamiento, la acción adecuada es la consagrada en el artículo 139 y desarrollada en los artículos 275 y ss del C.P.A.C.A. 4 Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia dictada por esta Sección el 14 de septiembre
de 2007, dentro del proceso de nulidad electoral No.1101032800020070018-00, adelantado por el señor Alberto Pico Arenas contra el Ministerio de Comunicaciones, donde se declaró la nulidad del numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2244 del 1º de julio de 2005 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996”, dictado por el Presidente de la República. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 9 de octubre de 2008. Exp. No. 1001-03-28-000-200800008-00. Actor: Orlando Duque Quiroga. Ddo: Congreso de la República. C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. En cambio, para el juzgamiento de los actos de contenido electoral, el Reglamento interno del Consejo de Estado o Acuerdo 58 de 16 de septiembre de 1999 (Mod. Acuerdo 55/03), dispuso en su artículo 13 que fuera la Sección Quinta quien asumiera el conocimiento de dichos procesos, para lo cual el interesado puede optar entre la acción de simple nulidad y la acción de nuli
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