CE-11001-03-28-000-2013-00056-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2013-00056-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia El señor Jaime Eduardo Salazar Velásquez, con escrito presentado el 1 de octubre de 2013, presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá demanda con la pretensión de anular el Acta y/o Resolución de 20 de agosto de 2013 expedida por el Presidente del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía (Uniamazonía), por medio de la cual se declaró la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario. El Tribunal, con auto de 7 de octubre de 2013, declaró su incompetencia y remitió el expediente a esta Corporación, en la que con auto de 21 de noviembre del mismo año, se ordenó pedir a Uniamazonía copia auténtica del acto acusado junto con sus antecedentes administrativos. Una vez se aportó la documentación correspondiente, se profirió el auto de 11 de diciembre de 2013, mediante el cual se inadmitió la demanda porque, además de la vaguedad con la que se censuraba la elección del demandado, en forma indebida estaba cuestionando simultáneamente la legalidad de actos electorales y de contenido electoral, en específico porque además de poner en tela de juicio la validez del acto de elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía, también censuraba la legalidad del acto expedido el 16 de agosto de 2013 por el Consejo Electoral de Uniamazonía, que declaró como “no habilitados para participar en la asamblea” a
la Asociación de Ingenieros y Arquitectos del Caquetá “ASOCIAR”, la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos del Caquetá “ASOMUPCAR” y la Asociación de Avicultores y Productores Agropecuarios de Florencia “ASOAVIPROAGRO”. El escrito de corrección de la demanda se radicó oportunamente el 22 de enero de 2014, y en términos generales corrigió las falencias indicadas en el auto inadmisorio, salvo por los dos párrafos del numeral 2º y el párrafo del numeral 1º del acápite “III. Nulidad del Acto Administrativo por Violación a las Normas en que Debería Fundarse - Derecho a la Igualdad”, ubicados en las páginas 95 y 96, con los que persistió en acusar la legalidad del acto expedido el 16 de agosto de 2013 por el Consejo Electoral de Uniamazonía, en cuanto excluyó de la asamblea a las asociaciones mencionadas atrás. Por tanto, la demanda se admitirá, salvo los apartes indicados que se entienden rechazados, ya que en lo restante cumple los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, porque la misma se interpuso dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, puesto que la caducidad corrió entre los días 21 de agosto y 1 de octubre de 2013, y la demanda se radicó el último de los 30 días en cuestión. SUSPENSION PROVISIONAL - Negada debido a que el accionante se apoyó
en una norma jurídica inaplicable / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIAElección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior En el escrito mediante el cual el demandante pide la suspensión provisional del acto acusado, la ilegalidad de la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía, se funda concretamente en que se desconocieron los principios del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio (literal c), de transparencia (literal e), de publicidad (literal f) y de legalidad (literal h), consagrados en el artículo 2º del Estatuto Electoral de Uniamazonía (Acuerdo 32 de 2009), porque en la Resolución 1631 de 2 de agosto de 2013, expedida por el Rector, que hizo la convocatoria y fijó el día para la elección “se debieron tener en cuenta los momentos procesales prestablecidos (sic) por el Estatuto Electoral y organizarlos de tal manera que se pudieran respetar los mismos; y, por cuanto se estipuló, que la votación se realizaría de manera pública y no a través del voto secreto…”. De igual forma, considera el actor que la ilegalidad se cimenta en la violación del artículo 5º del Estatuto Electoral, que ordena que con no menos de 5 días hábiles de antelación al día de las elecciones se publicará el listado de quienes pueden participar en las mismas, ya que la lista de habilitados e inhabilitados se conformó el 16 de agosto de 2013 y se publicó un día antes de la elección acusada, lo cual condujo, a su vez, a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
igualdad, a presentar recursos, y a elegir y ser elegidos, de conformidad con los literales i) y n) del artículo 10 del Estatuto Electoral. Adicionalmente, que se desconocieron las siguientes disposiciones del Estatuto Electoral: i) Artículos 12 y 13, 15, 17, 24, 25, 26, 30. El actor encuentra, como complemento a lo dicho, que esas anomalías constituyen violación al debido proceso (C.P. Art. 29), e infracción a normas superiores, entre otras el principio de igualdad (Art. 13 Ib.), la buena fe y confianza legítima (Art. 83 Ib.). La Sala, después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales, concluye que la suspensión provisional no procede. Desde que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el juez de lo contencioso administrativo, cuenta con mayores facultades de las que preveía el Código Contencioso Administrativo para juzgar la viabilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos, en esta oportunidad no se evidencia que el acto en cuestión se oponga a las disposiciones invocadas con la demanda, dado que las normas estatutarias de que se vale el actor, y que de contera enlaza con las de rango Constitucional, no se aplican para la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía. Así las cosas, la Sala se encuentra con que existe una norma especial y posterior (Acuerdo 31/10), que prima y desplaza en su aplicación el precepto que según el demandante ha debido observarse para hacer la elección del Representante del Sector Productivo
ante el Consejo Superior de Uniamazonía (Acuerdo 32/09), circunstancia que da pie a aseverar que el examen de legalidad del acto censurado no puede hacerse con apoyo en normas que le son extrañas. Ahora, en el artículo 2º del Acuerdo 31 de 5 de octubre de 2010 se aplica la técnica del reenvío y se dispone que son aplicables los principios consagrados en el artículo 2º del Acuerdo 32 de 2009. Por ello, la acusación fundada en la transgresión del principio del secreto del voto con asiento en el literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 en mención, no puede desestimarse con fundamento en la existencia del Acuerdo 31, dado que sí corresponde a un precepto aplicable a la elección acusada. Pese a ello, la Sala encuentra que ese reparo tampoco abriría paso a la suspensión provisional deprecada. El demandante, en respaldo de su tesis, invocó una providencia emanada de esta Sección en la que se precisó que la violación del secreto del voto eventualmente podría conducir a la invalidez de la decisión administrativa, para lo cual debían darse ciertas condiciones. Pues bien, sin que la Sala ahonde por ahora en la necesidad de mantener o no esta posición jurisprudencial, es claro que el solo hecho de que la votación haya sido “directa y pública”, como así lo dispuso el artículo 5º de la Resolución 1631 de 2 de agosto de 2013, expedida por el Rector de Uniamazonía, no permitiría inferir que la elección impugnada es nula, puesto que faltaría por acreditar el presupuesto concerniente a que ello haya
incidido directamente en el resultado de la elección, elemento que por no estar exento de prueba se constituye en carga de la prueba para el demandante, hecho que según los medios de prueba obrantes en el proceso no está acreditado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00056-00
Actor: JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I.- Admisión de la Demanda El señor Jaime Eduardo Salazar Velásquez, con escrito presentado el 1º de octubre de 2013 (fls. 1 a 12), presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá demanda con la pretensión de anular el Acta y/o Resolución de 20 de agosto de 2013 expedida por el Presidente del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía (Uniamazonía)1, por medio de la cual se declaró la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario. El Tribunal, con auto de 7 de octubre de 2013 (fls. 33 y 34), declaró su incompetencia y remitió el expediente a esta Corporación, en la que con auto de 21 de noviembre del mismo año (fl. 39), se ordenó pedir a Uniamazonía copia
auténtica del acto acusado junto con sus antecedentes administrativos. Una vez se aportó la documentación correspondiente, se profirió el auto de 11 de diciembre de 2013 (fls. 73 a 79), mediante el cual se inadmitió la demanda porque, además de la vaguedad con la que se censuraba la elección del demandado, en forma indebida estaba cuestionando simultáneamente la legalidad de actos electorales y de contenido electoral, en específico porque además de poner en tela de juicio la validez del acto de elección del señor Rafael Torrijos 1 La Ley 60 de Dic. 30/82 creó esta universidad como establecimiento público del orden nacional. Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía, también censuraba la legalidad del acto expedido el 16 de agosto de 2013 por el Consejo Electoral de Uniamazonía, que declaró como “NO HABILITADOS PARA PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA” a la Asociación de Ingenieros y Arquitectos del Caquetá “ASOCIAR”, la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos del Caquetá “ASOMUPCAR” y la Asociación de Avicultores y Productores Agropecuarios de Florencia “ASOAVIPROAGRO”. El escrito de corrección de la demanda se radicó oportunamente el 22 de enero de 2014 (fls. 86 a 98), y en términos generales corrigió las falencias indicadas en el auto inadmisorio, salvo por los dos párrafos del numeral 2º y el párrafo del numeral 1º del acápite “III. Nulidad del Acto Administrativo por Violación a las Normas en que Debería Fundarse - Derecho a la Igualdad”, ubicados en las
páginas 95 y 962, con los que persistió en acusar la legalidad del acto expedido el 16 de agosto de 2013 por el Consejo Electoral de Uniamazonía, en cuanto excluyó de la asamblea a las asociaciones mencionadas atrás. Por tanto, la demanda se admitirá, salvo los apartes indicados que se entienden rechazados, ya que en lo restante cumple los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, porque la misma se interpuso dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, puesto que la caducidad corrió entre los días 21 de agosto y 1º de octubre de 2013, y la demanda se radicó el último de los 30 días en cuestión. II.- Suspensión Provisional 2 Con dichos apartes el demandante señaló: “2.- Al realizarse la publicación de las asociaciones habilitadas y no, para formar parte de la Asamblea que elegiría al Representante de los Sectores Productivos, ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, se les vulneró su derecho al debido proceso, pues aunque algunas de ellas sí reunían las exigencias, fueron excluidas de le (sic) selección sin permitírseles el recurso de reposición, tal y como lo establece el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía, en su Artículo 10º literales i) y n), por cuanto la (sic) el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, realizó la elección el día hábil siguiente a la expedición de la lista de habilitados. De este modo, es claro que la Universidad de la Amazonía vulneró el debido proceso, establecido en el
propio estatuto electoral de dicha institución, lo que implica la (sic) que todas las actuaciones, así como la elección misma, está llamada a ser declaradas (sic) nula, al no haberse aplicado en debida forma las normas que para el caso correspondía (Acuerdo 32 del 21 de diciembre de 2009, Estatuto Electora (sic) de la Universidad de la Amazonía).” “1.- Se configuró una vulneración a la igualdad, y con ello, al derecho a elegir y ser elegido por cuanto, de manera abrupta fueron excluidas del concurso público, algunas asociaciones, para acceder al cargo de Representante de los Sectores Productivos, sin que existiera motivación que justificara dicha exclusión, y sin permitírseles los recursos que permitieran su derecho de defensa y contradicción.”. La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo aquí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al
ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el actor con las normas invocadas por el actor; y (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. Ahora, en el escrito mediante el cual el demandante pide la suspensión provisional del acto acusado, visible de folios 119 a 126, la ilegalidad de la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía, se funda concretamente en que se desconocieron los principios del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio (literal c), de transparencia (literal e), de publicidad (literal f) y de legalidad (literal h), consagrados en el artículo 2º del Estatuto Electoral de Uniamazonía (Acuerdo 32 de 2009), porque en la Resolución 1631 de 2 de agosto de 2013, expedida por el Rector, que hizo la convocatoria y fijó el día para la elección “se debieron tener en cuenta los momentos procesales prestablecidos (sic) por el Estatuto Electoral y organizarlos de tal manera que se pudieran respetar los mismos; y, por cuanto se estipuló, que la votación se realizaría de
manera pública y no a través del voto secreto,…” (Pág. 89). De igual forma, considera el actor que la ilegalidad se cimenta en la violación del artículo 5º del Estatuto Electoral, que ordena que con no menos de 5 días hábiles de antelación al día de las elecciones se publicará el listado de quienes pueden participar en las mismas, ya que la lista de habilitados e inhabilitados se conformó el 16 de agosto de 2013 y se publicó un día antes de la elección acusada, lo cual condujo, a su vez, a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a presentar recursos, y a elegir y ser elegidos, de conformidad con los literales i) y n) del artículo 10 del Estatuto Electoral. Adicionalmente, que se desconocieron las siguientes disposiciones del Estatuto Electoral: i) Artículos 12 y 13, porque no se contó con la presencia de jurados electorales; ii) Artículo 17, porque se excluyó la participación de testigos electorales; iii) Artículo 15, porque no existieron tarjetas electorales; iv) Artículo 24, porque se prescindió del cómputo y escrutinio de votos por los jurados; v) Artículo 25, porque no hubo urna triclave ni clavero; vi) Artículo 26, porque no se permitieron reclamaciones frente a la validez de los votos vii) Artículo 30, porque no se permitieron impugnaciones ni recursos respecto de los actos del Consejo Electoral. El actor encuentra, como complemento a lo dicho, que esas anomalías constituyen violación al debido proceso (C.P. Art. 29), e infracción a normas
superiores, entre otras el principio de igualdad (Art. 13 Ib.), la buena fe y confianza legítima (Art. 83 Ib.). Con auto de 27 de enero de 2014 (fls. 130 y 131), y para garantizar el derecho de defensa de los integrantes del extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, se ordenó poner en conocimiento del demandado y del Consejo Superior de Uniamazonía, la petición de suspensión provisional. También se le pidió concepto al señor agente del Ministerio Público. El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2014 (fls. 151 a 154), expresó que la suspensión provisional del acto impugnado no era viable. Consideró que el actor, de forma desleal, omitió referirse a disposiciones desfavorables a su causa, como es el Acuerdo 031 de 2010, expedido por el Consejo Superior de Uniamazonía, para regular de manera especial la elección de los representantes ante dicho consejo. Agregó que el desconocimiento del sistema electoral que denuncia el actor “imponen un estudio de las normas que no es propio de esta etapa del debate.”. Lo mismo sostuvo en cuanto a no haberse efectuado la elección por votación nominal y pública, pues son “aspectos que imponen un análisis que como se dijo atrás no es propio de esta etapa procesal.”. El Rector de la Universidad de la Amazonía, mediante abogado y con escrito recibido el 14 de febrero de 2014 (fls. 156 a 160), también se opuso a la medida
cautelar. Sostuvo que la improcedencia se finca en el hecho de que el actor invoca la inaplicación o la oposición entre la Convocatoria Electoral 003 de 31 de julio de 2013 y la Resolución 1631 de 2 de agosto de 2013, respecto de las normas superiores, lo cual surge en esta etapa del proceso. En síntesis afirmó: “…, como quiera que la contradicción legal que se alega no proviene ni surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, ni tampoco del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sino que exige la necesidad de estudiar la legalidad o no de la Resolución No. 1631 de 2013 y la Convocatoria Electoral No. 003 del 31 de julio de 2013, actos de carácter general que sustentaron el trámite administrativo que rigió la elección, en este momento procesal no es posible determinar y definir con alcance a resolver su incidencia frente al acto de elección derivado de ello,…” El señor Rafael Torrijos Rivera, con escrito presentado el 19 de febrero de 2014 (fls. 180 a 184), se mostró en desacuerdo con la petición de suspensión provisional de su elección como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía. Sus razones se concretan en que si bien el Estatuto Electoral se expidió con el Acuerdo 32 de 2009, posteriormente aquél Consejo dictó el Acuerdo 31 de 2010 para reglamentar en forma distinta la elección que se acusa. Al igual que Uniamazonía, precisó que lo planteado por el
actor implica un estudio de legalidad a la Resolución 1631 y a la Convocatoria 003, ambos de 2013. La Sala, después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales, concluye que la suspensión provisional no procede, según las siguientes razones: El señor Jaime Eduardo Salazar Velásquez, demandante en el proceso, sostuvo que la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía, violó los artículos 2º literales c), e), f) y h), 5º, 10 literales i) y n), 12, 13, 15, 17, 24, 25, 26 y 30 del Acuerdo 32 de 21 de diciembre de 2009 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía”, dictado por el Consejo Superior de ese ente universitario; asimismo, afirmó que se transgredieron los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución. Todo ello, porque la votación no se cumplió en forma secreta y porque no se desarrolló ninguno de los pasos del procedimiento electoral mencionados líneas arriba. Pues bien, no obstante que desde que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el juez de lo contencioso administrativo, cuenta con mayores facultades de las que preveía el Código Contencioso Administrativo para juzgar la viabilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos, en esta oportunidad no se evidencia que el acto en cuestión se oponga a las disposiciones invocadas con la demanda, dado que las normas estatutarias de que se vale el actor, y que de contera enlaza con las de
rango Constitucional, no se aplican para la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía. En efecto, como bien lo señaló el señor agente del Ministerio Público y lo reiteró el demandado en su intervención, la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía no se gobierna por el Acuerdo 32 de 21 de diciembre de 2009 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía”, expedido por el Consejo Superior, sino que se rige por el Acuerdo 31 de 5 de octubre de 2010 “Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución”, emanado igualmente del Consejo Superior, que en torno al Representante del Sector Productivo prevé en el literal d) del artículo 3º lo siguiente: “ARTICULO TERCERO: Requisitos. Los integrantes, requisitos y procesos a los que se refiere el presente Acuerdo serán los siguientes: ……………… 1.- Representantes al CONSEJO SUPERIOR: ……………… d) Un representante del sector productivo, quien deberá: • Ser profesional universitario. • No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la Ley. • Ser elegido por representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector.” Además, el artículo 6º del Acuerdo 31 de 5 de octubre de 2010 estipuló que el
acto de convocatoria, que debe expedir el funcionario competente con por lo menos 2 meses de antelación a la finalización del período respectivo, debe regular aspectos como i) Representación a proveer; ii) Requisitos; iii) Período; iv) Acto de inscripción de candidatos y fechas; v) Organización y preparación; vi) Designación de juradores y escrutadores; vii) Fecha y lugar de la elección; viii) Expedición de listados; ix) Mecanismos de escrutinio; x) Fecha de promulgación de resultados; xi) Notificación y nombramiento de elegidos; y, xii) Mecanismos de difusión. Así las cosas, la Sala se encuentra con que existe una norma especial y posterior (Acuerdo 31/10), que prima y desplaza en su aplicación el precepto que según el demandante ha debido observarse para hacer la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonía (Acuerdo 32/09), circunstancia que da pie a aseverar que el examen de legalidad del acto censurado no puede hacerse con apoyo en normas que le son extrañas. Ahora, en el artículo 2º del Acuerdo 31 de 5 de octubre de 2010 se aplica la técnica del reenvío y se dispone que son aplicables los principios consagrados en el artículo 2º del Acuerdo 32 de 2009. Por ello, la acusación fundada en la transgresión del principio del secreto del voto con asiento en el literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 en mención, no puede desestimarse con fundamento en la existencia del Acuerdo 31, dado que sí corresponde a un precepto aplicable a la elección acusada.
Pese a ello, la Sala encuentra que ese reparo tampoco abriría paso a la suspensión provisional deprecada. El demandante, en respaldo de su tesis, invocó una providencia emanada de esta Sección en la que se precisó que la violación del secreto del voto eventualmente podría conducir a la invalidez de la decisión administrativa, para lo cual debían darse ciertas condiciones, que dicho fallo presentó así: “Se concluye, entonces, que, en materia de elecciones no populares, la violación del principio del secreto del voto es causal de nulidad del acto de declaratoria de elección, a condición de que tal principio sea de obligatoria observancia en el proceso electoral correspondiente y siempre que su desconocimiento en el caso concreto sea determinante del resultado.”3 Pues bien, sin que la Sala ahonde por ahora en la necesidad de mantener o no esta posición jurisprudencial, es claro que el solo hecho de que la votación haya sido “directa y pública”, como así lo dispuso el artículo 5º de la Resolución 1631 de 2 de agosto de 2013, expedida por el Rector de Uniamazonía, no permitiría inferir que la elección impugnada es nula, puesto que faltaría por acreditar el presupuesto concerniente a que ello haya incidido directamente en el resultado de la elección, elemento que por no estar exento de prueba se constituye en carga de la prueba para el demandante, hecho que según los medios de prueba obrantes en el proceso no está acreditado. III.- Conclusión Lo discurrido por la Sala permite inferir que hay lugar a admitir la demanda, pero con las precisiones que se hicieron en torno al rechazo de parte de su concepto
de violación. Y, que la medida de suspensión provisional no es viable, debido a que el accionante se apoyó en una norma jurídica inaplicable, y a que la única parte que resultó aplicable (voto secreto), tampoco demostraba la ilegalidad de la elección gracias a que no se probó que el voto directo y público hubiera incidido en el sentido de la elección. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 23 de marzo de 2007. Expediente: 1100103280002006-00172-01(4120). Demandante: Andrés Mauricio Rodríguez Galeano. Demandado: Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. C.P. Darío Quiñones Pinilla. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve: Primero: ADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201300056-00, presentada por el señor Jaime Eduardo Salazar Velásquez contra la elección del señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, con las precisiones efectuadas en la parte motiva de este auto. Al efecto se dispone: 1.- Notifíquese personalmente esta providencia al señor Rafael Torrijos Rivera.
Con tal fin líbrese despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Caquetá, con los anexos del caso, quien observará en lo pertinente lo normado en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2.- Notifíquese personalmente esta providencia al Presidente del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales (Art. 277.2 Ib.). 3.- Notifíquese personalmente esta providencia al agente del Ministerio Público (Art. 277.3 Ib.). 4.- Notifíquese por estado esta providencia al actor (Art. 277.4 Ib.). 5.- Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (Art. 277.5 Ib.).
Segundo: Denegar la suspensión provisional del acto acusado.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente Con Aclaración de Voto
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ SUSANA BUITRAGO
VALENCIA
ACLARACION DE VOTO
Consejero: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) A continuación expongo las razones de mi aclaración de voto frente al auto proferido el día de hoy, con ponencia mía, sobre aspectos inherentes a la institución de la suspensión provisional en general y, en especial, en los procesos electorales a partir de expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Hablar de cautela o medidas cautelares, sabido es, refiere a un mecanismo procesal por medio del cual se busca evitar, por una parte, que el tiempo que ineludiblemente se toma la Administración de Justicia para resolver el asunto sometido a su conocimiento enerve la eficacia del fallo y, por ende, la satisfacción
real y efectiva de los derechos e intereses en conflicto, es decir, la periculum in mora4. Y por otro, permitir que en determinados casos y con el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez pueda de forma preventiva, asegurar y garantizar el derecho o interés que está en discusión, a partir de lo que se ha denominado la apariencia de buen derecho o fumus bonis juris, para lograr un equilibrio entre las partes procesales o, como lo dice la Corte Constitucional5, la igualdad entre ellas, es decir, entre quien considera que tiene el derecho y aquella que se niega a reconocerlo o lo ha vulnerado. 4 CALAMANDREI, Piero. Derecho Procesal Civil. Oxford Uni
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