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CE-11001-03-28-000-2013-00057-00B-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2013-00057-00B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas Revisado el expediente el Despacho no advierte ningún vicio que invalide la actuación, tema sobre el cual preguntó a las partes y al Ministerio Público si tienen algo que manifestar al respecto. En vista del silencio de las partes y del Delegado del Ministerio Público, el Despacho declara saneado el trámite adelantado dentro de este proceso. En cuanto a las excepciones, los apoderados del demandado y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propusieron la excepción previa de caducidad de la acción electoral. Señalaron que de acuerdo con el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el término para presentar la demanda es de 30 días contados a partir del día siguiente de la publicación del acto administrativo enjuiciable. Fijado al caso concreto, determinaron que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto de nombramiento demandado se publicó en la página web del canal TELECARIBE el 5 de julio de 2013, razón por la cual el término para presentar la demanda venció el 20 de agosto de 2013 y el actor la presentó el 5 de noviembre de 2013, fuera del término de caducidad de la acción. En el expediente obra prueba que la demanda fue inicialmente dirigida al Tribunal Administrativo del Atlántico y presentada el 20 de

agosto de 2013 en la Oficina de Reparto de Barranquilla; por medio de auto de 16 de septiembre de 2013 se remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba; por auto de 7 de octubre de 2013, ésta última Corporación se declaró carente de competencia para conocer de la demanda y ordenó enviarla al Consejo de Estado para lo pertinente. No le acompaña la razón a los apoderados del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del demandado al afirmar que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2013, pues como se explicó, la demanda se presentó el 20 de agosto de 2013 y según las voces del artículo 168 del CPACA para todos los efectos legales debe tenerse en cuenta la fecha inicial de presentación de la demanda, así la corporación receptora adolezca de competencia. Así las cosas la fecha de la presentación de la demanda fue el 20 de agosto de 2013 y no la fecha en que finalmente se remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado. De otra parte, la apoderada de la Gobernación del Atlántico propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales; sin embargo, no determinó, en el caso concreto, cuáles eran los requisitos de los que carecía la demanda según las previsiones de los artículos 162 y 163 del CPACA., simplemente reseñó que "será sustentado en escrito separado", pero, no adjuntó el referido escrito, motivo por el cual y atendiendo que el Despacho no observa irregularidad en el libelo introductorio ni en su modificación, la excepción no

prospera. Resueltas las excepciones propuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Gobernación del Atlántico, y como no se encuentran argumentos o razones para decretar de manera oficiosa alguna, el Despacho continúa con el ritual procesal pertinente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de súplica según el artículo 180-6 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 168

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio / AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto de nombramiento de Gerente Grado 21 Código ND0015 del Canal Regional de Televisión del Caribe, contenido en el Acuerdo No. 510 del 5 de julio de 2013 expedido por la Junta Administradora del Canal TELECARIBE con fundamento en los cargos de violación de la ley expuestos por el actor a saber: i) violación a los principios constitucionales de la función pública en la convocatoria; ii) vicios en el procedimiento del concurso; iii) falta de competencia de las universidades que acompañaron el proceso y de los delegados que intervinieron en la Junta Administrativa; y iv) violación de la ley de cuotas en la composición de la terna de candidatos para nombrar al gerente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados y se informa que contra ella

procede el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. En relación con las pruebas solicitadas por las partes se resuelve lo siguiente: El Despacho teniendo en cuenta que los documentos aportados con las contestaciones de la demanda del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del demandado ya fueron conocidos y trasladados al demandante, al Ministerio Público y a los demás intervinientes, y como no existe reproche alguno sobre los mismos, ordena tenerlos como pruebas, con el valor probatorio que la ley les asigna. Por la Secretaría líbrense los respectivos oficios y adviértase a sus destinatarios que se les concede el término máximo de diez (10) días libres de distancias para que ofrezcan las respectivas respuestas. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados y se informa que en cuanto al auto que decreta pruebas procede el recurso de reposición (artículo 242 CPACA), y el de súplica en lo atinente a las negadas, conforme a los artículos 246 y 243 numeral 9º de la citada normatividad. En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por la Secretaria, una vez se reciban las pruebas que en esta audiencia se decretan y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de las mismas y de todas las demás que obran en el proceso, por el término común de cinco (5) días, las cuales serán tenidas como pruebas con el valor que les asigne la ley al momento de proferir el fallo. Para ese efecto el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la

Secretaria de esta Sección. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 10 del artículo 180 del CPACA, lo pertinente sería fijar fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas. Sin embargo, como las pruebas decretadas en esta audiencia son documentales y no requieren práctica se dará aplicación a lo previsto en los artículos 179 y 283 del CPACA y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del proceso contencioso electoral (práctica de pruebas).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00057-00

Actor: MIGUEL ANGEL RIVALDO CORTIZZO

Demandado: CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBE

ACTA AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 del C.P.A.C.A.

En Bogotá, D. C., a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario de la Sección, doctor Marco Fidel Rojas Guarnizo, se constituyeron en

audiencia pública en el proceso electoral No. 2013-00057-00, demandante Miguel Ángel Rivaldo Cortizzo contra el acto de elección del señor Juan Manuel Buelvas Díaz, como Gerente del Canal Regional de Televisión del Caribe - TELECARIBE.

Se hicieron presentes: El doctor Helton David Gutiérrez González, identificado con la C.C. No. 72'291.575 de Barranquilla y T. P. No. 159.284 del C. S. J., apoderado judicial del señor Miguel

Ángel Rivaldo Cortizzo. La doctora Carla Petruska Robinson Molina, identificada con C.C. No. 32.735.116 de Barranquilla y Tarjeta Profesional No. 81.173 del C. S. de la J., apoderada del demandado. El doctor Lorenzo Antonio Oyola Carrillo, identificado con C.C. No. 3.769.749 de, Soledad, y Tarjeta Profesional No. 90.546 del C. S. de la J., apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Igualmente se hizo presente el Procurador Séptimo delegado del Ministerio Público, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. Presidió la audiencia la Consejera Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: El objeto de esta audiencia es proveer el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con lo previsto por el artículo 283 del CPACA. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes, no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA En estado de la diligencia se hace presente la doctora Carla Petruska Robinson Molina, apoderada judicial del demandado. Se reconoce personería a los doctores: Carla Petruska Robinson Molina, apoderada judicial del demandado de conformidad con el poder otorgado, visible a folio 166 del expediente. Al doctor Lorenzo Antonio Oyola Carrillo, apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con el poder otorgado, visible a folio 168 del expediente. A la doctora Claudia Soto de la Espriella, en su condición de delegada de la representación judicial de la gobernación del Atlántico, de conformidad con los documentos allegados, visibles a folios 345 a 347 del expediente. A la doctora Elianne Forero Perez, apoderada judicial de la gobernación de Córdoba, de conformidad con el poder otorgado, visible a folio 322 del expediente. Al doctor Helton David Gutiérrez González, apoderado judicial del señor Miguel Ángel Rivaldo Cortizzo, parte demandante, de conformidad con el poder otorgado, visible a folio 444 del expediente. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informa que contra ella no procede recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO Revisado el expediente el Despacho no advierte ningún vicio que invalide la actuación, tema sobre el cual preguntó a las partes y al Ministerio Público si tienen algo que manifestar al respecto. En vista del silencio de las partes y del Delegado del Ministerio Público, el Despacho declara saneado el trámite adelantado dentro de este proceso.

La anterior decisión se notifica a las partes en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. EXCEPCIONES 1o. Los apoderados del demandado y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propusieron la excepción previa de caducidad de la acción electoral. Señalaron que de acuerdo con el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el término para presentar la demanda es de 30 días contados a partir del día siguiente de la publicación del acto administrativo enjuiciable. Fijado al caso concreto, determinaron que había operado el fenómeno juridico de la caducidad, por cuanto el acto de nombramiento demandado se publicó en la página web del canal TELECARIBE el 5 de julio de 2013, razón por la cual el término para presentar la demanda venció el 20 de agosto de 2013 y el actor la presentó el 5 de noviembre de 2013, fuera del término de caducidad de la acción. Para decidir lo propuesto por la defensa, resulta importante referir a los siguientes artículos del C.P.A.C.A: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de

nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código (....) (Negrilla fuera de texto). "Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión". (Negrilla fuera de texto). "Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. (...) Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. (...)" (Negrilla fuera de texto). En el expediente obra prueba que la demanda fue inicialmente dirigida al Tribunal Administrativo del Atlántico y presentada el 20 de agosto de 20131 en la Oficina de Reparto de Barranquilla (folio 69 del Cuaderno Principal); por medio de auto de 16 de septiembre de 20132 se remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba; por auto de 7 de octubre de 20133, ésta última Corporación se declaró carente de competencia para conocer de la demanda y ordenó enviarla al Consejo de Estado para lo pertinente.

No le acompaña la razón a los apoderados del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del demandado al afirmar que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2013, pues como se explicó, la demanda se presentó el 20 de agosto de 2013 y según las voces del artículo 168 del CPACA para todos los efectos legales debe tenerse en cuenta la fecha inicial de presentación de la demanda, así la corporación receptora adolezca de competencia. Así las cosas la fecha de la presentación de la demanda fue el 20 de agosto de 2013 y no la fecha en que finalmente se remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Acuerdo 51O -acto demandadose expidió el 5 de julio de 2013 contabilizando con el respectivo calendario, es claro que el término de 30 días se cumplió el 20 de agosto de esa anualidad fecha en la que precisamente se presentó la demanda y, por ende ha de colegirse su oportunidad, razón por la cual la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad y así se declara por el Despacho. 2°. La apoderada de la Gobernación del Atlántico propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales; sin embargo, no determinó, en el caso concreto, cuáles eran los requisitos de los que carecía la demanda según las previsiones de los artículos 162 y 163 del CPACA., simplemente reseñó que "será sustentado en escrito separado", pero, no adjuntó el referido escrito, motivo por el

cual y atendiendo que el Despacho no observa irregularidad en el libelo introductorio ni en su modificación, la excepción no prospera. 1 Aunque la fecha de la parte superior izquierda en la hoja de Reparto es 21 de agosto de 2013, aparece en la misma una observación en la que se anota que la demanda fue recibida el día 20 de agosto de 2013. 2 Folio 107 al 11 O del C.P. 3 Folio 114 al 116 C.P. Resueltas las excepciones propuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Gobernación del Atlántico, y como no se encuentran argumentos o razones para decretar de manera oficiosa4 alguna, el Despacho continúa con el ritual procesal pertinente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de súplica según el artículo 180-6 del CPACA.

FIJACIÓN DEL LITIGO: 1). Pretensiones de la Demanda: La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 510 del 5 de julio de 2013 por medio del cual la Junta Administradora del Canal Telecaribe nombró a Juan Manuel Buelvas Díaz como Gerente Grado 21

Código ND0015 del Canal Regional de Televisión del Caribe -TELECARIBE-. Lo anterior, a pesar de que si bien el actor, en la demanda y en su adición, solicitó que también se declare la nulidad del acto de posesión, de la convocatoria, que se prevenga a la Junta Administradora del Canal Telecaribe que en la futura convocatoria se abstenga de "establecer requisitos restrictivos, y demás

situaciones de carácter ilegal", además, que "se ordene iniciar nuevamente el proceso de selección del Gerente". Tales pretensiones son improcedentes en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pues según el artículo 139 del CPACA por conducto de este medio de control se demanda la nulidad de "los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas." En otras palabras, por conducto de este medio de control se demanda el acto que finaliza la actuación administrativa, huelga decir, el nombramiento, pues es este acto en el que recae el objeto del medio de control de nulidad electoral y no en los actos previos o de ejecución como lo son la convocatoria o la posesión. Ahora bien, ante un posible fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, en razón de los efectos ex tune de la sentencia, no corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar en el futuro cómo debe realizarse la nueva actuación administrativa tendiente a expedir un nuevo nombramiento, pues ello compete exclusivamente a la Administración con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula dicho procedimiento, razón por la cual, tales pretensiones son ajenas al contencioso electoral, y por ello, se dispondrá su rechazo5. En el evento que en el futuro, en caso de prosperar las pretensiones, se incurra en vicio en el acto de nombramiento, deberá demandarse ese nuevo acto, previo agotamiento

4 Cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 5 En relación con el alcance de los efectos de la anulación judicial de un acto administrativo que realiza una designación, puede consultarse entre otras, Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 29 de mayo de 2009, Rad. 20070036/0040-00; sentencia de 8 de abril de 2010, Rad. 1000103280020090003-00. del trámite del proceso correspondiente, a efecto de realizar el control judicial respectivo. La Sección Quinta ya había definido que en materia de procesos de nulidad de carácter electoral, los efectos que se desprendan de la decisión de nulidad no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues, anulada la elección o el nombramiento, no hay lugar a restablecimiento alguno, por ello, este aspecto corresponde definirlo a las autoridades encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surja de la declaración judicial de la nulidad6. 2). Hechos: Los hechos en los que están de acuerdo las partes como lo dispone el numeral 7° del artículo 180 del CPACA, son los siguientes:

1. El Decreto 3100 de 20 de diciembre de 1984, constituyó la sociedad Industrial y comercial del Estado del orden nacional denominada TELECARIBE (Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda.), cuyo máximo órgano rector es la Junta Administradora.

2. La Junta Administradora de TELECARIBE está compuesta por los gobernadores de los departamentos del Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre, el Alcalde del Distrito de Barranquilla, el delegado de la Universidad del Magdalena, de la Universidad de Cartagena, y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones.

3. Del 20 de mayo de 2013 al S de julio del mismo año, fungió como Gerente Encargado de TELECARIBE y ordenador del gasto Lennart Eliseo

Rodríguez Lozano.

4. El Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013, abrió la convocatoria para seleccionar aspirantes para ocupar el cargo de Gerente General de

TELECARIBE.

5. El referido Acuerdo en su artículo 2° estableció que la coordinación de la convocatoria estaría a cargo del Gerente Encargado de TELECARIBE.

6. El 20 de junio de 2013, el Gerente Encargado dio a conocer la lista de aspirantes al cargo de Gerente General de TELECARIBE.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de16 de septiembre de 2010, Rad. 11001-03-28-000-2010-00004-00, tesis reiterada en sentencia de 27 de agosto de 2011, Rad. 1100 J-03-28-000-200900048-00

7. La convocatoria señaló que los días 21, 24, y 25 de junio de 2013 se estudiarían las hojas de vida de los aspirantes.

8. El 12 de julio de 2013, por Acuerdo 007 se posesionó como Gerente

General de TELECARIBE el señor Juan Manuel Buelvas Díaz, ante el Presidente y Vicepresidente del Canal Regional. 3). Concepto de la violación: El demandante considera que el acto de nombramiento se encuentra viciado en razón de las siguientes irregularidades: i) violación a los principios constitucionales de la función pública en la convocatoria; ii) vicios en el procedimiento del concurso; iii) falta de competencia de las universidades que acompañaron el proceso y de los delegados que intervinieron en la Junta Administrativa; y iv) violación de la ley de cuotas en la composición de la tema de candidatos para nombrar al gerente. i) Violación a los principios constitucionales de la función pública en la convocatoria. Anotó el demandante que el Acuerdo 509 de 4 de junio de 2013, realizó la convocatoria para nombrar Gerente General de TELECARIBE, determinó el perfil profesional del cargo y señaló de manera taxativa las profesiones aptas para ser parte del proceso de selección, aspecto que el actor considera violatorio de los principios de igualdad, eficacia, economía e imparcialidad consagrados en el artículo 209 superior. Resaltó que en relación con la profesión de periodista y comunicador social, el requerir el título universitario, contraria lo expuesto de manera reiterada por la Corte Constitucional7 acerca de la no exigencia de esta formalidad por cuanto el eJe fundamental del ejercicio periodístico no implica un riesgo social; por lo anterior, concluyó que la Junta Administradora Regional de TELECARIBE al exigir este requisito tratándose de periodistas y comunicadores sociales, contravino los artículos 13 y 20 de la Constitución Política y el

precedente judicial esbozado por la Corte Constitucional en la materia. ii) Vicios en el procedimiento del concurso. El accionante reseno que la Junta Administradora de TELECARIBE desconoció sus propios estatutos y los artículos 12 y 16 del Acuerdo 387 de 2008 que previó el procedimiento para la elección del Gerente General. Mirmó que, de acuerdo con las referidas normas: i) la Junta Administradora nombra al Gerente; ii) el criterio de selección es el mérito; iii) el Gerente se nombra de los cinco (5) integrantes que hayan obtenido mayor puntaje del concurso; iv) el proceso debe ser adelantado por una universidad con capacidad para adelantar la selección. 7 El actor transcribió apartes de las sentencias: C-87 de 1998. C-010 de 2000 y C-650 de 2003 Señaló que quienes participaron como delegados de los miembros titulares en la Junta Administradora no acreditaron tal virtud porque no aportaron los actos administrativos de delegación. Arguyó que se integró una terna de candidatos pero se omitió incluir a una mujer desconociendo el artículo 6° de la Ley 581 de 2000. Indicó que el proceso de selección fue adelantado por la Junta Administradora Regional y las Universidades de Magdalena y Cartagena, sin que ninguna de estas entidades fuera competente para ejecutar tal procedimiento, de acuerdo a lo regulado por los estatutos del Canal Regional. Sobre el desconocimiento del principio del mérito, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-556 de 2010 y concluyó que la escogencia de los servidores que ejercen función administrativa se debe fundar en el mérito y

por ende, quien ocupe el cargo de Gerente General de TELECARIBE, debe ser quien obtenga en el proceso de selección el mayor puntaje. Agregó que este principio fue desconocido porque la convocatoria omitió fijar los criterios de evaluación de los distintos ítems desconociendo el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. iii) Falta de competencia de las universidades que acompañaron el proceso y falta de competencia de los delegados que intervinieron en la Junta Administrativa. Esgrimió que el artículo 2° del Acuerdo 509 de 2013, dejó en cabeza de la Universidad del Magdalena y la Universidad de Cartagena el proceso de acompañamiento en la convocatoria y selección del Gerente General de TELECARIBE, a pesar de que para la época dichos entes educativos no se encontraban acreditados para adelantar esta clase de concursos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Respecto de la falta de competencia de los delegados de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, cuestionó que éstos actuaron en la jomada de elección del Gerente del Canal sin delegación por escrito de quienes representaban, lo que, en su criterio, de acuerdo a la jurisprudencia y la Ley 489 de 1998 genera la nulidad de los actos y actuaciones proferidas, desde el mismo momento de la convocatoria. iv) Violación de la ley de cuotas en la composición de la terna de candidatos para nombrar al gerente. Adujo que la terna que seleccionó la Junta Administradora Regional para el posterior nombramiento del Gerente General de TELECARIBE, no incluyó a ninguna mujer, lo que de contera contraria lo consagrado por el articulo 6° de la

Ley 581 de 2000 y la Ley 51 de 1981. 4). Fijación del objeto del litigio. Determinar si es nulo el acto de nombramiento de Gerente Grado 21 Código ND0015 del Canal Regional de Televisión del Caribe, contenido en el Acuerdo No. 510 del 5 de julio de 2013 expedido por la Junta Administradora del Canal TELECARIBE con fundamento en los cargos de violación de la ley expuestos por el actor a saber: i) violación a los principios constitucionales de la función pública en la convocatoria; ii) vicios en el procedimiento del concurso; iii) falta de competencia de las universidades que acompañaron el proceso y de los delegados que intervinieron en la Junta Administrativa; y iv) violación de la ley de cuotas en la composición de la terna de candidatos para nombrar al gerente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. DECRETO DE PRUEBAS En relación con las pruebas solicitadas por las partes se resuelve lo siguiente: Por el demandante.

1. El Despacho teniendo en cuenta que los documentos aportados con la demanda y su subsanación ya fueron conocidos y trasladados al demandado, al Ministerio Público y a los demás intervinientes, y como no existe reproche alguno sobre los mismos, ordena tenerlos como pruebas, con el valor probatorio que la ley les asigna.

2. Mediante oficio solicítese a la Comisión Nacional del Servicio Civil la relación de las universidades que a 5 de julio de 2013, tenían vigente la acreditación para adelantar l( f3> o acompañar proceso de convocatoria y

selección de personal. Y si la universidades del Magdalena y Cartagena contaban o no con dicha acreditación.

3. Mediante oficio solicítese a la Gerencia General y/o a laJunta Administradora Regional de TELECARIBE certificación o informes de evaluación, puntaje, calificación y clasificación de los aspirantes al cargo

de Gerente General del Canal Regional. No se accede a oficiar a TELECARIBE para que remita copia de las actas relacionadas con el proceso de selección del Gerente General debido a que con la contestación de la demanda se allegaron copias de las actas 1928, 1939, 19410 y 19511 emanadas de la Junta Administradora Regional y relacionadas con el tema central del proceso. No se accede a solicitar certificación donde conste si para la sesión del 5 de julio de 2013, cada uno de los miembros de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE delegaron la asistencia y el voto para elegir al Gerente General, por cuanto ya reposan en el expediente pruebas en lo concerniente (folios 302 al 313), que también fueron allegadas con la contestación de la demanda. Por la Demandada. l. El Despacho teniendo en cuenta que los documentos aportados con las contestaciones de la demanda del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del demandado ya fueron conocidos y trasladados al demandante, al Ministerio Público y a los demás intervinientes, y como no existe reproche alguno sobre los mismos, ordena tenerlos como pruebas, con el valor probatorio que la ley les asigna. Por la Secretaría líbrense los respectivos oficios y adviértase a sus destinatarios que se les concede el término máximo de diez (10) días libres de distancias para

que ofrezcan las respectivas respuestas. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados y se informa que en cuanto al auto que decreta pruebas procede el recurso de reposición (artículo 242 CPACA), y el de súplica en lo atinente a las negadas, conforme a los artículos 246 y 243 numeral 9º de la citada normatividad. El apoderado de la parte demandante solicita que el Canal Regional Telecaribe allegue todos los asuntos que se relacionan con la elección. Que también Se alleguen todos los actos de delegación de las personas que intervinieron en la elección. En el expediente no se encuentra que hayan sido aportados estos documentos. Fueron aportad

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