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CE-11001-03-28-000-2013-00057-00C-2014

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Título
CE-11001-03-28-000-2013-00057-00C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBE - Elección de gerente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Es el medio judicial especial y propio por el cual se cometen a control de constitucionalidad y o legalidad únicamente los actos de elección y nombramiento / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Es el medio de control idóneo para juzgar la legalidad de la Resolución que dispuso sobre los requisitos de estudio para ocupar el cargo de gerente de Telecaribe / NULIDAD ELECTORAL - No se pueden acumular pretensiones de nulidad de actos electorales con la nulidad de actos de carácter general El señor Miguel Angel Rivaldo Cortizzo sostiene que la ilegalidad del acto de elección del señor Juan Manuel Buelvas Díaz como gerente de TELECARIBE se funda en la violación de los principios consagrados en el artículo 209 Constitucional, dada la configuración que se hizo en el Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013 sobre los requisitos exigidos para ocupar el cargo de gerente, en particular porque únicamente se admitieron unas cuantas profesiones y no otras, que por cierto el actor no identifica; igualmente la sustenta en que no se podía exigir título profesional a los periodistas y comunicadores sociales para aspirar a dicho cargo, porque con ello se contraviene lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-087 de 1998, C-010 de 2000 y C-650 de 2003. La Sala advierte que los cuestionamientos formulados por el actor, más que recaer directamente sobre el acto de elección del gerente de TELECARIBE, versan sobre actos de carácter general tales como el Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013Convocatoria Públicaexpedido por la JAR de TELECARIBE y la Resolución No. 000414 de 30 de mayo de 2013 “Por la cual se modifica, se ajusta y se adopta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para un empleo público de la planta de personal del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda., Telecaribe”. El último de los actos, que en ello fue copiado literalmente por la Convocatoria Pública, dispuso sobre los requisitos de estudio para ocupar el cargo de gerente. Es decir, que en esta parte los argumentos de ilegalidad se dirigen contra disposiciones consignadas en actos autónomos e independientes del acto de elección, esto es contra actos administrativos de carácter general que gozan de presunción de legalidad y que de ninguna manera pueden calificarse como actos de trámite o previos con respecto al acto de elección de gerente de TELECARIBE, gracias a que corresponden a actos que en cierto modo gobiernan la expedición de dicho acto. Así, la Sala se ve enfrentada al siguiente interrogante: ¿Es procedente juzgar conjuntamente la legalidad del acto de elección del gerente de TELECARIBE y la legalidad de los requisitos de estudio fijados para ese cargo en el Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013 -Convocatoria Públicay en la Resolución No. 000414 de 30 de mayo de 2013? Definitivamente no. Actualmente el artículo 139 del CPACA establece que a través del medio de control de nulidad electoral se puede juzgar la legalidad de “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales”, de “los actos de nombramiento que

expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, de “los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”, y en las elecciones por votación popular de “las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios”. El legislador si bien permite que junto a los actos electorales de elección y nombramiento se puedan juzgar otros actos conexos a los mismos, por ser decisiones previas a su expedición, no autoriza que bajo un solo escenario procesal se surta un juicio de validez conjunto de actos electorales y de actos de carácter general, no solo porque el objeto del medio de control de nulidad electoral no lo autoriza, sino también porque ello configuraría una violación a las reglas sobre acumulación de pretensiones y de competencia. En efecto, el planteamiento del actor desconoce lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA puesto que si bien establece que “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:…”, no determina que alguna de tales pretensiones pueda acumularse con las referidas al medio de control de nulidad electoral; incompatibilidad que se explica con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º de dicho precepto, ya que la competencia en uno y otro caso no recaería en la misma autoridad jurisdiccional y porque esas pretensiones no podrían tramitarse bajo el

mismo procedimiento. Así, el medio de control de nulidad para juzgar la legalidad de los requisitos de estudio fijados para el cargo de gerente en el Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013 -Convocatoria Públicay en la Resolución No. 000414 de 30 de mayo de 2013, sería de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, mientras que el medio de control para enjuiciar la legalidad de la elección de gerente de TELECARIBE es de la Sección Quinta del Consejo de Estado (CPACA Art. 149 num. 1º y Acuerdo 55 de 2003 Art. 1º). Además, en el primer evento el trámite sería el indicado en la misma codificación para el proceso ordinario (Arts. 168 y ss), en tanto que -como ya se vioen el segundo caso el trámite a seguir es el especial regulado en los artículos 275 y ss ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 168

CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBE - Elección de gerente / GERENTE DE TELECARIBE - Vicios de procedimiento en el concurso para la elección del gerente / GERENTE DE TELECARIBE - Cargo es de libre nombramiento y remoción por lo tanto no se hace por hace por concurso de méritos El demandante sustenta este cargo en que la JAR de TELECARIBE eligió al gerente del canal de televisión con un procedimiento diferente al previsto en el Acuerdo No. 387 de 2008. La Sala recuerda que el juicio de legalidad a los actos

administrativos parte de la base de que el actor cumpla, entre otras cosas, lo dispuesto en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, valga decir, que se invoquen las normas violadas y se explique el concepto de violación, ya que ese control supone un proceso de confrontación entre ese cuerpo normativo invocado por el demandante y el acto sometido a juzgamiento. Pues bien, en el proceso se demostró que para la época en que se surtió el procedimiento que culminó con la expedición del Acuerdo No. 510 de 5 de junio de 2013, mediante el cual se designó al señor Juan Manuel Buelvas Díaz como gerente de TELECARIBE, el Acuerdo No. 387 de 2008 ya había perdido vigencia. Así lo evidencia el Acuerdo No. 504 de 28 de febrero de 2013. Así, dado que los estatutos vigentes para la época en que se realizó el trámite para la designación de gerente de TELECARIBE no eran los consignados en el Acuerdo No. 387 de 28 de noviembre de 2008 sino los adoptados por medio del Acuerdo No. 504 de 28 de febrero de 2013, es claro que el cargo en esta parte es infundado. Por otra parte, con este cargo se afirma que el proceso de elección de gerente de TELECARIBE no tomó en cuenta el criterio del mérito, pues si bien contó con algunos parámetros en la convocatoria pública no se fijaron aspectos relacionados con ítems a evaluar, puntajes asignados a los mismos, entrevista, etc. Y, que se ha debido aplicar lo prescrito en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 para facilitar la libre concurrencia

de aspirantes y la verificación de los criterios de idoneidad, experiencia, probidad, objetividad e imparcialidad. La Sala observa que el artículo 125 Constitucional estableció como regla general para el ejercicio de la función pública hacerlo bajo el régimen de carrera, que se caracteriza por la preponderancia asignada al mérito como criterio utilizado por el Estado para incorporar, mantener, promover o retirar al personal a su servicio. Se basa en la oposición o competencia que se surte entre diferentes aspirantes a un cargo, que toma en cuenta la preparación académica, las competencias, las entrevistas y el resultado de las pruebas practicadas, para obtener un resultado objetivo que permita clasificar a los candidatos según el puntaje que hayan obtenido. Esa norma constitucional también deja ver que junto al régimen de carrera existen otros regímenes que cuentan con una configuración distinta, que por ser diferente no permite afirmar que para ellos no se observa el mérito de las personas. Son, por ejemplo, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y otros que debe fijar el legislador. En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, que son los que interesan al debate, hay que decir que así fueron concebidos por el constituyente debido al alto grado de confianza que representan frente a su nominador, quien debe contar con la facultad de designar y retirar discrecionalmente al funcionario, sin que ello se torne en arbitrariedad. Por lo mismo, la incorporación al servicio público de esta clase de funcionarios no representa para ellos ninguna suerte de derechos de carrera o de estabilidad. Suponer como lo hace el actor, que solamente bastaba el criterio del

mérito con asiento en los artículos 125 y 126 de la Constitución para concluir que la JAR de TELECARIBE tenía el deber de adelantar un concurso de méritos para designar al gerente, es tanto como afirmar que los principios constitucionales son suficientes para imponer esa carga, tesis con la cual no ha estado de acuerdo esta Sección. Para la Sala lo dicho hasta ahora desvirtúa los planteamientos del actor, entre ellos aquél según el cual la designación del gerente del canal TELECARIBE se ha debido gobernar por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, que fija los diferentes pasos de un concurso de méritos, puesto que se evidenció que ese cargo es de libre nombramiento y remoción y por lo mismo ajeno a esa forma de provisión de empleos públicos; y, porque con acudir a lo normado en el artículo 3º de la Ley 909 se corrobora que el cargo de gerente de las empresas industriales y comerciales del Estado no está dentro del campo de aplicación de ese cuerpo normativo. Ahora, aunque el cargo se nutre de otros planteamientos que se reproducen en los siguientes cargos, la Sala los abordará en dicho contexto. Por lo pronto, declarará impróspero este cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 19 de septiembre de 2013, Rad. 201200051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBE - Elección de gerente / GERENTE DE TELECARIBE - Violación a la ley de cuotas en la constitución de la terna / GERENTE DE TELECARIBE - Su designación no está sujeta el sistema de terna

El actor sustenta este cargo en la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 12 numeral 7º del Acuerdo No. 387 de 2008, en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.”, y en la Ley 51 de 1981 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980".”, debido a que en la terna que tuvo a su disposición la JAR de TELECARIBE para elegir al gerente del canal no se incluyó el nombre de una mujer. (…). [E]l Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 581 de 31 de mayo de 2000 por medio de la cual se adoptaron múltiples medidas de promoción o discriminación positiva a favor de la mujer, entre ellas la que invoca el señor Miguel Angel Rivaldo Cortizzo como desconocida por la JAR de TELECARIBE al elegir al señor Juan Manuel Buelvas Díaz como gerente. (…). La Ley 581 de 31 de mayo de 2000, que tiene rango estatutario, fue objeto de control previo, integral y automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien lo hizo a través de la sentencia C-371 de 29 de marzo de 2000, que en el numeral 5º de

su parte resolutiva declaró la exequibilidad condicionada del anterior precepto “bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable.”. Es decir, según lo anterior, en los casos en que las ternas deban ser integradas por un número plural de personas o entidades públicas independientes y autónomas, la incorporación del nombre de una mujer deja de ser un imperativo, pues pasa a ser una facultad, lo cual resulta razonable a la luz de un obstáculo práctico como es determinar cuál o cuáles de esas personas o entidades debe plegarse a la voluntad de los demás para confluir en el nombre de una misma aspirante. (…). Con todo, existe una razón adicional para calificar de impróspero este cargo y es que la designación del gerente de TELECARIBE no está actualmente sujeta al sistema de terna, como así lo evidencia la comparación entre la normativa del estatuto general derogado y el estatuto general vigente para la época en que se realizó la elección acusada. En efecto, el artículo 12 del Acuerdo No. 387 de 28 de noviembre de 2008 -Estatuto General derogadoprescribía como una de las funciones de la JAR de TELECARIBE la de “Nombrar al Gerente de la entidad de terna que resultará de un concurso público que se adelantará a través de un ente público o privado especializado o con capacidad para adelantar la selección por mérito.” (7º). En cambio, el artículo 15 del Acuerdo No. 504 de 28 de febrero de 2013 -Estatuto General vigente-, prevé que la

designación del gerente se hará por medio de una convocatoria pública y que “Como resultado del procedimiento se presentarán hasta tres (3) opcionados, de entre los cuales, la Junta Administradora Regional nombrará al Gerente.” (3º). Claramente la JAR de TELECARIBE abandonó la norma que ordenaba integrar una terna y la reemplazó por la de presentar los aspirantes más opcionados, que como lo dijeron algunos sujetos procesales, pueden ser uno o tres, según lo determine la Junta. Y, en caso de que se decidiera considerar que la lista de tres debe tomarse como equivalente de una terna, ello tampoco afectaría la validez del acto enjuiciado, dado que según se dijo arriba, dicha Junta no estaba obligada a incluir el nombre de una mujer pues si bien es cierto que es un solo órgano, también lo es que corresponde a un órgano integrado por diferentes entidades estatales, autónomas e independientes. Así, el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al estudio de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2000, exp. C371, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / LEY 51 DE 1981 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00057-00

Actor: MIGUEL ANGEL RIVALDO CORTIZZO Demandado: CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBE La Sala, una vez agotados los trámites del proceso de la referencia, profiere sentencia de única instancia.

I.- DEMANDA1 1.- Pretensiones: “PRIMERA. Se declare la nulidad del ACUERDO No. 510 DEL 5 DE JULIO DE 2013 por medio del cual se declaró la ELECCION Y como GERENTE DEL CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBETELECARIBE del Dr. JUAN MANUEL BUELVAS DIAZ proferido por la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE, sin constancia de publicación por tratarse -a juicio del canalde un acto administrativo de carácter particular. SEGUNDA. Se declare la nulidad del ACUERDO No. 007 DEL 12 DE JULIO DE 2013 por medio del cual dio POSESION como GERENTE DEL CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBETELECARIBE del Dr. JUAN MANUEL BUELVAS DIAZ, proferido por la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE, sin constancia de publicación por tratarse -a juicio del canalde un acto administrativo de carácter particular. TERCERA. Que una vez se declare la nulidad de los actos que refiere (sic) los numerales anteriores, se advierta que cuando se pretenda convocar nuevamente el proceso para seleccionar el Gerente del Canal

Regional TELECARIBE, se abstenga de establecer requisitos restrictivos, y demás situaciones de carácter ilegal, de acuerdo a la decisión adoptadapor (sic) esta respetable corporación judicial, en el presente caso. CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene iniciar nuevamente el proceso de selección del gerente de Telecaribe, con base en las consideraciones expuestas en la demanda y la parte decisoria del fallo adoptar (sic). QUINTA. Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del numeral 3º del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.” 1 En este capítulo se resumen el escrito de demanda radicado el 20 de agosto de 2013 (fls. 1 a 33), el escrito de subsanación presentado el 30 de los mismos (fls. 77 a 90) y el escrito de reforma allegado el 9 de diciembre de 2013 (fls. 144 a 147). 2.- Fundamentos de Hecho Informó el actor que la Junta Administradora Regional de Telecaribe (JAR de TELECARIBE), máximo órgano rector del canal, se integra por los departamentos del Atlántico, de Bolívar, del Cesar, de Córdoba, de La Guajira, del Magdalena, de Sucre, el Distrito de Barranquilla, la Universidad del Magdalena, la Universidad de Cartagena y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Ministerio de las TIC). Agregó que entre el 20 de mayo y el 5 de julio de 2013 actuó como gerente (E) el señor Lennart Eliseo Rodríguez Lozano, quien fue ordenador del gasto, y que

mediante Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013, expedido por la JAR de TELECARIBE, publicado entre el 11 y el 13 de los mismos, se hizo la convocatoria para elegir al gerente del canal de televisión, estableciendo en su artículo 2º que la coordinación de la misma estaría a cargo del gerente encargado y que el proceso de selección lo fijaría esa junta con el acompañamiento de la Universidad de Cartagena y la Universidad del Magdalena, las cuales no estaban acreditadas para ello según lo dispuesto en el Acuerdo No. 0171 de 22 de mayo de 2012 dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, ni en la convocatoria ni en ningún otro acto se fijaron los valores porcentuales a asignar a las cualidades, conocimientos y calidades de los aspirantes. Señaló que la convocatoria fijó como requisitos para el cargo una serie de profesiones, pero excluyó otras sin ninguna justificación2, lo cual vulneró principios constitucionales como el acceso al servicio público, la libre concurrencia a los concursos públicos y la igualdad. Sostuvo que la convocatoria no debió pedir título profesional en periodismo y comunicación social porque con ello se desconoció lo dicho en las sentencias C087 de 1998, C-010 de 2000 y C-650 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales “fue derogada” la ley que reglamentaba dicha carrera, así como “las recomendaciones de la procuraduría y de la presidencia de la República,…”3. 2 No especifica cuáles serían las otras profesiones indebidamente excluidas. 3 No identifica las recomendaciones que invoca.

Adujo que el 20 de junio de 2013 el gerente (E) de TELECARIBE dio a conocer la lista de aspirantes al cargo (44). Que en la convocatoria se estableció que la evaluación de hojas de vida sería los días 21, 24 y 25 de junio de 2013. Que el 26 de junio se publicó la lista de candidatos admitidos, la cual incluía a la señora Susana Beatriz Rosales de La Espriella, hermana de Xiomara Rosales de La Espriella delegada de la Universidad de Cartagena ante la JAR de TELECARIBE, quien por ello estaba inhabilitada y a pesar de lo cual esta funcionaria no se declaró impedida. Agregó que según la convocatoria, el 4 de julio de 2013 se publicaría el nombre de los 3 candidatos a entrevistar, pero se violó la Ley 581 de 2000 porque no se incluyó el nombre de una mujer, ya que los seleccionados fueron Harol Salazar, Ismael Fernández y JUAN MANUEL BUELVAS DIAZ. El 5 de los mismos la delegada del Ministerio de las TIC afirmó que el señor Ismael Fernández no podía ser elegido como gerente de TELECARIBE según un concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), concepto que para el actor es irregular porque: (i) se expidió un día después de la integración de la terna, (ii) se profirió por fuera del horario laboral por una delegada proveniente de Bogotá, y (iii) la CNSC no reguló el concurso, no lo acompañó, no lo vigiló, ni lo coadyuvó, además de una “posible extralimitación de funciones de los funcionarios que intervinieron en la redacción del aludido documento.”. Afirmó que ante la

inhabilidad de uno de los integrantes de la terna lo que procedía era recomponerla o hacer nuevo proceso de selección. Señaló que para la elección del gerente de TELECARIBE la JAR debió hacer una citación igual a la empleada para una asamblea extraordinaria, a fin de evitar que se abordaran temas diferentes. También consideró irregular que el 5 de julio de 2013 el gobernador de La Guajira renunció al cargo de presidente de la JAR y que inmediatamente la asamblea se la aceptó y designó a su reemplazo, tema para el cual no se convocó la asamblea. Cuestionó el nombramiento del gerente (E) Lennart Rodríguez Lozano surtido el 20 de mayo de 2013 porque a la sesión en que se produjo, de 20 de mayo de 2013, no asistieron todos los integrantes de la JAR de TELECARIBE, pues se presentaron unos delegados que no acreditaron esa condición. Lo mismo sucedió el 4 de junio de 2013 cuando se abrió el concurso en mención y en la jornada de evaluación de hojas de vida y selección de la terna4, y el 5 de julio de 2013, cuando se produjo la elección acusada. Además, la delegada del Ministerio de las TIC señora Carolina Hoyos Turbay (Viceministra de Comunicaciones), no exhibió su delegación y pese a ello, a su vez designó a la asesora Andrea Moyano Carrillo “sin delegación expresa… para elegir al gerente,…”. Precisó que el 12 de julio de 2013 el demandado tomó posesión como gerente de TELECARIBE ante el Presidente (Gobernador de Sucre) y el Vicepresidente

(Gobernador de Córdoba) del canal, y que ese mismo día el gobernador del Atlántico sostuvo ante los medios que esa elección “no era un concurso público sino una convocatoria”. Además, las hojas de vida de los aspirantes nunca se publicaron “es decir la elección fue secreta, no se conocen los criterios de selección y evaluación de las hojas de vida y los criterios rechazo de las otras, y tampoco se supo porque se da más puntajes a unas que otras y si por ende si el elegido y nombrado cumple o no a los mismos requisitos planteados por el proceso de selección.”. 3.- Normas violadas y concepto de violación El actor citó como normas violadas: Artículos 2, 13, 40, 43, 125, 209 y 211 de la Constitución; 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 119 de la Ley 489 de 1998; 6 de la Ley 581 de 2000; 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, aprobada por la Ley 51 de 1981; 2, 47 y 49 de la Ley 909 de 2004; y 11, 12.7, 13, 15, 16, 18 y 20 literal c) del Acuerdo 387 de 28 de noviembre de 2008. 3.1.- CARGO PRIMERO: Violación a los principios constitucionales de la función pública en la convocatoria elaborada para proveer el cargo de gerente de TELECARIBE

Señaló el actor que en la convocatoria contenida en el Acuerdo 509 de 4 de junio de 2013 se mencionaron algunas profesiones como aptas para ocupar el cargo de gerente de TELECARIBE, listado que contraviene los principios consagrados en el artículo 209 Constitucional porque cerró la posibilidad a otras profesiones, que no identificó. Además, no se explicó en la convocatoria por qué razón al periodista o 4 El demandante no es específico en sus afirmaciones. comunicador social se le exigió título profesional, lo cual vulnera el principio de igualdad. Citó apartes de las sentencias C-087 de 1998, C-010 de 2000 y C-650 de 2003 para afirmar que es inconstitucional exigir título profesional al periodista y al comunicador social, y para aseverar que esa regulación desconoció lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Constitución. Sostuvo que bajo un test de proporcionalidad no resulta aceptable tal exigencia. Lo que hace inconstitucional la medida es que no se haya ofrecido un mínimo de justificación de por qué esas 14 profesiones y no otras más, la cual tampoco es adecuada y mucho menos necesaria porque para seleccionar al gerente no era menester limitar las profesiones idóneas en la forma como se hizo. 3.2.- CARGO SEGUNDO: Los vicios de procedimiento en el concurso para la elección del gerente Aseguró el actor que la JAR de TELECARIBE aplicó un procedimiento diferente al legalmente establecido y para ello transcribió lo dispuesto en los artículos 12 numeral 7º y 16 del Acuerdo No. 387 de 2008 ó Estatutos de TELECARIBE, de los

cuales destacó como contradicción que el primero habla de una terna mientras que el segundo alude a 5 aspirantes como mínimo para elegir al gerente, lo cual se puede conciliar tomando los 2 últimos como reemplazo de los 3 primeros. Reiteró que en la elección las personas que participaron como delegados de otras autoridades -que no especifica-, no acreditaron esa calidad; que la terna se integró sin incluir el nombre de una mujer, como así lo ordena el artículo 6º de la Ley 581 de 2000; que el proceso de selección lo adelantó la JAR de TELECARIBE con el acompañamiento de las universidades del Magdalena y Cartagena y con la coordinación del gerente del canal, pero ninguna norma le atribuía a esa junta “competencia para adelantar el proceso de selección.”, la cual carece de la acreditación para ello; que ninguna de las universidades aludidas tiene acreditada su capacidad y especialización para hacer estos procesos de selección. En cuanto al mérito señaló, después de citar apartes de la sentencia T-556 de 2010, que la escogencia del gerente debió guiarse por dicho criterio. Empero, en este caso si bien se fijaron algunos parámetros, la convocatoria pública omitió establecer los criterios y puntajes de evaluación de los diferentes ítems, así como la entrevista y los criterios de admisión y rechazo de aspirantes. Ante ello se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pero como no se hizo, ello impidió la libre concurrencia de los aspirantes, así como verificar los criterios de idoneidad, experiencia y probidad, y la objetividad e imparcialidad.

3.3.- CARGO TERCERO: Falta de competencia El actor lo fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo No. 509 de 2013 -Convocatoria Públicay en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. Aseguró que ni la Universidad del Magdalena ni la Universidad de Cartagena estaban acreditadas para participar en el proceso de selección cuestionado, como así lo revela el directorio de universidades autorizadas ante la CNSC. Igualmente invocó el artículo 11 del Acuerdo 387 de 2008 -Estatutos de TELECARIBE-, según el cual los integrantes de la JAR pueden acudir a la delegación, y los artículos 9º y 10º de la Ley 489 de 1998, para sostener que quienes actuaron como delegados no habían recibido la delegación expresamente y por escrito. 3.4.- CARGO CUARTO: La violación a la ley de cuotas en la constitución de la terna El actor se apoyó en lo dispuesto en el artículo 12 numeral 7º del Acuerdo No. 387 de 2008, en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000 y en la Ley 51 de 1981 que aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, para asegurar que en la composición de la terna no se tuvo en cuenta el nombre de una mujer, ni siquiera cuando se informó de la inhabilidad que soportaba el candidato Ismael Fernández. II.- CONTESTACION El apoderado del Ministerio de las TIC, con escrito anexado el 22 de enero de

2014 (fls. 173 a 176), dio respuesta a la demanda. Se refirió a los hechos en el sentido de admitir unos como ciertos, decir que otros no le constaban y que se atenía a lo probado en cuanto a los demás. Señaló que la JAR de TELECARIBE sí tenía facultades para definir los requisitos para ocupar el cargo de gerente, lo cual no puede analizarse bajo el test de proporcionalidad sugerido por el actor como quiera que no hay dos principios en tensión. El actor citó unos estatutos derogados, los que estaban vigentes eran los contenidos en el Acuerdo No. 504 de 28 de febrero de 2013 que en su artículo 15 fija el procedimiento para la elección del gerente, que en parte alguna alude a terna o concurso público y por ello las universidades no hicieron ningún proceso de selección. Adujo que el Ministro de las TIC delegó a la señora Andrea Moyano Carrillo para que lo representara en las juntas en que se encargó gerente (Acta 192), se eligió a 3 opcionados para gerente (Acta 194) y se eligió gerente en propiedad (Acta 195). Delegación que no fue producto de otra delegación sino que la otorgó la Viceministra María Carolina Hoyos Turbay cuando fungía como ministra encargada. Se opuso a las pretensiones mediante la proposición de las siguientes excepciones: 1.- Caducidad de la acción: Se fundamentó en que el acto acusado se publicó en la página web del canal el 5 de julio de 2013 y la demanda se rad

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