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CE-11001-03-28-000-2013-02110-00(A)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2013-02110-00(A)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Impedimentos / IMPEDIMENTO – En el caso del recurso extraordinario de revisión no se configura la causal primera del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto que el objeto de la impugnación es una sentencia judicial y no un acto administrativo Precisa determinar si, por haber dictado la sentencia que hoy se impugna por vía del Recurso Extraordinario de Revisión, se configura la causal de impedimento prevista en la norma transcrita (art. 130 num. 1 Ley 1437 de 2011). Esta Sala considera que no es así, por cuanto los hechos aducidos como causales de impedimento por los señores Consejeros de la Sección Tercera no encajan en los supuestos de la norma que los inhabilitaría para debatir y decidir la presente causa, en razón a que en el sub-lite el objeto de impugnación es una sentencia judicial y no un acto administrativo, como refiere la norma que citan, esta es el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en cuya formación o expedición hubiesen participado quienes hoy declinan de su competencia y en esa medida no podría existir vínculo jurídico alguno que ponga en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir a los Jueces.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130

CAUSALES DE REVISION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO – Causal segunda. Haber conocido del proceso en actuación o instancia anterior / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No constituye una instancia adicional Para establecer si se configuran las causales de impedimento previstas en las

normas precitadas (art. 141 Ley 1564 de 2012), sería necesario precisar si el concepto "instancia anterior” referido en los Códigos de Procedimiento Civil (art.150-2) y General del Proceso (art. 141-2) aplica al sub-lite, para lo cual es preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. En este caso, la providencia censurada por vía del medio excepcional de impugnación referido puso fin a un proceso de dos instancias, las únicas que para el mismo consagraba la ley, en el que fueron decididos los asuntos materia de esa causa. El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un

fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-02110-00(A)

Actor: JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA

Referencia: Impedimento Decide la Sala los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, doctores Ramiro Pazos Guerrero, Danilo Rojas Betancourth y Stella Conto Díaz del Castillo, para conocer del proceso de la referencia contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura. ANTECEDENTES El abogado Jairo Luís Polanía Carrizosa interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 29 de julio de 2013, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó la de 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En virtud del reparto realizado el 24 de septiembre de 2013 (fl. 36), la demanda de revisión le correspondió al despacho del Consejero de Estado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, frente a lo cual el demandante le solicitó declararse impedido para conocer y tramitar el referido medio extraordinario de impugnación, en razón a lo dispuesto en el “ 2º del art. 11 del Nuevo Código Contencioso Administrativo”, por haber formado parte de la Subsección que dictó y suscribió la sentencia (fl. 39). La sentencia censurada está firmada por los Consejeros de Estado Stella Conto Díaz del Castillo, Ramiro Pazos Guerrero y Danilo Rojas Betancourth, quienes se declararon impedidos, así:

1. Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el doctor Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar

incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que participó en la Sala que resolvió el recurso de apelación en segunda instancia fl. 40).

2. Ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el doctor Danilo Rojas Betancourth presentó su impedimento para conocer de las discusiones en el asunto de la referencia, comoquiera que hizo parte de la Sala que discutió y aprobó la sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Revisión y, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que su manifestación de impedimento fuera puesta en conocimiento del Consejero Ponente, para que decidiera si debía ser separado del conocimiento del asunto de la referencia (fl. 43).

3. La doctora Stella Conto Díaz del Castillo considera que en su caso se configuran las causales de impedimento o recusación previstas en los artículos 130, numeral 1, del C.P.A.C.A y 150, numeral 2 del C.P.C., en razón a que su “… imparcialidad puede estar gravemente afectada por haber (i) participado, como ponente, en la sentencia que es objeto de recurso extraordinario de revisión y (ii) conocido del proceso ordinario que la contiene”. Para garantizar el debido proceso y asegurar que no exista factor de incertidumbre sobre su actuación independiente e imparcial, considera que debe ser separada de la presente causa y solicita se acoja el impedimento formulado

(fl. 45). En términos casi idénticos el doctor Danilo Rojas Betancourth formuló la misma petición (fl.45).

SE CONSIDERA Las manifestaciones declinatorias expresadas por los señores Consejeros de la Sección Tercera, para que se les separe del conocimiento del presente proceso se fundamenta en las siguientes normas:

1. De la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. “2…” (Se subraya).

Precisa determinar si, por haber dictado la sentencia que hoy se impugna por vía del Recurso Extraordinario de Revisión, se configura la causal de impedimento prevista en la norma transcrita. Esta Sala considera que no es así, por cuanto los hechos aducidos como causales de impedimento por los señores Consejeros de la Sección Tercera no encajan en los supuestos de la norma que los inhabilitaría para debatir y decidir la presente causa, en razón a que en el sub-lite el objeto de impugnación es una sentencia judicial y no un acto administrativo, como refiere la norma que citan, esta es el

numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en cuya formación o expedición hubiesen participado quienes hoy declinan de su competencia y en esa medida no podría existir vínculo jurídico alguno que ponga en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir a los Jueces.

2. Del Código de Procedimiento Civil:

“ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION.

Son causales de recusación las siguientes: “1…. “2 Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. “….” (Se subraya). El artículo 626, literal c), del Código General del Proceso2 derogó expresamente el Código de Procedimiento Civil y el 627 ibídem estableció unas reglas para que la entrada en vigencia de la primera de las codificaciones citadas se hiciera de manera gradual y progresiva. Por Acuerdo No. PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso Mediante providencia de 25 de junio de 2014 esta Sala unificó la jurisprudencia respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso, en el sentido de que a partir del primero de enero de 2014 se aplicaría plenamente esa normativa tanto en esta Jurisdicción como en materia arbitral relacionada con temas estatales3. Sobre el punto, esta Sala señaló: “2.1. La vigencia del Código General del Proceso

frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “… “Sobre el particular, considera la Sala – con fines de unificación jurisprudencial – que el Código General del Proceso entró a regir de manera plena el 1º de enero del año en curso, por las siguientes razones: 2 Ley 1564 de 12 de julio 2012 3 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Auto de 25 de junio de 2014 Rad: 25000-23-36000-2012-00395-01 (IJ) Consejero Ponente, doctor Enrique Gil Botero “i) Si bien el legislador no distinguió expresamente y, por ende, le estaría vedado al juez diferenciar donde aquél no lo hizo, lo cierto es que de manera indirecta el artículo 627 del C.G.P., sí está encaminado a regular una situación que únicamente se predica respecto de la Jurisdicción Ordinaria Civil. “ii) La Jurisdicción Ordinaria Civil es la única estructura de la Rama Jurisdiccional del Poder Público en la que no ha entrado a regir –en el plano normativo – la oralidad como sistema para el trámite y desarrollo del proceso, razón suficiente para que se otorgara por la autoridad administrativa unos plazos con la finalidad de la implementación de las condiciones físicas necesarias y poder así desarrollar un procedimiento oral civil conforme a los postulados de la ley 1564 de 2012. “iii) El cuadro contenido en el Acuerdo PSAA13-10073 hace referencia a distritos judiciales distribuidos en “jurisdicciones municipales”, lo que significa que, conforme a un criterio finalístico o

teleológico, su objetivo está encaminado a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que si bien, la Jurisdicción de lo Contencioso a la luz del artículo 50 de la ley 270 de 19964 también se encuentra distribuida por “distritos judiciales”, lo cierto es que en el citado acto administrativo se hace referencia expresa a aquellos distritos judiciales que están asignados o distribuidos por cabeceras municipales en vez de departamentos; de modo que, no es posible – de ningún modo– entender que la reglamentación comprende a esta jurisdicción, por cuanto ésta se estructura a partir de un esquema de “jurisdicción departamental” (28 Tribunales Administrativos en el país), del que dependen unos Jueces Administrativos designados, principalmente, en las capitales de departamento, así como en algunos municipios estratégicos o tradicionales. 4 “ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales. “La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la

segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.” (Negrillas del original – negrillas y subrayado sostenidos adicionales). La norma fue declarada exequible sin ningún condicionamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. … “Como se aprecia, la única lectura válida que se le puede dar al Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura es que se trata de una norma diseñada exclusivamente para la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la Civil, pues es la única que hasta la fecha no tiene implementado un sistema de impulso procesal de naturaleza oral. “iv) De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente ora l– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir. Y, si bien, se cuenta con falencias y limitaciones físicas y estructurales en la implementación del sistema oral en materia contencioso administrativa, lo cierto es que resulta incuestionable que a partir de la ley 1437 de 2011 entró a regir en esta jurisdicción el esquema procesal mixto –con una predominancia oral– razón por la que se ha hecho una distribución en los despachos judiciales del país entre aquellos encargados de evacuar los procesos del sistema mal denominado “escritural” y el nuevo proceso “oral”. …

“De modo que esa modificación legal, refleja el sentir del legislador y del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No. PSAA13-10073, sólo es aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser la única en la que no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por insuficiencia de recursos físicos para su implementación. Y, si bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo todavía resultan limitados los recursos físicos para garantizar una eficiencia y eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que no se puede desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya se implementó ese modelo procesal a lo largo del territorio nacional, circunstancia por la que no se puede comparar el avance de esta Jurisdicción con la Ordinaria Civil5. “ Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – que comprende todo el territorio nacional – no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa . En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de

enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. …”(Subrayas y negrillas fuera del texto). Refiriéndose a las causales de recusación – o impedimento - la Ley 1564 de 2012 prevé en lo pertinente: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: “… 5 Esto se advierte de la lectura del Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, por medio del cual se suspendió el cronograma de vigencia del CGP hasta tanto el Gobierno Nacional no apropie los recursos para la implementación del sistema oral. “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente “…”. Para establecer si se configuran las causales de impedimento previstas en las normas precitadas, sería necesario precisar si el concepto "instancia anterior” referido en los Códigos de Procedimiento Civil (art.150-2) y General del Proceso (art. 141-2) aplica al sub-lite, para lo cual es preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. En este caso, la providencia censurada por vía del medio excepcional

de impugnación referido puso fin a un proceso de dos instancias, las únicas que para el mismo consagraba la ley, en el que fueron decididos los asuntos materia de esa causa. El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. En lo pertinente, la normativa procesal citada señala: “ARTICULO 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. “ 249. COMPETENCIA. De los recursos contra las sentencia dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. …” (Subrayas y negrillas fuera del texto). En consonancia con lo discurrido, la Sala concluye que no existen razones para separar del conocimiento del presente asunto a los doctores Ramiro Pazos Guerrero, Danilo Rojas Betancourth y Stella Conto Diaz del Castillo, pues el hecho de haber dictado la sentencia que se impugna no justifica su excusación, en tanto no puede existir motivo que ponga en tela de juicio su imparcialidad e independencia, cuando la propia ley les otorga competencia para conocer, examinar y decidir el Recurso Extraordinario de Revisión que se interpuso en el sub-lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE No aceptar los impedimentos manifestados por los doctores Ramiro Pazos Guerrero, Danilo Rojas Betancourth y Stella Conto Díaz del Castillo, en su condición de Consejeros de Estado de la Subsección “B”, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Ejecutoriada esta providencia y para lo de su cargo, devuélvase el expediente al Despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

HERNÁN ANDRADE RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ENRIQUE GIL BOTERO CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

ALFONSO VARGAS RINCON JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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